CE-SCA-793--1983-05-17
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-793--1983-05-17
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
PROCESO ELECTORAL – Nulidad de elección de concejal / CONCEJALES – Inhabilidades / CONCEJALES – Los miembros de la juntas administradoras de servicios y de las juntas directivas de los establecimientos públicos, son administradores de servicios públicos municipales / EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES – Sus miembros de la Junta Directiva, vinculados al ejercicio de funciones administrativas y, por lo tanto, administradores de servicios, están sometidos a las responsabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas por la ley
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES Bogotá, D.E., diecisiete (17) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres
(1983).
Radicación número:
Actor: JOSE GUILLERMO CONTRERAS GACHARNA Y OTROS
Demandado: Referencia: Expediente No. 11.001
Cumplido el trámite correspondiente, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Narciso José Matus Torres y Hélida Murillo de Cuero y por el Fiscal Segundo del Tribunal Superior de Villavicencio contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta: A) En demandas presentadas por Alfredo Gutiérrez Puentes y José Guillermo Contreras se pidió la declaración de nulidad de la elección de Narciso José Matus Torres y Hélida Murillo de Cuero (Expediente 1579) y de Jubel Darío Castell Pérez (Expediente 1584) y Carlos Duarte Torres (Expediente 1585) como Concejales del Municipio de Villavicencio para el periodo 1982-1984.
B) Los procesos se acumularon en la oportunidad legal y con fecha 24 de noviembre de 1982 el a quo decidió: "Primero: Es nulo el acto administrativo del 16 de marzo de 1982, contenido en las actas parciales de escrutinios generales de los votos para concejales de Villavicencio, en cuanto escrutó y declaró la elección del señor Narciso José Matus Torres y de la señora Hélida Murillo de Cuero, como concejales principales por el partido conservador popular Belisarista para el período 1982-1984. "Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordena la cancelación de las credenciales expedidas al señor Narciso José Matus Torres y a la señora Hélida Murillo de Cuero, a quienes reemplazarán en su orden el señor Tito Alberto Castro Barreto y la señora Gabriela Calderón. "Tercero: En firme esta sentencia désele aplicación al artículo 37 de la Ley 85 de 1981. "Niéganse las demás peticiones contenidas en las demandas de los juicios acumulados 1584 y 1585". C) Contra la sentencia interpusieron recurso de apelación, oportunamente, el apoderado de Narciso José Matus Torres y Hélida Murillo de Cuero y el Fiscal del Tribunal "en cuanto se refiere a la nulidad de la credencial de Concejal del señor Matus Torres" y por ello el estudio se limitará a la decisión correspondiente al proceso radicado en el Tribunal bajo el No. 1579. D) La providencia del Tribunal se motivó así: "Esta demanda fue impugnada por el doctor Jorge Alberto Matus quien plantea la
excepción de falta del presupuesto procesal de demanda en forma de la cual se ocupa la Sala inmediatamente para decir: "Las excepciones propuestas no pueden prosperar, porque innegablemente del contexto de la demanda se deduce, se aprecia y se establece que lo que se demanda es la nulidad del acto administrativo contenido en el acta parcial del escrutinio general de votos que les dio como resultado las credenciales que les fueron expedidas a Hélida Murillo de Cuero y Narciso José Matus Torres como Concejales Principales por el Partido Conservador en Villavicencio. "Entiéndase que al decir del señor apoderado del actor: "Demando ante el honorable Tribunal Administrativo del Meta, en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941) la nulidad de la elección de Concejales del Municipio de Villavicencio para el período 1982-1984 recaída en los señores Narciso José Matus Torres y Hélida Murillo de Cuero lo. y 2o. renglón de la lista respectivamente, de acuerdo con la declaratoria de Concejales electos hecha por la Comisión Escrutadora de la ciudad de Villavicencio, mediante acta contenida en formulario E-37 A, (diez folios), de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha marzo 18 de 1982", se está demandando el acto administrativo que le dio vida jurídica a las credenciales y que si bien es cierto la demanda adolece de una verdadera técnica jurídica, tampoco es lo menos que a ella debe dársele todo su valor porque en el fondo ella busca el fin propuesto que lo repite y lo acomoda en todo el libelo.
