CE-SCA-632-1982-02-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-632-1982-02-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN Bogotá, D.E., dieciséis (16) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Radicación número:
Actor: EUDOSIA PRIETO DE GUEVARA Y OTRO
Demandado: Referencia: Expediente No. 10.795
No pueden ser reformadas por el mismo juez que la pronunció. Artículo 309 del C.
P. C.
Contra el auto del 14 de febrero de 1980, la parte actora interpuso el recurso de reposición, el cual se procede a resolver en esta providencia en Sala Plena, por haberse presentado empate en la Sección Tercera. Contra el mismo auto la parte actora interpuso también el recurso ordinario de súplica y la señora Fiscal Segunda de la Corporación, el recurso extraordinario de súplica. El auto recurrido puso fin al incidente de liquidación de perjuicios en los siguientes términos: "1. Declárase no probada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial emitido el 16 de junio de 1976. "2. Declárase extinguida la obligación indemnizatoria impuesta a la Policía Nacional, mediante sentencia del 10 de junio de 1975, en el presente proceso instaurado por la señora Eudosia Prieto de Guevara y otro, por no haberse determinado su cuantía mediante el incidente respectivo". El recurrente en el memorial de reposición formula una serie de consideraciones de orden fáctico, relacionadas con la apreciación de las pruebas periciales y de
otras tendientes a la cuantificación de los perjuicios sufridos. Critica el auto y lo señala como un "cataclismo de orden legal, debido a la ligereza y a la inobservancia de la ley y a que la sentencia de julio 10 de 1975 que condenó a la Nación, Policía Nacional, a pagar la indemnización, al tenor de los Arts. 332 y 309 del C. P. C. constituye cosa juzgada y se halla en firme, pues los señores consejeros, no ignoran que tal sentencia está ejecutoriada y de acuerdo con las normas citadas según el texto mismo: "No es revocable ni reformable por el juez que la pronunció". A propósito, señores consejeros, veamos pues, el numeral 2o. de la sentencia de 10 de julio de 1975 que dice: "Condénase a la Nación en abstracto, a pagar a la señora Eudosia Prieto de Guevara y al doctor Juan Francisco Guevara Prieto los perjuicios que le ocasionó la muerte de su hijo y hermano doctor Jorge D. Guevara Prieto (subrayo). En sana lógica, el vínculo familiar, exactamente de sangre, está determinado y aceptado y reconocido expresamente, de tal suerte la Sección no podía entrar en disquisiciones sobre parentesco, como equivocadamente lo dice y esgrime, sin razón ni fundamento legal alguno. La Corte Suprema de Justicia, con cita de Carnelutti dice: "No es posible volver a poner sub judice en cuestión ya decidida, cuando su decisión tiene fuerza de cosa juzgada" y de consiguiente hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre
las mismas partes". Gaceta Judicial, Tomo XXX, pág. 729". (Fl. 180). SE CONSIDERA En su parte resolutiva dice la sentencia objeto de esta liquidación: "1. La Nación colombiana, Policía Nacional, es responsable de la muerte del doctor Jorge D. Guevara Prieto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. "2. Condénase a la Nación, en abstracto, a pagar a la señora Eudosia Prieto Vda. de Guevara y al doctor Juan Franciso Guevara Prieto los perjuicios que le ocasionó la muerte de se hijo y hermano, doctor Jorge D. Guevara Prieto. "3. Para los efectos de la regulación de los perjuicios se tendrán en cuenta los factores anotados en la parte motiva de esta sentencia". (Fl. 44, c. 1).
Y en la parte motiva: "para los efectos de la regulación de perjuicios se tendrán en cuenta las pruebas que conduzcan a dichos perjuicios y, además, el hecho de que la actora señora Eudosia Prieto de Guevara falleció el día 24 de septiembre de 1973, de conformidad con el certificado notarial de folio 20".
Dentro de este marco procesal el auto impugnado estudió la liquidación de perjuicios sufridos por la señora Eudosia Prieto Vda. de Guevara y el doctor Juan Francisco Guevara Prieto por la "muerte de su hijo y hermano doctor Jorge D. Guevara Prieto", conforme el Ord. 2o. del fallo. Al analizar el auto recurrido se encuentra que excedió ese marco legal, cuando
desconoció el parentesco de los actores con la víctima y dijo: "en el proceso no aparece demostrado que la demandante señora Eudosia Prieto de Guevara era en realidad la madre legítima del Dr. Jorge D. Guevara Prieto; tampoco aparece demostrado que el demandante doctor Juan Francisco Guevara Prieto, sea hermano de la víctima". (Fl. 148). Al desconocer en los anteriores términos el parentesco de los actores, el auto recurrido reformó la sentencia, lo cual no era posible conforme el Art. 309 del C.P.C. En efecto, la sentencia había ya estudiado el parentesco de los reclamantes con la víctima, con base en las pruebas presentadas en el juicio; había establecido y calificado ese parentesco conforme aparece en el Ord. 2o. de la parte resolutiva y, finalmente había ordenado que se les liquidara a los demandantes los perjuicios por "la muerte de su hijo y hermano doctor Jorge D. Guevara Prieto". No podía el auto de liquidación desconocer, por consiguiente, ese parentesco ni cuestionar las pruebas, como lo hizo, por tratarse de cosa juzgada y, por lo tanto, indiscutida e indiscutible. En consecuencia, debe rectificarse este desconocimiento del parentesco de los demandantes que hace el auto impugnado y, en esta providencia reguladora, estarse en un todo a lo dispuesto en el texto de la sentencia de cuya liquidación se trata, teniendo, por consiguiente, a la señora Eudosia Prieto de Guevara como madre y al doctor Juan Francisco Guevara, como hermano de la víctima, respectivamente.
PERJUICIOS MATERIALES
El fallo indica: "1. La Nación colombiana, Policía Nacional, es responsable de la muerte del doctor Jorge D. Guevara Prieto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. "2. Condénase a la Nación, en abstracto, a pagar a la señora Eudosia Prieto de Guevara y al doctor Juan Francisco Guevara Prieto los perjuicios que le ocasionó la muerte de su hijo y hermano doctor Jorge D. Guevara Prieto. "3. Para los efectos de la regulación de los perjuicios se tendrán en cuenta los factores anotados en la parte motiva de esta sentencia". (Fl. 44).
La demanda había pedido: "perjuicios materiales así: a) A Eudosia Prieto Vda. de Guevara, consistentes en la privación en que quedó de por vida de los suministros que le venía haciendo su hijo Jorge Domingo en la forma expresada; al suscrito Juan Francisco Guevara, consistentes en los gastos ya mencionados (médicos), y en el daño emergente consistente en la carga económica de sostener a su madre que, por la muerte de Jorge Domingo, le quedó al suscrito exclusivamente" (fl. 5).
PERJUICIOS DE EUDOCIA PRIETO DE GUEVARA: En primer término, debe regularse los perjuicios sufridos por la señora Eudocia Prieto Vda. de Guevara, por haber dejado de percibir la ayuda económica que para su sostenimiento le proporcionaba su hijo fallecido. El auto impugnado dijo sobre este punto: "Con respecto a la señora Eudosia Prieto de Guevara se afirma en la demanda
que sufrió perjuicios materiales consistentes en la privación de la ayuda o sostenimiento que el Dr. Jorge D. Guevara Prieto le prodigaba; sin embargo, no se aprobó la prueba plena y completa para demostrarse en extremo de la litis, con medios de prueba idóneos, tales como la declaración de renta en la forma como se insinuó en el auto que decretó pruebas. "Las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, no llenan el vacío aquí echado de menos, pues aún cuando afirman que les consta que el Dr. Jorge D. Guevara Prieto sostenía a su señora madre con decoro, no explican por qué les consta ese hecho, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, no dan la razón de su dicho, lo que le resta todo valor probatorio al testimonio así rendido. Y no puede olvidarse que para el reconocimiento de esta clase de perjuicios, el demandante debe demostrar, en primer lugar que la víctima estaba legalmente obligada a la prestación alimenticia que establece la ley, y además, que el alimentario estaba, al momento de su fallecimiento, efectivamente cumpliendo con dicha obligación, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, no basta la obligación abstracta para que el daño sea reconocido, sino que es indispensable que se demuestre que la persona fallecida, efectivamente, estuviera prestando algún apoyo económico a los demandantes". (Fls. 145-146). Con el planteamiento de fondo que se ha hecho en la presente providencia, de que el auto de liquidación no puede revisar ni modificar la sentencia respectiva, las anteriores argumentaciones tendientes a desconocer la existencia del perjuicio,
resultan también improcedentes. Cuando la sentencia ordenó la regulación o cuantificación del perjuicio es porque ya lo daba por existente y porque solo faltaba su valoración. No puede confundirse la función del juicio y la función del incidente de liquidación. Al primero compete estudiar y decidir los puntos cuestionados por el auto impugnado, como son: la realidad de la ayuda económica que proporcionaba la víctima y la existencia de la obligación alimentaria al incidente corresponde demostrar la cuantía de esa ayuda y ordenar el pago correspondiente en dinero. Reconocidos como están los perjuicios por la sentencia, no cabe sino verificar su cuantía. Es el objeto legal de esta providencia y a ello se procederá, no sin destacar que en el juicio se recibieron por lo menos tres declaraciones plenamente creíbles, de personas respetables que informaron en los siguientes términos sobre la dependencia económica de la señora Eudosia Prieto de Guevara: El doctor Juan Bautista Neira Chacón: "tuve oportunidad de entrar en relaciones sociales con la distinguida señora madre del Dr. Guevara Prieto de nombre Eudosia Prieto de Guevara, por estas relaciones pude darme cuenta perfecta, por haberlo visto presenciado reiteradamente, que la señora Eudosia Prieto de Guevara, ya bien entrada en años, pues según mi cálculo pasaba ya en esa época de los ochenta y cinco (85) años de edad, residía en la ciudad de Sogamoso, en la misma casa con el Dr. Jorge Guevara Prieto, quien atendía solícitamente, como hijo ejemplar a todas las necesidades de la vida de su señora madre". (Fl.46,C..2). El doctor José María Prieto Solano: "El vivía con ella y sostenía la casa de la
madre del finado Dr. Guevara Prieto, él era quien veía por ella". (Fl. 39 v., C.2).
El doctor Pablo José Corredor: "Me constan personalmente las condiciones económicas relativamente precarias y de la situación económica de la señora Eudosia Prieto Vda. de Guevara, que son muy modestas. Ella subsistía real y verdaderamente a expensas de su hijo Jorge Domingo Guevara, quien sostenía totalmente los gastos hogareños y de toda índole de la familia. Estas circunstancias me constan por ser yo habitual visitante de su casa, pues con honor me cuento entre los más viejos amigos de la señora Prieto y de sus hijos" (fl. 38 v., C. 2). Y el doctor Luciano Moreno Uribe, declara en igual sentido (fl. 32 v., C. 2), además de las declaraciones recibidas en el incidente a fls. 59, 60 y 60 v.
De todas maneras el Consejo de Estado, Sección Tercera, al fallar y reconocer los perjuicios materiales en abstracto, no dejaba pendiente sino verificar la cuantía de la ayuda recibida por la señora madre de la víctima. Esa ayuda dependía necesariamente del valor de los ingresos que recibía el doctor Jorge Guevara Prieto, en el ejercicio de la profesión de abogado. Al respecto declararon en el incidente respetadas personalidades como los doctores Aníbal Arenas Avila (fl. 58), Carlos E. Reyes (fl. 59), Gerardo Molina (fl. 60), Antonio García (fl. 61), José Jaramillo Giraldo (fl. 70-71), Edmundo Quevedo Forero (fls. 72-73). Todos informaron en forma detallada sobre el ejercicio
profesional del doctor Guevara, su dedicación y su eficiencia y, aunque hubo discrepancia en cuanto a la cuantía de los ingresos profesionales del doctor Guevara, la mayoría declararon que eran del orden de $20.000.oo mensuales. Como según el Art. 414 del C. C, la obligación del hijo para con la madre es la de proporcionar alimentos congruos y en este caso se demostró ampliamente dentro del juicio (fls. 38, 39, 46, 32 v., 34 v., C. 2), que la víctima se los suministraba a su señora madre, debe precisarse su valor, que es justamente el de la ayuda que la demandante dejó de recibir por la muerte de su hijo, para cuantificar los perjuicios por este concepto. Al efecto en el incidente se encomendó un dictamen pericial a los doctores Alfonso Meluk y Marco A. Pineros y ellos conceptuaron: "El sostenimiento congruo de una persona de las condiciones sociales de la señora Eudosia Prieto Vda. de Guevara que le suministraba precisamente el Dr. Jorge Guevara Prieto, según las declaraciones de Gerardo Molina fls. 59 y 60, C. No. 1; Carlos Reyes García, fl. 59, C. No. 1; Jorge Arenas Avila, fl. 58 v., C. No. 1 y las certificaciones del personero municipal de Sogamoso, Dr. Ulises Pedraza Becerra, fl. 63, C. No. 1; del alcalde de Sogamoso, Dr. Alfonso Rosas Carreño, fl. 64, C. No. 1, representaba una suma equivalente a $10.000.oo mensuales". (Fl.
