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CE-SCA-639 1982-03-12

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-639 1982-03-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

RECURSO DE REPOSICION. IMPROCEDENCIA Es indiscutible que el recurso de reposición no procede sino contra los autos del juez, los de trámite del magistrado ponente y los interlocutorios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente. JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, doce (12) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982).

Radicación número:

Actor: EUDOCIA PRIETO DE GUEVARA

Demandado: Expediente: No. 10.795

Las razones que tengo para separarme de la decisión anterior, son las siguientes:

A. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION:

1. Por auto de la Sección Tercera de 14 de febrero de 1980, se declaró extinguida la obligación indemnizatoria impuesta a la Nación por la muerte del

ciudadano Jorge A. Arévalo Prieto;

2. Tal providencia, jurídica o injurídica, era definitiva, pues por mandato expreso de la ley carece de recurso. a) En el antiguo Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición procedía contra todo auto fuera de sustanciación o interlocutorio, a tenor de los artículos 487 y 488 del citado estatuto: b) El parágrafo único del artículo 2º de la Ley 16 de 1968, al reglamentar las funciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dispuso: "Parágrafo. Compete a las respectivas salas de decisión dictar las providencias

interlocutorias y las sentencias. Pero en materia civil, el magistrado sustanciador dictará los autos cuando éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que lo decida, no habrá ningún recurso. Queda así sustituido el artículo 11 del Decreto 528 de 1964". c) A partir, pues, de la vigencia de la Ley 16 de 1968, los autos interlocutorios dictados por las salas de decisión de los tribunales superiores se hicieron inimpugnables. d) El nuevo Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), ratificó, en su artículo 29, la disposición anterior, al declarar que contra los autos dictados por las salas de decisión, "no procede recurso alguno". e) Y el artículo 348 del mismo estatuto, al reglamentar el recurso de reposición, dispuso: "Artículo 348. Procedencia y oportunidades. El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez contra los de trámite que dicte el magistrado ponente, y contra los interlocutorios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que revoquen, reformen, adicionen o aclaren. "El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, o verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera. "El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior; caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos".

f) Es, pues, indiscutible que el recurso de reposición no procede sino contra los autos del juez, los de trámite del magistrado ponente y los interlocutorios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los autos interlocutorios dictados en las instancias, primera o única, por los tribunales, carecen de recurso de reposición, en el nuevo Código de Procedimiento Civil y tales son las normas aplicables en los procesos contencioso administrativos de acuerdo con el Art. 282 del C. C. A, ante el vacío de las normas especiales sobre reposición.

B. Dictar providencia alguna a sabiendas de su injusticia, así sea so pretexto de cumplir otra providencia justicial ostensiblemente ilegal e injusta, es conducta sancionada por la ley.

JORGE VALENCIA ARANGO MAURICIO TORRES CUERVO, SECRETARIO Bogotá, marzo doce de mil novecientos ochenta y dos (1982).

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