CE-SCA-881-1982-09-287
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-881-1982-09-287
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
VIA GUBERNATIVA Notificación. Artículo 12 del Decreto 2733 de 1959. Notificación por conducta concluyente. DERECHO DE DEFENSA En la imposición de sanciones.
EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO.
Pruebas, a) Término de solicitud, b) Término para practicarlas Explotación económica (artículo 24 de la Ley 135 de 1961)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, DE. veintisiete (27) de Septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: Actor:
Demandado: Referencia: Expediente No. 10-720. EMPATE. Juicio No. 2740 Revisión Resoluciones Nos. 04.576 de diciembre 13 de 1978 y 0.228 de la misma fecha, proferidas por el INCORA y nulidad de las mismas, por las cuales se extinguió el derecho de dominio privado, a favor de la Nación sobre parte del predio denominado 'TINAJAS', ubicado en el Municipio de Natagaima (Tolima).
Los señores Alfonso y Hernán Cabrera Carvajal, Luz Stella Cabrera de Terront y Jorge Cabrera Mazuera, vecinos de Bogotá, en su calidad de legatarios de la Hacienda "Tinajas", ubicada en jurisdicción del Municipio de Natagaima, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de revisión, solicitaron del Consejo de Estado, las siguientes declaraciones: Primera. Que son nulos artículos lo., 4o., 5o., 6o., 7o., y 8o., de la Resolución No.
04576 de 13 de diciembre de 1978, emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), por la cual se declara que se ha extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural denominado Tinajas. Segunda. Que es nula la Resolución No. 0228 de 13 de diciembre de 1978, expedida por la Junta Directiva del Organismo antes citado y aprobatoria de la Resolución antes citada, sobre extinción de dominio. Tercera. Que se ordene a título de restablecimiento del derecho de los actores, la cancelación de la inscripción de la Resolución No. 10535 de 14 de diciembre de 1966, emanada de la Gerencia General del Incora. La demanda se apoya en los siguientes hechos: "Primero. El doctor Rafael Cabrera García, fue el dueño y señor de la finca rural conocida bajo el nombre de 'Tinajas', situada en la comprensión Municipal de Natagaima, Tolima, formada por diversos globos de terreno, de variada topografía, identificada por los linderos que Incora describe en su Resolución No. 10.535 de 14 de septiembre de 1966, a folios 36 y siguientes del Cuaderno de Antecedentes Administrativos, a ellos me remito". "Segundo El doctor Rafael Cabrera García hizo algunas ventas de parte de la finca 'Tinajas', una antes de la intervención de Incora, como la que tuvo lugar en favor de Víctor Vizcaya mediante Escritura No. 235 de 12 de noviembre de 1958 de la Notaría de Natagaima, y otra con posterioridad a la traba administrativa, en
favor de Osear Sánchez, según Escritura No. 1985 de 19 de Diciembre de 1973, de la Notaría Segunda de Neiva". "Tercero. El inmueble antes nombrado fue denunciado o declarado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por su propietario, el Doctor Rafael Cabrera García, mediante Escrito presentado ante la Dirección de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el Huila, el día 9 de agosto de 1962. Acompañó a la demanda copia de esta declaración". "Cuarto. El Doctor Rafael Cabrera García, falleció habiendo dejado testamento; la sucesión se abrió en el juzgado lo. Civil del Circuito de Neiva, despacho éste que reconoció como legatarios de la Hacienda 'Tinajas', a todos mis mandantes, señora Luz Stella Cabrera de Terront, Alvaro, Alfonso, Hernán y Jorge Cabrera. Así consta en la Copia del Auto de lo de julio de 1978, expedida por el juzgado que conoce del Proceso de Sucesión". "Quinto. Conociendo Incora la existencia de la Hacienda 'Tinajas' en virtud de la declaración hecha por su propietario, dicho Instituto examinó su explotación en diligencia cumplida el 29 de noviembre de 1969 (antecedentes, folio 13) en orden a establecer si ésta se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 200 de 1936; examinó también los títulos de propiedad del inmueble, y concluyó, que éste debía afectarse mediante la acción administrativa de Extinción del Dominio, por lo cual la
