CE-SCA-617-1982-02-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-617-1982-02-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
LIQUIDACION DE PERJUICIOS Artículo 308 C.P.C. ¿Cómo se cuenta el término de 2 meses señalado en la ley procesal, cuando se ha interpuesto el recurso de súplica por supuesto cambio de jurisprudencia contra una sentencia que ha impuesto condena in genere?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES Bogotá, D.E., cuatro (04) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS THE HOME INSURANCE COMPANY
Demandado: Referencia: Expediente 1.894
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha de 5 de agosto de 1981 dictado por el Consejero Carlos Betancur Jaramillo. Para resolver, se considera:
1. Mediante sentencia de 26 de octubre de 1977 se condenó a la empresa Puertos de Colombia a pagar a la sociedad The Home Insurance Company los perjuicios cuyo valor se debía determinar según el procedimiento regulado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (Cuad. 1, fls. 39 a 42).
2. El apoderado de la empresa Puertos de Colombia interpuso recurso extraordinario de súplica y la Sala Plena, por medio de sentencia de 3 de marzo de 1981, resolvió desfavorablemente. (Cuad. 1, fl. 44 y Cuad. 3, fls. 9 a 17).
3. La providencia de Sala Plena se notificó por edicto fijado el 21 de marzo de 1981 y desfijado el 26 del mismo mes y año. (Cuad. 3, fl. 20).
4. El 8 de junio de 1981, el apoderado de The Home Insurance Company presentó la liquidación de perjuicios y solicitó la práctica de pruebas. (Cuad. 4, fls. 8 a 11).
5. Por medio de auto de 5 de agosto de 1981 se dispuso: "Contado el término de 2 meses señalado en el artículo 308 del C. de P. C. a partir de la ejecutoria de la sentencia de Sala Plena de 3 de marzo de este año
(fenómeno que se produjo el día 30 del mismo mes) se observa que cuando se presentó el libelo incidental de regulación el día 8 de junio, ya estaba caducado el derecho reconocido in genere. "Esta circunstancia impone el rechazo de plano de la liquidación presentada, ya que su caducidad se produjo a partir del 30 de mayo último, o sea, 2 meses después de su ejecutoria (artículo 331 ibídem)".
6. El impugnador sustenta el recurso interpuesto con la afirmación de que el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones distintas: a) Cuando se dicta sentencia de condena y contra ella no se interpone recurso y b) Cuando se dicta sentencia de condena y contra ella se interpone recurso de apelación. Dice que esto es así porque la norma procesal dispone que "dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, la parte favorecida deberá presentar por escrito, dentro del mismo proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva
prestación, con solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer". Agrega: "En el presente caso, es claro que no estamos en la primera situación, indicada en el literal a), puesto que la sentencia fue recurrida en súplica. Por lo tanto, la situación debe ser resuelta a la luz de la segunda hipótesis, mencionada en el literal b) aplicando analógicamente lo que se diga del recurso de apelación al recurso de súplica", y llega a la conclusión de que, recurrida la sentencia, "tal situación debe resolverse, por analogía, como si dicha providencia hubiera sido apelada" y "en tales circunstancias, el término de los dos meses solamente puede contarse a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento, si éste se hubiera dictado. Pero como en la tramitación del recurso de súplica no existe procedimiento expreso que lo regule, ni se estila proferir tal auto, forzosamente debemos concluir, que dicho término sólo puede comenzar a contarse a partir del día en que la sección recibió el expediente procedente de la Sala Plena, que actuó, hablando analógicamente, como si fuera el ad quem, es decir, cuando aquélla nuevamente recobró la competencia. Tal fecha en nuestro caso es el 9 de abril retropróximo".
7. Para que sea procedente el razonamiento de analogía, enseña la lógica, se requiere, como presupuesto indispensable, la semejanza entre dos cosas; de manera que lo correspondiente a una pueda aplicarse a la otra.
Entre la circunstancia prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que supone la apelación de la sentencia, y el recurso extraordinario de
súplica establecido por la Ley 11 de 1975 no existe la semejanza necesaria para llegar, por analogía, a la aplicación de la mencionada norma procedimental en la forma pretendida por el recurrente. Cuando se interpone el recurso de súplica por supuesto cambio de jurisprudencia contra una sentencia que ha impuesto condena in genere, el término de dos meses señalado en la ley procesal, para presentar la liquidación motivada y especificada de la cuantía de la prestación junto con la solicitud de pruebas respectiva, se debe contar a partir de la ejecutoria de la providencia de Sala Plena que, por no prosperar el recurso extraordinario, deja en firme, tácitamente, el fallo de la sección. Y como en el presente caso esto ocurrió el 30 de marzo de 1981 y la liquidación y petición de pruebas se presentó el 8 de junio del mismo año, es claro que ello se hizo después de la oportunidad legal y la consecuencia es la caducidad del derecho reconocido.
8. Por lo expuesto, se confirma la providencia recurrida.
Cópiese y notifíquese. JORGE DANGOND FLORES, JORGE VALENCIA ARANGO, EDUARDO SUESCUN MONROY. ARTURO MORA VILLA TE, SECRETARIO Se deja constancia que este auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha