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CE-SCA-916-1930-07-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-916-1930-07-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1930

DECOMISO DE MERCANCIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICACIO ANZOLA BogotÆ, julio diez y seis (17) de mil novecientos treinta (1930) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: ENRIQUE MARTINEZ PEREIRA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: El Consejo de Estado declara nulas dos Resoluciones del Ministerio de Educaci(cid:243)n Pœblica, relacionadas con introducci(cid:243)n de cien kilos de opio bruto medicinal.

Vistos: Carlos H. Pareja, como apoderado especial de Enrique Mart(cid:237)nez Pereira, vecino de Cartagena y propietario dØla Farmacia Mart(cid:237)nez Pereira, de aquella ciudad, demand(cid:243) con fecha treinta de enero del aæo pasado, en acci(cid:243)n privada, la nulidad de las Resoluciones de fecha 12 de septiembre de 192S, sin nœmero, y la marcada con el nœmero 7 de 21 .de enero del aæo siguiente, proferidas por el

seæor Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional. Como fundamentos de hecho expuso: Con fecha 24 de abril de 1928 la Direcci(cid:243)n de Higiene Departamental de Bol(cid:237)var concedi(cid:243) a mi poderdante, propietario de la Farmacia Mart(cid:237)nez Pereira, la licencia nœmero 166, que original acompaæo, por medio de la cual, conforme a la Ley 11 de 1920 y el Decreto reglamentario nœmero 657 de 1924, citados en dicha licencia,

lo autoriz(cid:243) para introducir al pa(cid:237)s por la Aduana de Cartagena la cantidad de cien (100) kilos de opio bruto medicinal, despachado por los seæores Albert Scialon, de Sal(cid:243)nica, Repœblica de Grecia. Llegada la mercanc(cid:237)a a Cartagena, la Administraci(cid:243)n de la Aduana, extralimitando sus atribuciones, que para este caso estÆn claramente determinadas en el art(cid:237)culo 5(cid:176) del citado Decreto 657, la decomis(cid:243), avisÆndolo al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, despacho que entonces dict(cid:243) la Resoluci(cid:243)n de fecha 12 de septiembre œltimo, que en lo esencial dice: Este Ministerio conceptœa que dicto funcionario (el Director de Higiene de Bol(cid:237)var) extralimit(cid:243) sus atribuciones y no tuvo en cuenta el art(cid:237)culo 59 del Decreto nœmero 657 de 1924, reglamentario de la Ley 11 de 1920, que determina claramente que las licencias de este gØnero deben ser limitadas." Y en consecuencia orden(cid:243) al. Administrador de la Aduana, segœn consta en la nota nœmero 7732 de 16 de noviembre pasado, que original acompaæo, el decomiso de la mercanc(cid:237)a, la entrega al importador de s(cid:243)lo una m(cid:237)nima: parte de ella y la reexportaci(cid:243)n del resto. Al serle notificada esa Resoluci(cid:243)n, mi poderdante declar(cid:243) no aceptar la entrega de

la pequeæa cantidad ordenada, y dijo que recurr(cid:237)a contra la citada providencia. En ejercicio del recurso concedido por el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 53 de 1909, ped(cid:237) la revocaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n mencionada, y a ese pedimento recay(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœmero 7 de 21 de enero de" 1929, confirmando la anterior, por lo cual el presente recurso contencioso administrativo va contra ambas providencias ministeriales. Los argumentos de derecho son, en su parte esencia los siguientes: Fundamentos de Derecho. La Ley 11 de 1920. En (cid:237)a segunda parte, o segundo inciso del art(cid:237)culo 4(cid:176), faculta al Gobierno para limitar la importaci(cid:243)n de las sustancias de que trata el art(cid:237)culo 19 de esa Ley; y en el art(cid:237)culo 8(cid:176) de la misma lo autoriza especialmente para reglamentarla. En ejercicio de esa potestad, fue dictado el mencionado Decreto nœmero 657 de 1924, que en su art(cid:237)culo 4(cid:176) (no el 5(cid:176) que dice el Ministerio) dice; textualmente: "No podrÆn importarse las sustancias de que trata el art(cid:237)culo 1(cid:176) del presente Decreto, ni das jeringuillas ni agujas, hipodØrmicas, sino con sin permiso que, para cada pedido., debe solicitarse de la Direcci(cid:243)n Nacional de Higiene o del respectivo Director Departamental de Higiene.’ El art(cid:237)culo 5. (cid:176) dice que los Administradores de Aduana "se cerciorarÆn de que la

importaci(cid:243)n estØ de acuerdo con las cantidades fijadas en el permiso para introducirlas, ‘‘. etc., y aæade que s(cid:243)lo en caso contrario, es decir, cuando no estØn de acuerdo las cantidades introducidas con el permiso concedido, s(cid:243)lo entonces, podrÆ la Aduana retener dichas cantidades pÆralos fines que el decreto ser(cid:237)a la, que no son los de reexportarlos. La primera dØlas Resoluciones acusadas establece: Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional—BogotÆ, septiembre 12 de 1928. Al estudio las diligencias de reclamaci(cid:243)n del seæor Enrique Mart(cid:237)nez Pereira, de Cartagena, referentes a la detenci(cid:243)n por el Administrador de la Aduana de aquel puerto, de ana cantidad de cien (100) kilos de opio, procedentes dichas diligencias de la Direcci(cid:243)n Nacional de Higiene y Asistencia Pœblica y vista la licencia que a dicho seæor Mart(cid:237)nez Pereira ha conferido el Director de Higiene Departamental de Bol(cid:237)var, que obra en autos, este Ministerio conceptœa que dicho funcionar" extralimit(cid:243) sus atribuciones y no tuvo en cuenta el art(cid:237)culo 5(cid:176) del Decreto nœmero 657 de 1924, reglamentario de la Ley 11 de 1920, que determina claramente que las ausencias ele este gØnero que conceden los Directores de Higiene Departamental deben ser limitadas. Se llama la atenci(cid:243)n y se ordena ponerlo en conocimiento del Director Nacional de Higiene para los efectos legales a que

hubiere lugar. El introductor de (cid:237)a droga, aun cuando obr(cid:243) segœn lo resuelto por el Director Departamental de Higiene, sab(cid:237)a que estÆ limitada la importaci(cid:243)n de cierta clase de drogas, y no es raz(cid:243)n para violar esas disposiciones la magnitud de sus negocios y que su establecimiento provea a varias droguer(cid:237)as del Departamento. Por consiguiente, el Ministerio decide que se decomise la droga y se entregue al interesado œnicamente la cantidad permitida por las leyes vigentes y decretos reglamentarios, siempre que Øste se sujete a las prescripciones legales que regulan la materia y previa comprobaci(cid:243)n de los usos a que ha de destinar el opio mencionado, comprobaci(cid:243)n que debe hacer ante el Director Departamental de Higiene del lugar, y el saldo deberÆ ser reexportado al lugar de su procedencia. Comuniqœese al Director Nacional de Higiene y Asistencia Pœblica para que Øste a su vez lo haga ai Director de Higiene de Cartagena y al Administrador de la Aduana del .mismo puerto, para ios fines consiguientes. La segunda, que neg(cid:243) la revocatoria de la preinserta, dice. Resoluci(cid:243)n numero 8 de 1929 (21 de enero) El Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional’, CONSIDERANDO Que el doctor Carlos H. Pareja, en su carÆcter de apoderado del seæor Enrique Mart(cid:237)nez Pereira. solicita revocaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n de este Ministerio de fecha 12 de septiembre de 1928; que el Ministerio ha hecho un nuevo estudio de este

asunto y a demÆs se oy(cid:243) nuevamente a la Direcci(cid:243)n Nacional de Higiene:; que este Ministerio conceptœa que la citada Resoluci(cid:243)n, no obstante las apreciaciones hechas por el seæor .abogado doctor Pareja, estÆ ajustada a la Ley, y que en casos como el presente debe primar la consideraci(cid:243)n de orden pœblico y es deber del Ministerio velar, por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 11 de 1920 y el Decreto 657 de 1924, RESUELVE No se accede a revocar la Resoluci(cid:243)n citadas El negocio se halla debidamente tramitado, y pasa la Sala a resolverlo, mediante las siguientes consideraciones: Los art(cid:237)culos 1” y 8” de la Ley 11 de 1920; y el 4(cid:176) del Decreto ejecutivo 657 de 1924 (abril 16), seæalados por el actor, establecen: Art(cid:237)culo 1-. No podrÆn venderse las siguientes sustancias por mayor ni al detal, ni en recetas o prescripciones, sino por orden o receta escrita de un mØdico o licenciado en medicina, dentista o veterinario graduado en facultades aceptadas’ por el Gobierno: coca(cid:237)na o sus sales, enca(cid:237)na, alfa o beta, sean solas o combinadas y sea cual fuere el nombre con que se las distinga; opio o preparaciones oficinales de Øste, como lÆudano, opio concentrado, bÆlsamo anodino, etc., code(cid:237)na y morfina o las sales de Østas o sus derivados hero(cid:237)na,