"Los demandantes han planteado, y así lo entiende el Tribunal, la nulidad de los actos administrativos contenidos en las actas parciales de escrutinios generales de los votos para Concejales del Municipio de Villavicencio llevados a cabo el día 16 de marzo de 1982, con base en el artículo 7o. de la Ley 89 de 1936 y el artículo 108 de la Constitución Nacional, arguyendo para unos (Hélida Murillo de Cuero y Narciso José Matus Torres) el hecho de pertenecer o ser administradores de servicios públicos municipales y para otros (Jubel Darío Castell Pérez y Carlos Duarte Torres) el de ser funcionarios que seis meses antes de la elección ejercían jurisdicción o autoridad civil. "El texto del artículo 7º. de la Ley 89 de 1936 es del siguiente tenor: "Artículo 7º. Desde la sanción de la presente ley, ningún contratista de Obras Públicas Municipales, ni sus apoderados, podrán ejercer el cargo de Concejero Municipal, mientras conserven el carácter de contratista o apoderado. "Dichas personas y los administradores de servicios públicos municipales no podrán ser elegidos Concejales Municipales". "De los elementos probatorios allegados al proceso tenemos que el señor Narciso José Matus Torres, era miembro de la Junta de Hacienda del Municipio de Villavicencio para la época en que de acuerdo con la ley no debía serlo si quería ser apto no solo para la inscripción sino también para ser declarado electo Concejal de Villavicencio. "Los elementos de juicio que conforman el proceso son de una claridad meridiana
y pregonan sin equívocos que el señor Matus Torres infringió ostensiblemente la norma legal reseñada porque dentro de los seis meses anteriores a su elección como Concejal de Villavicencio perteneció como ya se dijo a la Junta de HaciendaMunicipal en su calidad de miembro principal en representación del Concejo mismo, entidad que precisamente tiene como funciones las muy precisas y determinadas de manejar la política económica del Municipio. No son pues sus miembros simples consultores o consejeros, ellos toman determinaciones de tal monto que sin su anuencia la Hacienda Pública Municipal no funciona o es inocua. "Y entonces mirando desde este ángulo a los citados componentes de ella tenemos que son personas que emiten actos administrativos de una importancia por demás incuestionable y por esta circunstancia hay que tomar el encargo por su actividad obvia, es decir, la de personas que en unión de todos los demás miembros toman decisiones que implican necesariamente el funcionamiento de ese órgano motriz de la administración pública que por algo fue creado y sin el cual legalmente el aspecto económico del Municipio quedaría casi paralizado. "De manera que si lo que se persigue con justa razón y razonado empeño dentro del estado de la democracia es que todos por igual tengan las mismas garantías cuando aspiran a los cuerpos colegiados, no se puede sin menoscabo de la ley, que unos se favorezcan con posiciones privilegiadas, desde donde se maneja la economía municipal, por ejemplo, mientras que otros están en una desigualdad protuberante a la cual el Estado no puede ser indiferente si se quiere preservar la pureza del sufragio pilar fundamental de la verdadera democracia.
"Tenemos pues en síntesis que la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 89 de 1936 persigue dos finalidades fundamentales de moralización administrativa: "1º. Impedir que en la persona del elegido como personero del interés público concurra en interés privado que pueda desviar su ánimo por consideraciones ajenas y hasta contrarias al bien común, y "2º. Evitar que la persona a cuyo cargo esté la ejecución de un contrato con la administración municipal, del cual pueda derivarse eventualmente alguna situación de privilegio, pudiese utilizarla, colocándose en condiciones de ventaja para la competencia democrática. "Las razones expuestas las considera suficientes la Sala para despachar favorablemente las peticiones de la demanda no solo en cuanto tiene que ver con el señor Narciso José Matus Torres sino también con la Concejal señora Hélida Murillo de Cuero, dado el hecho de que la citada dama cuando fue elegida Concejal de Villavicencio hacía parte de la Junta Directiva de las Empresas Públicas en su calidad de principal. "La diversidad de disposiciones que conforman los estatutos de las Empresas Públicas de Villavicencio (Acuerdos números 028, 023, 028, 015, 026, 006 de los años 1963, 1965, 1967, 1975 y 1976 respectivamente) nos dan una clara y transparente idea de las importantes funciones de la Junta Directiva que se establecen en un cúmulo de literales que comprenden desde la elección del Gerente General hasta la creación de los empleos que se juzguen necesarios para el conveniente funcionamiento del establecimiento y señalar sus funciones y
suprimir y refundir empleos. "Al respecto el Honorable Consejo de Estado en diferentes oportunidades se ha expresado de la siguiente manera: "Los miembros de las Juntas Directivas de entidades descentralizadas, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, ejercen autoridad en el sentido y alcance señalados en la sentencia transcrita, por cuanto dirigen y administran por lo general un servicio público, adoptan las plantas de personal de la entidad, así como los planes de las mismas, aprueban la celebración de contratos, en algunos casos designan ciertos funcionarios, expiden los estatutos del organismo, en fin ejercen un conjunto de funciones propias de quienes detentan autoridad, lo que implica la posibilidad de ejercer influencia, en beneficio personal, sobre los usuarios del servicio público prestado por la entidad". (Consejo de Estado, sentencia, noviembre 30 de 1981)".
A. En la oportunidad procesal, la parte impugnadora se refirió a la diferencia que existe entre Establecimientos Públicos y Juntas y expresó: "Dentro de nuestro ordenamiento, el origen histórico de este tipo de Juntas se remonta a la Ley 4ª. de 1.913 que en su artículo 331 dispone: "La Administración Nacional y las del Departamento, Provincia y Municipio, pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de Juntas o Comisiones patrióticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los empleados subalternos que dichas Juntas o comisiones necesiten". "Como es evidente, no se trata de una división administrativa, ni de una nueva organización estatal o conformación de un ente típico del cual se puedan deducir actuaciones administrativas. Simplemente se respondía al sano criterio olvidado
después por tanto tiempo, de que los ciudadanos por el sólo hecho de su condición cívica, tienen un deber de colaboración, o "auxilio" para con la administración de la cual ellos hacen parte necesaria como sujetos gobernados. En el estupendo estilo de los antiguos redactores de nuestras leyes, hoy también ya harto olvidado no da pena decir, e incluso se dice con orgullo, que se trata de una "comisión patriótica". "Pero es más, desde el punto de vista estrictamente técnico dichas Juntas no tienen el carácter de establecimiento ni administran el servicio por medio de actos que creen o desconozcan derechos subjetivos de los particulares y mucho menos que con fuerza legal creen situaciones de carácter general o reglamentaria. El derecho desde tiempo inmemorial, con simple sentido común distingue entre "consejo" y "orden" de modo que reserva este último tipo de Directivas para lo que es estrictamente jurídico. Y frente a las órdenes, o mandatos, en un estado de derecho se reservan todas las acciones en defensa de los interesados que puedan encontrar vulnerados sus derechos. No ocurre lo mismo frente a los Consejos y asesorías pues si ellos no pueden crear ni una situación general ni individual, ¿por qué habría de establecer el derecho una oposición frente a lo que de otro modo ha sido un concurso que el ciudadano ha prestado? Por sutil que parezca este punto, o simplemente doctrinario, tiene consecuencias prácticas de indudable valor. El demandante no ha connotado un sólo acto de la Junta que constituya el ejercicio de un imperio frente a los ciudadanos y mal podría citar cuando los consejos y la labor de la asesoría de la Junta no se traducen en actos administrativos que
obliguen a los ciudadanos. Y si lo anterior es así, mal fundamentada está la retórica que dice objetar la elección de un miembro de la Junta porque tenga privilegios o ventajas cuando en el fondo no ha hecho sino prestar un auxilio, cumplir con un deber cívico o como dice en forma insuperable el legislador de 1913, ofrecer su concurso en "una comisión patriótica".
B. El Ministerio Público expuso en esta instancia: "Dos son los temas del debate que nos ocupa: "1º. Excepción de ineptitud de la demanda "2º. Inhabilidad de los señores Narciso Matus y Hélida Murillo de Cuero, para ser elegidos como concejales del municipio de Villavicencio. "Nos referimos por separado a cada uno de ellos. "1º. Excepción de ineptitud de la demanda. "La excepción propuesta por las partes impugnadoras se fundamentó en dos aspectos: defectos formales de la demanda y trámite equivocado. "Los defectos formales de la demanda según el proponente consisten en haber solicitado la nulidad de la elección de los concejales cuando lo jurídico es solicitar la nulidad del acto declarativo de la elección y el trámite equivocado radica en haber citado el artículo 66 del C.C.A., que consagra la acción simple de nulidad cuando el trámite adecuado es el especial señalado en los artículos 189 y ss. del mismo código. "Defectos formales. La jurisprudencia ha señalado que en el sistema contencioso electoral que regula el Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad electoral solo cabe contra el acto por medio del cual se declara la elección, de
manera tal que si se demanda acto diferente, la acción no sería eficaz al resultado que con ella se persigue y por tanto no estaría llamada a prosperar. "Esta doctrina sin embargo no es aplicable al caso controvertido, como quiera no se trata de un vicio que afecte el escrutinio y por consiguiente el acto de declaración de la elección, sino de la inhabilidad del candidato por razón de una causal que constituye, según el actor, impedimento para ser elegido. En este evento, el legislador claramente dispuso en el artículo 202 del Código Contencioso Administrativo: "Cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse la nulidad de la elección hecha en su favor y la cancelación de la respectiva credencial ante la jurisdicción contencioso administrativa". (Subraya la Fiscalía). "Pero si aún, en gracia de discusión se consideran imprecisos los términos de la demanda, tal imprecisión no afecta en nuestro sentir la relación jurídica en forma tal que no pueda producir sus efectos, toda vez que como lo entendió el Tribunal de instancia, el contexto de la pretensión indica claramente que el objetivo de la acción es la nulidad de la declaratoria de elección acusada. "Efectivamente se lee en la demanda: "Demando ante el Honorable Tribunal Administrativo del Meta... la nulidad de la elección de concejales del municipio de Villavicencio... de acuerdo con la declaratoria de concejales electos hecha por la comisión escrutadora de la ciudad de Villavicencio, mediante acta contenida en formulario E37-A (diez folios) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de
fecha marzo 18 de 1982". "Estas someras consideraciones nos llevan a conceptuar que el fenómeno impeditivo del pronunciamiento de fondo no existe. Trámite equivocado. La acción electoral es una acción pública de nulidad reglamentada especialmente por las normas de procedimiento contenidas en el capítulo XX del Código Contencioso Administrativo bajo el título "De los juicios Electorales". "Ello implica que la nulidad de una elección o nombramiento deba tramitarse por este especial procedimiento, no por el ordinario a que se refieren los artículos 124 a 139 del Código Contencioso Administrativo. "La excepción propuesta empero, no tiene ningún respaldo en el expediente, como quiera que el demandante hizo mención expresa en su libelo de los artículos 189 y siguientes (capítulo XX) del Código Contencioso Administrativo, Ley 28 de 1979 y Ley 85 de 1982 (sic), con lo cual señaló sin lugar a dudas la vía jurisdiccional intentada. La cita inicial que hace el actor del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo no es en forma alguna indicativa del procedimiento a seguir, pues esta norma consagra la acción genérica de nulidad (contra actos administrativos de la órbita municipal), y dentro de este género encontramos el juicio especial electoral. Tampoco encontramos comprobada esta excepción. "2º. Inhabilidad de los señores Narciso Matus y Hélida Murillo de Cuero. "Sostiene la jurisprudencia que en materia electoral la elegibilidad es la regla general y la inelegibilidad la excepción y por consiguiente, los motivos de inhabilidad deben estar señalados expresamente en la Constitución o la ley y
