CE-SCA-610-1982-01-28
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-610-1982-01-28
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
JUICIOS DE POLICIA En principio no son impugnables ante esta jurisdicción (artículo 73 C. C. A.). La providencia que revive un proceso policivo fenecido es demandable ante esta jurisdicción, pues conforma la típica vía de hecho o ejercicio ilícito de facultades inexistentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de enero(01) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: ALVARO BERNAL TORRES
Demandado: Expediente: No. 3.392 (Apelación) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante contra el auto de julio 8 de 1981, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia, por medio del cual declaró, de plano, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
I. LA DECISION APELADA Dice su parte motiva: "a. En la primera instancia de la etapa administrativa por resolución de fecha 9 de octubre de 1979 el Alcalde Mayor de Suba se abstuvo de ordenar la restitución del inmueble anteriormente mencionado, por no haberse podido establecer claramente quién era el verdadero poseedor del mismo. "b. En la segunda instancia, por medio de la resolución de fecha marzo 11 de 1980 de la Alcaldía Mayor de Bogotá se ordenó: "Revocar el Art. lo. de la Resolución de fecha octubre 9 de 1979 proferida por la Alcaldía Menor de
Suba y en su lugar, ordenar la restitución del predio de la carrera 44 No. 105-96 al Distrito Especial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído". Estas dos resoluciones no son actos administrativos propiamente dichos sino que son los resultados con que finaliza un juicio ante la administración que tiende a mantener una situación preexistente, mientras la justicia ordinaria dirime el juicio civil correspondiente, que en el caso de autos es la posesión de un inmueble de conformidad con lo establecido en la Ley 57 de 1905 reglada por el Decreto 992 de 1930. "La Alcaldía Mayor no actuó en el caso de autos en función de administración pública, sino en el ejercicio de una competencia especial con funciones propias del órgano judicial. Estas decisiones de funcionarios administrativos que se concretan en actos con apariencia de sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada formal, aunque no material, mientras los jueces dirimen el juicio civil mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada de material, no corresponden ser revisados por la jurisdicción contencioso administrativa. "La norma plasmada en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo según la doctrina tuvo su origen en la Ley 99 de 1919 cuyo objeto era excluir del control jurisdiccional, decisiones administrativas semejantes a las proferidas por la rama jurisdiccional. "El H. Consejo de Estado en auto de fecha febrero 2 de 1962. T. LXIV, números 397-398 página 264, sostiene respecto de este punto que: "Hay juicio policivo de naturaleza civil, cuando se trata de controversias entre
particulares sobre responsabilidad contravencional decididas por el funcionario de policía, semejantes resoluciones, dados sus fines, están expresamente excluidas del control jurisdiccional Contencioso Administrativo. "Como el caso de autos encaja dentro del artículo 73 ordinal 2o. del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para resolver la presente contención". (Fol. 62, C. 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1o. En principio, las Resoluciones que se dicten en los juicios de policía sean de naturaleza penal o civil, no son impugnables ante esta jurisdicción, a tenor del ordinal 2o. del artículo 73 del C. C. A. 2o. El mismo carácter excepcional de la norma, implica que ella debe aplicarse única y exclusivamente a las resoluciones propias del proceso policivo y no a otros que se dicten con ese pretexto. 3o. Y es que de otra manera se dejaría sin control jurisdiccional los actos más groseros de la Administración, como aquellos que se ejercen so pretexto de la función policiva, sin competencia total o funcional o reviviendo, contra ley, los verdaderos procesos policivos ya fenecidos. 4o. Tanto la Sección Primera de esta Corporación como la Sala Plena se han ocupado de asuntos similares, para decidir que la providencia que revive un proceso fenecido es demandable ante esta jurisdicción, pues conforma la típica vía de hecho o ejercicio ilícito de facultades inexistentes. 5o. Empero, llegar a conclusiones como las anteriores, exige el análisis de fondo
de toda la cuestión controvertida y ello no puede hacerse sino en la sentencia, jamás en un auto sin festinar la cuestión de fondo del litigio. Si el fallo llega a las mismas conclusiones de la providencia apelada, será inhibitorio pero se habrán agotado los recursos para hacer justicia. Por lo expuesto, se revoca el auto impugnado y, en su lugar, se ordena continuar la tramitación del presente negocio. Vuelvan los autos al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE DANGOND FLORES, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, EDUARDO
SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO. FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que el anterior proyecto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha