CE-SCA-589-1985-09-24
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-589-1985-09-24
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION / CONTENIDO / INCIDENCIA
DE LA VIOLACION
(Art. 199-3 del C. C. A.). Incidencia de la violación: No puede el juzgador deducir dicha incidencia de las argumentaciones del recurrente. Razones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: MARIA BERTHA PALOMA DE DIAZ Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA
Referencia: Expediente N° 12031. Recurso de Anulación.
Proyecto: Doctor Lisandro Romero Barrios, Magistrado auxiliar.
Se decide sobre la admisión del recurso de anulación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Caquetá contra la sentencia referenciada, dictada en el proceso contencioso administrativo en que fueron partes dicha entidad territorial, María Bertha Paloma de Díaz y otros.
Para tal fin se considera: Según las voces del artículo 199-3 del Código Contencioso Administrativo, el escrito en que se formule un recurso extraordinario de anulación deberá contener: "La formulación de los cargos contra la sentencia, expresando la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva9' (Se subraya). El artículo 203 del mismo estatuto procedimental establece que si "el escrito del recurso no reúne los requisitos previstos en los artículos 196, 199 y 200, el
ponente declarará desierto el recurso. ...”. La lectura de los 21 folios que contienen el recurso referenciado son indicativos de que la apoderada de la parte recurrente no cumplió con el requisito establecido en el último fragmento del artículo 199-3 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la Consejera conductora de la actuación habrá de aplicar lo ordenado en el artículo 203 de la misma obra. A lo anterior debe agregarse, por considerarlo pertinente lo expresado en reciente sentencia de Sala Plena, ponente doctor Mario Enrique Pérez del 3 de julio de 1985, así: ". . . por la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa, que es rogada y no oficiosa y, además, por la índole propia del recurso, no puede el juzgador deducir dicha incidencia de las argumentaciones del recurrente, puesto que esa es una carga procesal exclusiva del mismo y un requisito esencial para poder analizar los cargos formulados". Por lo expuesto, se resuelve: 1º Declarar desierto el recurso extraordinario de anulación, interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Caquetá contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el día 16 de octubre de 1984, en el proceso contencioso administrativo en que fueron partes dicha entidad territorial y María Bertha Paloma de Díaz y otros. 2º Tiénese a la doctora María Amparo Ossa Suárez como apoderado judicial del Departamento de Caquetá, en los términos y para los efectos del memorial poder de folio 22 del cuaderno principal. Notifíquese y cúmplase.