deben aplicarse en forma restrictiva. "La demanda cita como fundamento de derecho del ejercicio de la acción el artículo 7º. de la Ley 89 de 1936 que prescribe: "Desde la sanción de la presente ley, ningún contratista de obras públicas municipales, ni sus apoderados, podrán ejercer el cargo de Concejeros Municipales mientras conserven el carácter de contratistas o apoderados". "Dichas personas y los administradores de servicios municipales, no podrán ser elegidos Concejeros Municipales". "Queda así adicionado el artículo 172 de la Ley 4a de 1913". "Como el concepto de la violación está referido al segundo inciso, nos ocuparemos de él. "Según la doctrina el servicio público es una parte muy importante de la actividad administrativa pero no abarca toda la actividad del Estado. Son varios los criterios a seguir para definir el servicio público y para identificar la actividad que puede obtener este calificativo, pero los que nos llevan a unas mayor precisión son los caracteres de los servicios que proporcionan prestaciones concretas individuales que no solamente satisfacen al individuo sino al interés general. "La Constitución Nacional en varias de sus normas emplea expresiones de servicio público" y "servicios públicos" unas veces en sentido amplio y general que incluye la totalidad de la actividad estatal y otra en sentido restringido respecto a actividades determinadas de satisfacción de necesidades concretas. En este segundo sentido encontramos los artículos 18,39 y 182 de la Carta, este último de mayor interés en el caso sometido a estudio, por tratarse de la determinación de los servicios que de acuerdo con la ley corresponden a los municipios, o lo que podemos denominar servicios públicos municipales.
"El artículo 7º. de la Ley 89 de 1936 no es explícito consagrar la prohibición, pues no precisa su alcance en cuanto al concepto de servicios públicos, pero por interpretación concordante con el articulo ll de la Constitución y teniendo en cuenta que se trata de una inhabilitado regulación prohibitiva, estimamos debe aplicarse en el sentido restrictivo, no en el amplio de la actividad estatal completa. "Tendríamos entonces que estarían inhabilitados y serían por ello inelegibles los administradores de servicios públicos a cargo del municipio, en la medida en que proporcionen prestaciones concretas a los administrados para satisfacer no solamente sus necesidades sino el interés colectivo. "En segundo término, debemos anotar que establecida por el artículo 7º. de la Ley 89 de 1936 la prohibición de ser elegido como concejeros municipales los administradores de servicios públicos, sin especificar que la inhabilidad deviene de haber tenido tal calidad con anterioridad a elección, como sí lo hacen otras disposiciones que regulan —inhabilidades similares, cabe entender que el ejercicio de la función de administrador tiene que ser coetáneo con la' fecha de la elección para que surja la inelegibilidad y que el ejercicio anterior a la elección no inhabilita para someterse al voto popular, "Mencionadas estas premisas, entraremos a analizar si el vicio que por inhabilidad se invoca aparece comprobado respecto a las elecciones de los señores Matus Torres y Murillo de Cuero. 'Inhabilidad del señor Matus Torres. "La demanda presenta como fundamento de hecho de la nulidad impetrada, la calidad que el señor Narciso Matus Torres tenía al momento de la elección como
