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CE-SCA-614-1982-02-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-614-1982-02-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

SENTENCIAS. EJECUTORIA. IMPUGNACION Es tiempo hábil para impugnar una sentencia, desde el momento que se pronuncia, hasta el último de los3 días siguientes a la última notificación de dicha sentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veinticinco (25) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. (RECURSO DE QUEJA)

Demandado: Expediente No. 3.531

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte impugnadora y coadyuvado por el señor gobernador del departamento del Magdalena, contra la providencia que denegó el de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 1981 por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de la Resolución No. 191 de marzo 11 de 1981, expedida por el gobernador del departamento del Magdalena y por la cual fue declarada la recisión parcial del contrato contenido en la escritura No. 243 de abril 5 de 1972 de la Notaría Segunda de Santa Marta.

I. Al folio 18 obra copia del Edicto que se fijó para notificar la referida sentencia, el 13 de noviembre de 1981 y se desfijó el 19 de los mismos mes y año.

II. A folio 36 aparece el memorial presentado el 17 de noviembre de 1981 por el doctor Jorge Noguera Linero, parte impugnadora dentro del preferido proceso, por

medio del cual interpone recurso de apelación contra la referida sentencia.

III. El a-quo denegó el recurso de apelación interpuesto, por auto de noviembre 26 de 1981, (folio 19) por extemporáneo, pues sostiene que cuando el recurso se interpone por escrito, debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto y no antes como en este caso que se hizo cuando aún estaba fijado el Edicto, resulta interpuesto así antes de tiempo.

Cita, en apoyo a una jurisprudencia de esta Corporación, que dice: "Los tres días a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil corresponden al de la providencia (artículo 331 ibídem), y comienza a correr al día siguiente de haberse surtido la totalidad de las notificaciones que corresponda hacer "a las partes... Si no se entendiera así el artículo 352 citado, y se interpretara, como lo hace "el a-quo", el resultado sería que la firmeza de las sentencias y los efectos de cosa juzgada se generan en momentos diferentes según las fechas de notificación a cada una de las partes, lo cual no aparece lógico ni conveniente (Auto de enero 29 de 1980, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Dr. Carlos Galindo Pinilla, Actor Fernando Gómez R. Expediente 3.247)". (Fol. 20).

IV. Interpuso oportunamente el recurso de reposición e introducido el de queja, el Tribunal mantuvo su decisión y ordenó expedir las copias pertinentes.

En lo fundamental razonó así: "Las razones aducidas por el recurrente consisten en que debe considerarse que

el escrito introducido en la secretaría el 17 de noviembre de 1981 y por medio del cual se interpuso apelación del fallo (folio 43) implica una notificación por conducta concluyente, y que como consecuencia de ello el referido recurso de apelación fue interpuesto en tiempo. Respaldada su afirmación en comentarios de varios tratadistas y profesores de derecho como Devis Echandía, Hernán Fabio López, Hernando Morales y en opinión de la Corte Suprema de Justicia. "No es probable que el escrito del impugnador del 17 de noviembre de 1981 (folio 43) pueda interpretarse como una notificación por conducta concluyente, ya que es evidente que la intención en él expresamente consignada no es una manifestación circunstancial de estar enterado del contenido de la providencia sino la de interponer apelación contra ella. "La notificación por conducta concluyente es la que se deriva del hecho de manifestar por escrito una de las partes o un tercero que conoce el contenido de una providencia simplemente. Pero cuando una sentencia se está notificando por edicto, el escrito por medio del cual se interpone exclusiva y expresamente apelación, mal puede entenderse como notificación por conducta concluyente, sino por lo que es: la interposición de una apelación por escrito. No puede dársele a un escrito dentro de un juicio, por consiguiente, significado y denominación distintos a lo que el mismo escrito dice que es. "Siendo que la notificación de las providencias judiciales tienen por objeto hacer saber o comunicar a las partes el contenido de los pronunciamientos judiciales que ocurran dentro del proceso, el conocimiento que de ellas tengan los intervinientes

en la litis y que de algún modo pueda evidenciarse en la actuación, sirve al Juez o Magistrado para sanear las causales de nulidad generadas por la omisión de la notificación en debida forma y para demostrar que no se viola el derecho de defensa, tal es la notificación por conducta concluyente. "Una cosa es la notificación y otra distinta el término para apelar en una sentencia que parece es motivo de confusión en el escrito de reposición. "Pero aún admitiendo que la parte impugnadora se hubiera notificado por conducta concluyente, el recurso de apelación en atención a que fue interpuesto por medio de escrito ha debido interponerse como lo mandan los artículos 133 del Código Contencioso Administrativo y el 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y no fuera de ellos, como ocurrió en el caso presente. Estos tres días se cuentan a partir del siguiente al en que queden todas las partes notificadas y ello, en efecto, no podía ocurrir en el caso que se examina sino después de la desfijación del Edicto. "Como se sostiene con claridad meridiana en el auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de enero 29 de 1980, parcialmente reproducido en nuestro auto de noviembre 26/81 folio 45 "la ejecutoria de un fallo comienza para todos cuando ha transcurrido el término de tres días que se cuentan desde aquel en que haya sido notificada a todas las partes, ello significa que hasta antes del vencimiento de tal término, la providencia no es firme, vale decir que puede impugnarse por la vía del recurso.

"Por lo mismo el término para interponer por escrito el recurso de apelación contra las sentencias es el mismo de la ejecutoria, es decir dentro de los tres (3) días siguientes al en que se hayan surtido a todos la notificación". (Fol. 28).

V. Para resolver se considera: 1o. Las jurisprudencias citadas por el fallador de instancia, no dicen ni podrán decir lo que les hace decir el a-quo.

En efecto, esta Corporación en los aludidos casos ha establecido que el término de ejecutoria de las sentencias y, por ende el señalado para la interposición de los recursos, no puede comenzar para cada parte a partir de su notificación sino para todos al mismo tiempo, el día siguiente de la última notificación. Como corolario ha señalado que la oportunidad procesal para impugnar las sentencias judiciales precluye al vencimiento del tercer día hábil siguiente a la última notificación hecha. 2o. Pero ello no indica, ni podría hacerlo, que si el Fiscal, al ser notificado personalmente, apela, resulte el recurso extemporáneo porque a las otras partes se notificó por Edicto posterior. 3o. Es tiempo hábil para impugnar una sentencia, desde el momento que se pronuncia, hasta el último de los tres días siguientes a la última notificación de dicha sentencia. 4o. Lo que según doctrina y jurisprudencia uniformes no es de recibo es la apelación antes de que se profiera la respectiva providencia. 5o. La apelación puede, pues, interponerse de palabra en el acto de la notificación o por escrito presentado después de la expedición de la sentencia hasta el último del tercer día hábil siguiente a la última notificación de dicha providencia.

Lo anterior es suficiente para que se resuelva: Primero: Fue mal denegado el recurso interpuesto por la parte impugnadora en el presente proceso.

Segundo: Concédese el recurso interpuesto por la parte impugnadora contra la sentencia de 7 de noviembre de 1981 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de la referencia.

Tercero: Comuníquese al a-quo lo resuelto, con copia de la presente providencia, solicitándole el envío del expediente original.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, EDUARDO SUESCUN MONROY, JORGE

DANGOND FLORES, JORGE VALENCIA ARANGO. FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que el anterior proyecto se discutió y aprobó en la sesión de la fecha.

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