Gerencia dictó la Resolución No. 10.535 de 14 de septiembre de 1966." "Desde entonces, la Finca 'Tinajas' se encuentra intervenida por Incora, y esa intervención, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Nota 13 de 17-07-72)". "Sexto. La Resolución No. 10535 de 1966 antes citada fue dada a conocer en primer lugar al señor Procurador General de la Nación en diligencia de Notificación del 23 de septiembre de 1966; (antecedentes folio 44); al entonces propietario, Doctor Rafael Cabrera García, se notificó de la misma el 7 de julio de 1967 (Ibídem folio 51); a uno de los adquirentes de parte de 'Tinajas' con posterioridad a la traba administrativa del inmueble decretada por Incora, al señor Osear Sánchez, le fue notificada aquella resolución el 7 de diciembre de 1977 (Ibídem folio 118) cuando ya el proceso había superado varias etapas. Las diligencias de notificación relatadas en este punto no advierten de la procedencia del Recurso de Reposición en contra de la providencia que se da a conocer, ni al señor Procurador ni al Propietario, Doctor Rafael Cabrera García; se advirtió la procedencia del recurso solamente a Osear Sánchez". "Séptimo. En el Proceso Gubernativo que antecedió a las Resoluciones cuya nulidad demando, se omitió el término probatorio. En efecto, en parte alguna del proceso encuéntrese auto que hubiese abierto el asunto a prueba por el término legal (Ley 135 de 1961. artículo 23, inciso 2o.);
solamente se lee al folio 52 una constancia secretarial de 12 de julio de 1967 que dice: "... informando que empieza a correr el término probatorio. "Ya renglón seguido otra del 18 de agosto del mismo año que dice: "Por Secretaría informando que el término para pedir pruebas está vencido". Empero, éstas constancias y la posterior actuación fue anulada por Auto de 18 de junio de 1975 (folio 89 vuelto de los del cuaderno de antecedente). Por tanto, si mediante estas constancias se pretendió abrir el negocio a pruebas, en virtud de la anulación de las mismas, éstas no cumplieron su cometido, y el término probatorio no se abrió entonces, como tampoco en ninguna oportunidad posterior. Ello se corrobora con la actuación administrativa del folio 121 del Cuaderno de Antecedentes. El secretario informa allí que la Resolución No. 10.535 de 1966 está notificada y que ninguno de los interesados solicitó pruebas; a renglón seguido se pronuncia el Gerente Regional del Incora para ordenar la Prueba oficiosa de "alindación de zonas" incultas y de las económicamente explotadas, ordenamiento que formula apoyándose en la constancia secretarial de que los propietarios no solicitaron pruebas". En síntesis, Incora omitió en el proceso gubernativo abrir el negocio a pruebas por el término legal como lo indica el artículo 23, inciso 2o., de la Ley 135 de 1961". "Octavo: en el curso del Proceso Gubernativo Incora practicó pruebas de oficio en diversas oportunidades, con miras a establecer o constatar la explotación
económica de la Finca 'Tinajas', a saber: A) En noviembre 29 de 1964 (Antecedentes, folios 13 y 14), aún antes de decretar la intervención de Incora; En octubre 21 de 1970 (Antecedentes, folios 57 a 64); En septiembre lo. De 1972 (Ibídem, folios 74 a 82); En enero 30 de 1978 (Ibídem, folios 128 a 137); E) En agosto 16 y 21 de 1978 (Ibídem, folios 174 a 181)". "Noveno. Del examen de esta prueba oficiosa es posible concluir que la Finca 'Tinajas' está formada por dos clases de terrenos, bien definidos, a saber: A: Terrenos planos, de una extensión aproximada de cuatrocientas ochenta hectáreas (480 Has. ), aptos para explotaciones agropecuarias integrados por lotes "San Pablo", "La Veguita", "Los Angeles", "Las Bóvedas", "La Campana", "Concepción", "Luchadero", "El Monal" y "La Porfía"; B) Terrenos quebrados, de pendientes superiores a cuarenta grados (40°) de extensión de dos mil seiscientas hectáreas (2.600 Has. ), que constituyen zona forestal protectora". "Décimo. Parte de la Finca 'Tinajas' fue ocupada mediante vías de hecho por numerosos campesinos a comienzos del mes de diciembre de 1977, el día 4 de diciembre de 1977 según la Resolución de Extinción del dominio, y según diligencia de septiembre lo de 1978 (folios 174 y siguientes)".