miembro activo de la junta Municipal de Hacienda. "Dentro del proceso encentramos pruebas que acreditan que escrutados los votos emitidos el 14 de marzo de 1982, el 18 de marzo siguiente el señor Matus fue declarado concejal electo del municipio de Villavicencio (Meta). Al hacerse parte en el proceso, el señor Matus por intermedio de su apoderado judicial admitió como cierto el hecho de haber tenido la calidad de miembro de la Junta Municipal de Hacienda a la fecha de la elección, admisión que de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil tiene valor de confesión por tratarse de un hecho alegado por el demandante y aceptado por la parte contradictoria. Esta confesión sumada en secuencia lógica a la comprobación de su elección como integrante de la Junta realizada por el cabildo el 24 de noviembre de 1980 (folio 81 expediente 1579), a la prueba de haber tomado posesión como tal el dos de diciembre del mismo año (folio 75 expediente 1579) a la prueba de haber tomado posesión como tal el dos de diciembre del mismo año (folio 75 expediente 1579) y a la constancia de venir asistiendo a las deliberaciones como delegado del Concejo, Alcalde Municipal de Villavicencio el 5 de febrero de 1982, o sea nueve días antes de la fecha de la elección, constituye en sentir de la Fiscalía prueba suficiente del elemento fáctico que sustentó la demanda, "Queda por analizar si este hecho así comprobado, constituye o no motivo de inhabilidad que vicie la elección recaída en el señor Matus. Ahí cuando el
impugnador y la Fiscalía han argumentado que la Junta Municipal de Hacienda es un organismo netamente asesor en asuntos fiscales y de hacienda que la Junta no pertenece a entidad descentralizada sino que integra la administración central, lo cierto es que no se aportó el expediente prueba de su conformación y funciones y por ello carecemos de elementos de juicio para verificarlo, pero también para determinar que la Junta se ocupa de la administración de servicios públicos a cargo del municipio, elemento que según ya anotamos es, en nuestra opinión, esencial para que surja la inhabilidad que haría inelegible al candidato. "Por estas razones, consideramos que en su caso no prospera el vicio de nulidad y que por consiguiente no debe accederse a declararla. "Inhabilidad de la señora Hélida Murillo de Cuero. "Se comprobó en el proceso que la señora Murillo de Cuero fue declarada concejal electo del municipio de Villavicencio para el período de 1982 a 1984; que el 27 de abril de 1981 fue elegida como miembro principal de la Junta de Empresas Públicas, el 5 de mayo del mismo año tomó posesión y el 5 de febrero de 1982 asistía a sus deliberaciones (folios 2, 3, 10, 32 expediente 1579). Al igual que en el caso del señor Matus, completa estas pruebas la confesión que a través de apoderado hizo respecto a que la calidad de miembro de la Junta estaba vigente nueve días después, o sea, en el momento de la elección. "Examinadas las normas orgánicas de la entidad Empresas Públicas de Villavicencio, se determina que se trata de un establecimiento público
descentralizado del orden municipal, creado para la administración de los servicios municipales de energía eléctrica, teléfonos, acueducto alcantarillado, plazas de mercado, matadero y aseo y que su administración está encomendada a una Junta Directiva y a un Gerente. "Como integrante de la Junta Directiva de la entidad la señora Murillo de Cuero hacía parte de la administración de la empresa y ésta atiende dentro de la forma de descentralización administrativa por servicios, servicios públicos concretos a cargo del municipio. "Estas consideraciones son suficientes para que la Fiscalía opine que la señora Murillo de Cuero incurrió en la inhabilidad consagrada por el artículo 7º. de la Ley 89 de 1936 y por consiguiente que debe ser declarada la nulidad de su elección. "Por las razones puntualizadas la Fiscalía solicita a la H. Sala revoque el fallo apelado en cuanto declara la nulidad de la elección hecha en favor de Narciso Matus Torres y la confirme en cuanto a la que afecta la elección de la señora Hélida Murillo de Cuero. Igualmente que ordene al Tribunal hacer la declaratoria de elección de quien según los escrutinios deba reemplazar a la concejal cuya elección se anula y expedir la credencial a quien resulte elegido". III
LA SALA CONSIDERA
1. Como bien lo observó el Tribunal en la parte motiva de la sentencia, la excepción propuesta por la opositora carece de fundamento porque en la demanda claramente se pidió la declaración de nulidad de la elección recaída en Narciso José Matus Torres y Hélida Murillo de Cuero, "de acuerdo con la