128). El anterior concepto elaborado con base en certificaciones oficiales sobre el costo de la vida en Sogamoso y a declaraciones de personas serias y respetables, resulta plenamente creíble. Sin embargo, como el apoderado de la parte actora al formular la demanda de liquidación fijó como valor de los alimentos la suma de $8.100.oo (fl. 16), ésta última es la que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación. La liquidación es por indemnización debida, en un lapso de 53 meses, transcurridos entre el 18 de abril de 1969, día de la muerte del doctor Jorge Guevara y el 24 de septiembre de 1973, día de la muerte de la señora Eudosia de Guevara, conforme las bases dadas por la sentencia fl. 44, C. 1). Hechas las operaciones la condena no se hará por $437.400 como lo solicita la liquidación presentada (fl. 16) sino por $429.000, dado que el tiempo indemnizable fue de 53 meses y no de 54. (53 x 8.IOO.00 = 429.000.oo). No es del caso efectuar la actualización monetaria, porque no fue solicitada ni en la demanda del juicio ni en la del incidente. PERJUICIOS DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO GUEVARA En cuanto a los perjuicios materiales sufridos por el doctor Juan Francisco Guevara por la muerte de su hermano, la solicitud de liquidación se concreta a $255.000.oo por gastos médicos y $50.000.oo por "demérito patrimonial" sufrido "a resultas de los gastos inherentes a la atención de los negocios profesionales" de
la víctima. No planteó el solicitante perjuicios materiales por ayuda personal dejada de percibir, como lo sugiere la providencia en cuestión, cuando dice que el doctor Juan Francisco Guevara "no probó su dependencia económica del doctor Jorge D. Guevara Prieto al momento de su fallecimiento y por esta razón no se hace acreedor a los perjuicios materiales". (Fl. 146). En cuanto a gastos médicos el auto se abstiene de aceptar los recibos presentados por no haber sido ratificados conforme al Art. 277 del C.P.C. y por comprender pagos de servicios médicos a la víctima y a su señora madre. Sin embargo, se observa que el doctor Abel Turbay compareció ante el Consejo y declaró: "Es cierto que estuve en reunión de los médicos que me acaba de nombrar para proveer el tratamiento del Dr. Guevara Prieto a solicitud del Dr. Juan Francisco Guevara. Al punto 4o. Es cierto que en repetidas ocasiones estuve en Sogamoso, en varias oportunidades para atender a la madre del Dr. Guevara por solicitud suya, que se encontraba en estado grave por el asesinato de su hijo Dr. Jorge Guevara Prieto. Acto seguido el señor Consejero sustanciador le pone de presente al declarante el certificado que obra al folio 3 del cuaderno No. 1, para que manifieste si es auténtico y si el contenido de él fue escrito por Ud. y si la firma que aparece al final es de su puño y letra y es la que acostumbra en todos sus actos públicos y privados. Contestó: Me ratifico en el contenido del documento que me pone de presente y la firma que aparece al final es de mi puño y letra y es la
que acostumbro en todos mis actos públicos y privados". (Fl. 95 v.). De esta declaración se desprende que el testigo prestó sus servicios médicos al doctor Jorge Guevara, cuando había sido herido, así como a su señora madre, "que se encontraba grave por el asesinato de su hijo". (Se subraya). De manera que la Sección cree del caso, revocar en cuanto a esta única partida, condenar por su valor que es de $70.000.oo y mantener la negativa del auto en cuanto a las demás pérdidas, por no haberse hecho la ratificación de los recibos conforme el C.
P. C. o por incluir en ellos gastos médicos de la señora de Guevara, por hechos distintos a los que promovieron el juicio y que, por lo tanto, no pueden agregarse en esta liquidación.
Igualmente debe mantenerse lo dicho en el auto recurrido en cuanto "demérito patrimonial" por cuanto no se acreditó que se hubiese operado. PERJUICIOS MORALES Como esta providencia, en acatamiento a lo dicho por la sentencia, reconoce el parentesco que de madre y hermano respectivamente tenían los demandantes con la víctima, se debe revocar la negativa dada en cuanto a perjuicios morales y, en cambio, entrar a liquidarlos. Según certificado del Banco de la República, solicitado por la Sección en auto para mejor proveer, el precio del gramo oro es de $543.oo (fl. 139). Al aplicar el criterio jurisprudencial de la Sección, corresponde a la señora Eudosia Prieto de Guevara, el equivalente a 1.000 gramos de oro, es decir, $543.000.oo, como
indemnización por daño moral subjetivo en su calidad de madre de la víctima. Por igual concepto, le correspondería al hermano doctor Juan Francisco Guevara, el equivalente a 300 gramos de oro, pero como él mismo al formular la demanda de liquidación, limitó sus perjuicios morales a la suma de $40.000.oo (fl. 16 v), la condena en su favor se hará solo por esa cantidad, dado que no puede excederse el petitum planteado por el propio interesado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente el auto del 14 de febrero de 1980, y en su lugar disponer: Liquídase la sentencia del 10 de julio de 1975 dictada en este juicio. En consecuencia, la Nación (Policía Nacional), deberá pagar a la señora Eudosia Prieto de Guevara la suma de novecientos setenta y dos mil pesos ($972.000) Mete., por concepto de perjuicios materiales y morales y al doctor Juan Francisco Guevara, la suma de ciento diez mil pesos ($110.000.oo), por concepto de perjuicios materiales y morales.
El pago se hará en los términos de los Arts. 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo. Pasados treinta días de formulada la cuenta, se causarán intereses moratorios del 24% anual. Copíese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.