"Décimo primero. El propietario ejercitó en tiempo el derecho de solicitar amparo policivo ante autoridades competentes y obtuvo orden de lanzamiento de los invasores. Esa orden no se ha cumplido hasta el momento por omisión de las autoridades encargadas de hacerla cumplir, pese a los reiterados requerimientos de los interesados para que lleve a cabo el desalojamiento de los invasores de los terrenos de la Hacienda 'Tinajas'. Razón de hecho esta que ha impedido a los propietarios continuar la explotación económica de la parte plana del inmueble". "Décimo segundo. Agotada la prueba oficiosa, la Gerencia General del Incora por medio de la Resolución demandada No. 04576 de diciembre 13 de 1975 declaró la extinción de parte del dominio privado de la hacienda 'Tinajas'; e hizo otros ordenamientos tendientes a la efectividad de dicha declaración. Esta resolución fue aprobada por la Junta Directiva de la misma fecha mediante la No. 0228. Agita Incora como causal para la extinción del dominio privado la falta de explotación económica por más de tres años (3 años)". "Décimo tercero. La providencia anterior fue atacada mediante recurso de reposición, y éste fue despachado en forma desfavorable. "Décimo cuarto. La Resolución No. 04576 de 1978, de la Gerencia de Incora quedó ejecutoriada el día 31 de mayo de 1979, según Constancia Secretarial". Después de tramitado el proceso se corrió el traslado al Fiscal Segundo del Consejo de Estado, quien se pronunció en los siguientes términos:
"Los actores en el presente juicio son los herederos del Dr. Rafael Cabrera García propietario de la finca Tinajas', sobre la cual se declaró extinguido el dominio privado" "La demanda divide en dos partes las normas violadas: Primera parte: artículo 27 Ley 135 de 1961, artículos lo. Y 6o. de la Ley 200 de 1936, artículo 3o. ordinal lo. literal c) Decreto Reglamentario 1449 de 1977, que el actor considera violadas en resumen por lo que él mismo llama error de hecho en la apreciación de la prueba que hizo el Incora y sobre la cual se basó para dictar la Resolución de extinción de dominio". Segunda parte (cargos subsidiarios): artículo 11 parte segunda del Decreto 2733 de 1959, artículo 23 inciso 2o. de la Ley 135 de 1961 y artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, normas sobre formalidades que el actor considera que han debido tenerse en cuenta durante el trámite administrativo. En resumen dice que hubo falta de notificación, que se dejó de abrir el negocio a prueba durante el trámite administrativo, que además las diligencias practicadas por el Incora no fueron controvertidas".
CONSIDERACIONES: "Fundamentalmente el actor considera que las actas de las diligencias de visita y de alinderación de zona que oficiosamente practicó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria demuestran que el predio 'Tinajas' sí está económicamente explotado y en consecuencia no ha debido declararse la extinción del dominio privado". "Revisado el cuaderno de antecedentes y en especial los documentos citados por el actor se observa que los alcances que a ellos les quiere hacer producir el
demandante pueden ser ciertos en parte, pues en verdad de las visitas que practicó el Incora se puede apreciar que en el predio 'Tinajas' habían unos ganados y pastos para su alimentación y esto puede calificarse genéricamente hablando como explotación ganadera, pero de ahí a afirmar o a deducir que esa explotación era regular y estable como se exige, es completamente imposible". "Debe tenerse en cuenta, que los objetivos de esas visitas o esas diligencias citadas por el actor no era precisamente los de probar la debida explotación del fondo. Pues para ese efecto la ley establece que el Propietario debe solicitar una inspección ocular con la intervención de peritos (artículo 24, Ley 135 de 1961 y Decreto 1577 de 1974), prueba esta indispensable en estos casos y que el interesado no solicitó, ni durante el trámite administrativo ni durante el procedimiento contencioso; máxime si se tiene presente que la carga de la prueba sobre la explotación económica del fundo o de una parte de él, le corresponde al propietario del mismo. Mal puede pues el actor pretender probar la explotación del fundo con esos documentos. Pero más aún los apartes transcritos en la demanda para tratar de deducir que hubo explotación, no pueden interpretarse tampoco como que esta fuera una explotación suficiente que pudiera impedir en un momento dado que el Incora declarara extinguido el dominio". "Revisado el expediente administrativo se llega por el contrario al convencimiento que el fundo 'Tinajas' estuvo deficientemente explotado y que en los años próximos al que se dictó la resolución acusada, estaba casi en abandono por parte de su propietarios, quien por otra parte manifestó al Incora su lamentable estado
de salud. Esta circunstancia tal vez explica la situación anterior así como su casi total inactividad durante todo el trámite administrativo". "Respecto a los cargos subsidiarios, tampoco deben prosperar, pues respecto a la falta de notificación de la Resolución 10535 de 1966, se observa que a folio 92 del cuaderno administrativo aparece la notificación personal hecha al propietario del fundo 'Tinajas' Dr. Rafael Cabrera García". "A folio 199 se ordenó hacer la notificación de la misma resolución a los señores Víctor Vizcaya Sánchez y Leopoldina Vargas de Vizcaya quienes habían adquirido desde 1958 parte del predio según certificado de registro visible a folio 95". "Respecto a que el negocio no se abrió a prueba durante el trámite administrativo se observa que la Resolución 10535 de 1966 que inició las diligencias administrativas en su artículo 3o. dijo: "A partir de la notificación que de esta providencia se les haga tienen el Ministerio Público y los interesados, un término de treinta (30) días, para solicitar la práctica de las pruebas que estime convenientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 135 de 1961 y 6o. y siguientes del Decreto 1902 de 1962". No se requería que el funcionario repitiera lo ya ordenado, como lo exige el abogado demandante. "En relación con la falta de traslado de las diligencias de visita que oficiosamente practicó el Incora, se anota que el actor hace una errónea asimilación de estas con los dictámenes periciales, que exigen traslado a las partes para que se
controvierta, se pida aclaración, etc." "Las diligencias que practicó el Incora no pueden asimilarse a una prueba pericial pues como se vio fueron unas visitas previas de reconocimiento del predio y unas diligencias de alinderación de zonas, diferentes completamente a la prueba pericial que debió solicitar el propietario". "Como quedó analizado ninguno de los cargos son fundamentos y en consecuencia no hay razón para anular los actos acusados, debiéndose concluir que las peticiones de la demanda deben denegarse". No observándose de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a resolver, lo que se estime legal, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Sea lo primero hacer notar que al Doctor Jorge Valencia Arango, ponente anterior en este negocio, le correspondió, en dicho carácter, presentar a la consideración de los demás integrantes que conforman la Sala de Decisión en la Sección Tercera del Consejo de Estado, el proyecto de sentencia. Debatido éste, se llegó a un empate y en tal virtud vinieron los autos a la consideración de la Sala Plena en la cual, después del estudio de los puntos planteados en la controversia, se concluyó, mediante la respectiva votación, que no era el caso de aceptar la tesis presentada por el ponente y por esta razón el expediente pasó al Consejero que le seguía en turno, doctor Joaquín Vanín Tello, quien se declaró impedido para actuar en este proceso por configurarse las causales 2a y 4a. del artículo 102 del Código de lo Contencioso Administrativo". Separado el Magistrado impedido del conocimiento de éste negocio, pasó a quien redacta la presente providencia.
Luego se procedió a sortear el Conjuez respectivo, y al efecto, resultó sorteado el Doctor Vasco Aurelio Muños Cajiao, quien se posesionó oportunamente. Sentado lo anterior, se pasa a examinar la demanda a fin de estudiar los cargos formulados a los actos acusados, aunque no en el mismo orden en que fueron planteados allí, pues como se adujeron dos en orden a obtener la nulidad del proceso gubernativo por violacián del principio de orden público, cual es el tutelar del derecho de defensa de los ciudadanos, deberá examinarse en forma prioritaria por la Sala así: Notificación irregular de la Resolución No. 10535 de 1966 por medio de la cual se iniciaron las diligencias administrativas y violación del artículo 23, inciso 2o. de la Ley 135 de 1961. En cuanto al primer cargo, le basta a la Sala hacer notar que si bien es cierto que en la Resolución No. 10535 de 1966 no se indicaron, como se afirma en la demanda, los recursos que legalmente son procedentes, no lo es menos que según el texto del artículo 12 del Decreto 2733 de 1959, la notificación será válida si la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en la providencia o utilice en tiempo los recursos legales. En el caso de estudio, al notificarse la resolución de que se da cuenta a los propietarios, éstos no hicieron manifestación alguna al surtirse dicha diligencia ni posteriormente, con lo cual pusieron de presente que la consintieron. Así las cosas, no puede prosperar este cargo. Sostiene la demanda que, de conformidad con la norma indicada en el proceso
gubernativo de extinción de dominio de una parte del predio rural denominado "Tinajas", Incora ha debido tener en cuenta el período probatorio que se divide en dos etapas así: Uno de quince (15) días para pedir pruebas; otro de cinco (5) días para ordenarlas o decretarlas y el último de cincuenta (50) días para practicarlas. Como en el caso de estudio el organismo ya nombrado no abrió a pruebas el proceso, quebrantó el principio constitucional de defensa, pues, a pesar de que se dejaron unas constancias secretariales acerca de la iniciación del término probatorio, y la fecha en que este se clausuró, lo cierto es que esas constancias fueron anuladas mediante auto de fecha 18 de julio de 1975. Examinado el artículo 23 de la Ley 135 de 1961, se observa que el término fijado a los propietarios para solicitar pruebas en las diligencias sobre extinción de dominio que lleva a cabo Incora es de treinta (30) días, lo cual indica que se redujo a la mitad el término a que se refiere el artículo 31 del Decreto 059 de 1938, pues en este estatuto se le concedía a los interesados sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación de la respectiva providencia para que solicitaran a su costa las pruebas que estimaran oportunas. De otra parte el artículo 23 de la Ley 135 de 1961, antes citado, se modificó a virtud de la Ley 4a. de 1973 que en el segundo aparte del artículo 12 dispuso: "El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de quince (15)
días contados a partir de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción de dominio, la cual se hará personalmente en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Para decretar pruebas el término será de cinco (5) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de cincuenta (50) días. La resolución sobre extinción de dominio deberá practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes". Piensa la sala que no obstante lo dispuesto en esta última norma legal, no es aplicable al caso de autos porque no había sido expedido el estatuto que la contiene, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 10535, por la cual se iniciaron las diligencias administrativas, tendientes a decidir si era procedente o no declarar extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el predio "Las Tinajas", se dictó el 14 de septiembre de 1966. Y como la ley que regía en la época en que se profirió la citada resolución, era la 135 de 1961, está la razón por la cual se remitió a ella el acto acusado cuando dispuso: "Artículo 3o. A partir de la notificación que de esta providencia se les haga tienen el Ministerio Público y los interesados, un término de treinta (30) días, para solicitar la práctica de las pruebas que estimen conveniente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 135 de 1961 y 5o. y siguientes del Decreto 1902 de 1962". No sobra agregar que los artículos del Decreto 1902 de 1962, a que se refiere la
resolución enjuiciada señalan cuáles son los requisitos que los interesados deben tener en cuenta cuando se proponen demostrar que el predio o determinada extensión del mismo se ha explotado con cultivos agrícolas, en cuyo caso se exige que éstos lo sean en forma estable y no de manera accidental o transitoria, "salvo interrupciones temporales justificadas por necesidad de descanso o rotación" lo cual deberá demostrarse mediante inspección ocular. Es necesario destacar además, que el artículo 3o. de este estatuto, al referirse a la iniciación del procedimiento administrativo que debe adelantar Incora, se remite a lo previsto en el artículo 23 de la ya citada Ley 135 de 1961 para disponer que 'solo durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación pueden solicitar los interesados la práctica, a su costa, de todas las pruebas, principales y complementarias, que estimen convenientes. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, y contrario a lo que se afirma en la demanda, que en la resolución enjuiciada, sí se cumplió con el requisito de abrir a prueba las diligencias administrativas por el término previsto en la ley que, en ese entonces, regía. Empero, como se ha argumentado también que la constancia secretarial sobre iniciación del término probatorio visible a folio 93 del Cuaderno No. 4 fue anulada de conformidad con lo dispuesto en Auto de folio 89 dictado el 18 de junio de 1975, al respecto es necesario aclarar: Según el mismo auto y con base en el contenido en el Oficio No. 006515 de folios 67 y 68 dirigido por el Jefe
de la División de Tenencia de Tierras, al Director del Proyecto Tolima 2-4 en el Espinal (Tolima), del cerificado de registro expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos Circuito de Purificación, se deduce que el señor Rafael Cabrera García es copropietario de la Finca Tinajas' en una mitad y por consiguiente la otra pertenece "igualmente en común y proindiviso a personas que no relaciona el certificado". Se concluyó, por lo tanto, que debía pedirse una ampliación de dicho documento para establecer quiénes eran los demás propietarios a fin de proceder a notificarles la resolución que inició el procedimiento administrativo. Como consecuencia de lo anterior, fue declarada nula la actuación a partir de la constancia secretarial que indicaba que el término probatorio había empezado a correr. En cumplimiento de lo expuesto, se trajo al expediente administrativo la ampliación del certificado expedido por el Registrador de instrumentos públicos de la seccional de Purificación (Tolima), del cual se desprende que además del doctor Rafael Cabrera García son copropietarios del predio las 'Tinajas' Víctor Vizcaya Sánchez y Leopoldina Sánchez de Vizcaya quienes se les ordenó notificar el autor que ordenó la iniciación de las diligencias administrativas, como se lee a folio 199 del Cuaderno No. 4. La notificación se llevó a cabo a los demás coopropietarios, con lo cual quedó subsanado la irregularidad procesal de que da cuenta la demanda. Además, a folio 121, con fecha 18 de enero de 1978, la Secretaría informa a la
Gerencia Regional de Incora que se halla notificada la Resolución No. 10535 de 14 de septiembre de 1966 y que ni los propietarios ni el Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas. Despréndese de lo anterior, que no pueden prosperar los dos cargos antes examinados, en cuanto en ellos se afirma que fue violado el derecho de defensa a virtud de que no se abrieron a prueba las diligencias administrativas que inició Incora, a partir de la expedición de la Resolución No. 10.535
CUESTION DE FONDO: Corresponde examinar ahora el cargo que se hace consistir en que las Resoluciones 4576, por la cual se declara extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural "Tinajas" y la 228, aprobatoria de la anterior, quebrantan normas superiores de derecho, entre otras el artículo 27 de la Ley 135 de 1961, según el cual "para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por la regla sobre extinción de dominio, las extensiones que a la fecha de la inspección ocular que se practique de conformidad con el artículo 24 de esta ley, se encuentren económicamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 y de la presente ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre la conservación de recursos naturales".