declaratoria de Concejales electos hecha por la Comisión Escrutadora de la ciudad de Villavicencio, mediante acta contenida en formulario E-37A (diez folios), de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha marzo 18 de 1982". Y la circunstancia de que se hubiera invocado en el libelo el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo es inocua pues el a quo le dio al asunto el trámite especial previsto en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es cierto que Narciso José Matus Torres, al momento de ser elegido Concejal de Villavicencio, hacía parte de la Junta de Hacienda Municipal pero no se demostró en el proceso que los integrantes de ella sean, en realidad, administradores de servicios públicos municipales y como sólo a éstos se refiere la prohibición contenida en el artículo 7º. de la Ley 89 de 1936, se revocará la decisión del Tribunal. La situación de la señora Hélida Murillo de Cuero, también elegida Concejal Principal, es distinta porque ella pertenecía a la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Villavicencio y la Sala Plena de esta Corporación ha dicho: "Si los miembros de las juntas administradoras municipales están o no inhabilitados para ser concejales. Recíprocamente con el fin de preservar la independencia de los concejales y de impedir que sirvan intereses subalternos, el Art. 7º. de la Ley 89 de 1936 dispone que desde la sanción de la presente ley ningún contratista de obras públicas municipales, ni sus apoderados, podrán ejercer el cargo de concejero municipal mientras conserven el carácter de
contratista o apoderado". Y así mismo, dispone que estos individuos como "los administradores de servicios públicos municipales, no podrán ser elegidos concejeros municipales"; la ley prohibe que los contratistas, sus apoderados y quienes administran servicios municipales sean elegidos concejales para impedir que utilicen la influencia que se derive de cualquiera de esas situaciones contraria al interés público, para ser elegido. Trata de precaver los efectos nocivos del tráfico ilegal de influencias para lograr la investidura de concejal y preservar la autonomía y el carácter público de la corporación edilicia. Es evidente que los miembros de las juntas administradoras de servicios o sectores del territorio municipal como los de las juntas directivas de los establecimientos públicos, son administradores de servicios públicos municipales, y por lo mismo están comprendidos en la prohibición prescrita por el Art. 7º. de la Ley 89 de 1936: no pueden ser elegidos concejales. "Los concejales pueden ser reelegidos porque no existe prohibición constitucional o legal (Art. 245 del C. de R. P. y M). Pero, si ilegalmente ejercieran cualquiera de los cargos últimamente mencionados, estarían comprendidos por la prohibición del Art. 7º. de la Ley 89 de 1936, no a causa de su actual investidura de concejales, sino por ser "administradores de servicios públicos municipales". "Los miembros de las juntas administradoras de servicios o sectores del territorio municipal, como los de las juntas directivas de los establecimientos públicos municipales, están comprendidos por la causal de inhabilidad prescrita por el artículo 7º. de la ley 89 de 1936. En consecuencia, si a pesar de la prohibición,
fueren elegidos concejales, los actos de elección son nulos, por violación del mencionado precepto". (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de febrero de 1978. Expediente 389).
4. Las Empresas Públicas de Villavicencio fueron creadas y organizadas como establecimiento público autónomo encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios municipales de energía eléctrica, teléfonos, acueducto, alcantarillado, plaza de mercado, matadero y aseo, con patrimonio propio independiente (Acuerdo No. 028 de 1963). Y en los Estatutos, expedidos mediante el Acuerdo No. 23 de 1965, se señalaron, entre otras, las siguientes funciones de la Junta Directiva: Aprobar para períodos anuales el presupuesto de ingresos y gastos, adoptar los planes para el desarrollo de los servicios y aprobar los informes y estudios que para el efecto se preparen: disponer que se hagan estudios o investigaciones en relación con los servicios y su ampliación elegir Gerente General; crear los empleos que juzgue
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