Lo primero que debe observarse es que la trascripción que la parte demandante hace del artículo 27 no corresponde al texto original de la ley, sino al artículo 13 de la Ley 4a. de 1973, como puede verse al hacer la confrontación correspondiente. Además, si bien es verdad que el artículo 24, también citado en el aparte trascrito,
se refiere a la inspección ocular que deben hacer practicar los interesados para demostrar que el fundo o determinada parte de él se ha explotado adecuadamente, lo cierto es que en el caso de estudio, dicha prueba no se hizo practicar, en su oportunidad debida, (diligencia administrativa). Y pese a que los demandantes pretenden demostrar con las pruebas que oficiosamente y por autorización legal, practicó Incora, que el referido predio sí había sido explotado económicamente, la verdad es que de las varias probanzas que obran en el expediente se desprende lo contrario. En efecto, a folio 136 del Cuaderno No. 4 en el acta que da cuenta de la diligencia de alindación de zonas, llevada a cabo el 30 de enero de 1978, después de hacer una relación pormenorizada del fundo denominado "Tinajas" con las correspondientes divisiones y nombres con los cuales son identificadas estas, se llegó a la siguiente conclusión: "La Hacienda se halla evidentemente en estado de se-miabandono. Su explotación es a todas luces insuficiente, ora en su sector plano, ya en su área montañosa o quebrada. El hecho de que las divisiones del sector plano (denominadas ahora, con demasiada benevolencia: (potreros) se encuentran invadidas por rastrojos más o menos densos de dos, tres, cuatro, cinco y hasta más años; el abandono notorio del sector montañoso en donde el ganado llega a convertirse en cimarrón; la precaria condición de las instalaciones centrales (incluso los abandonados aljibes: la pradización inexistente mínima con pastos
artificiales; el deplorable estado de la mayoría de los caminos etc., etc., muestran de bulto la explotación que en medida considerable se tiene respecto a los terrenos en cuestión. . . Observación. En lo que hace a ganadería deben dejarse dos aclaraciones así: Primera, al administrador de la Hacienda solicitósele en comienzos mismos de la diligencia hacer esfuerzo para reunir el ganado y posibilitar así su conteo global. Ello, sin embargo no se realizó. Segundo, el dato sobre 230 vacunos correspondientes al propietario, doctor Rafael Cabrera García, resulta de la información aportada por el señor Ernesto Ayala, trabajador (mayordomo) de la Hacienda. EL PERSONAL DEL INSTITUTO ACTUANTE EN
LA DILIGENCIA PUDO CONSTATAR DURANTE SUS RECORRIDOS Y POR
VIRTUD DE LA OBSERVACION DIRECTA LA EXISTENCIA DE
APROXIMADAMENTE 70 CABEZAS DE GANADO VACUNO CORRESPONDIENTES A LA HACIENDA PROPIAMENTE DICHA". (Mayúsculas del texto). No sobra agregar que no se demostró que el predio "Tinajas", o parte del mismo, esté ubicado en zona de reserva forestal. Demuestra todo lo anterior que en el caso de estudio el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas y que, al contrario, de las pruebas aportadas por Incora, se concluye que tanto en las diligencias administrativas previas que se llevaron a cabo y que culminaron con la providencia sobre extinción de parte del dominio en el predio "Las Tinajas", se cumplieron las normas legales que señalan el procedimiento a seguir en esos
casos y por consiguiente están ceñidas a derecho, razón por la cual no pueden prosperar las súplicas impetradas en la demanda. A virtud de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Colaboradora Fiscal, FALLA: Niéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase a la Oficina de Origen. El anterior proyecto fue considerado y aprobado por la Sala Plena en la sección celebrada el día 14 de septiembre de 1982.
BERNARDO ORTIZ AMAYA, PRESIDENTE, AYDEE ANZOLA LINARES,
CARLOS BETANCUR JARAMILLO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JORGE
DANGOND FLORES, SALVO EL VOTO, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO
MARTINEZ CONN, SALVO EL VOTO, VASCO AURELIO MUÑOZ CAJIAO,
CONJUEZ, ALVARO OREJUELA GOMEZ, JACOBO PEREZ ESCOBAR,
SALVO EL VOTO, MARIO ENRIQUE PEREZ V., IGNACIO REYES POSADA,
GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ R., ROBERTO SUAREZ FRANCO,
EDUARDO SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO, SALVO EL
VOTO DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO APERTURA A PRUEBA - Salvamento de Voto La no apertura de la etapa probatoria vulnera el derecho de defensa. Consecuencias
La omisión de la apertur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.