belladona, atropina o sus; cannabis (cid:237)ndica y las demÆs sustancias de esta misma clase. La orden o prescripci(cid:243)n que se exige para ia venta de estas sustancias no podrÆ despacharse sino una vez, no valdrÆ despuØs de tres d(cid:237)as de expedida, y quedarÆ original en la botica o farmacia donde se despache. Art(cid:237)culo 8” El Poder Ejecutivo dictarÆ en desarrollo de esta Ley, los reglamentos necesarios para su cumplimiento.

DECRETO EJECUTIVO 657 DE 1924

Art(cid:237)culo 4(cid:176) No podrÆn importarse las sustancias de que trata el art(cid:237)culo 1(cid:176) del presente Decreto, ni las jeringuillas ni agujas hipodØrmicas, sino con un permiso que, para cada pedido, debe solicitarse del Director Nacional de Higiene, o del respectivo Director Departamental de Higiene, permiso que no se concederÆ sino a los dueæos de farmacias que reœnan las condiciones exigidas por los art(cid:237)culos 2(cid:176) y 3(cid:176) de este Decreto. El Director de Higiene que expida el respectivo permiso lo limitarÆ a las cantidades que estime suficientes, teniendo en cuenta las dosis terapØuticas, de manera que no se importen sino las cantidades necesarias para uso medicinal. El permiso se extenderÆ en tres ejemplares: uno de ellos se entregarÆ al interesado; otro lo enviarÆ el Director de Higiene al Administrador de la Aduana o al Jefe de la Oficina de Encomiendas Postales, segœn el lugar donde se haya de efectuar la

introducci(cid:243)n; y el otro, firmado tambiØn por interesado, quedarÆ en la respectiva Direcci(cid:243)n de Higiene. El permiso que se al introductor, debe enviarlo a la casa que haga el despacho, y se devolverÆ adherido ejemplar de la factura que debe presentarse al correspondiente C(cid:243)nsul de Colombia, que sin ese requisito no visarÆ la factura. A la demanda se acompaæ(cid:243) la licencia expedida por la Direcci(cid:243)n Departamental de Higiene de Bol(cid:237)var a favor de la ’Farmacia Mart(cid:237)nez Pereira, de Cartagena, para introducir por la Aduana de este puerto cien (100) kilos de opio bruto medicinal, cuyo texto dice: Original—Licencia nœmero 166. El infrascrito Director Departamental de Higiene y Asistencia Pœblica de Bol(cid:237)var, CERTIFICA Que la Farmacia Mart(cid:237)nez Pereira, establecida en esta ciudad, estÆ autorizada para introducir al pa(cid:237)s por la Aduana de esta ciudad lo siguiente: Cien (100) kilos de opio bruto medicinal. El mencionado art(cid:237)culo serÆ despachado por la Casa de los seæores Albert Scialon (Sal(cid:243)nica, Grecia). Haciendo constar que) a Farmacia Mart(cid:237)nez Pereira se somete para el uso y venta de este art(cid:237)culo a lo dispuesto por la Ley 11 de 1920 y Decreto nacional nœmero 657, de 1924. Cartagena (Colombia), abril 24 de 1928.

MANUEL PAJARO Con este permiso cumpli(cid:243) el introductor la exigencia de los art(cid:237)culos 1” de la Ley 11 de 1920 y 4o del Decreto 657 de 1925, y, en consecuencia, las Resoluciones acusadas que ordenaron el decomiso y reembarque, van directamente contra tales preceptos. ; El mismo Ministerio en la primera de sus Resoluciones reconoce que el introductor no viol(cid:243) norma alguna con su importaci(cid:243)n; y aunque afirma que el Director de Higiene excedi(cid:243) sus atribuciones al conceder el permiso, cuesti(cid:243)n es Østa que dar(cid:237)a fundamento a exigir responsabilidad a tal empleado, mas nunca para hacer recaer sus consecuencias en perjuicio de los intereses de un tercero que en sus procedimientos se someti(cid:243) a los mandatos legales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala, de lo Contencioso Administrativo, en armon(cid:237)a con su Fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, declara nulas las Resoluciones acusadas. Comuniqœese, notif(cid:237)quese, comuniqœese al Ministerio del ramo, publ(cid:237)quese y arch(cid:237)vese el expediente.

NICASIO ANZOLA , ARCADIO CHARRY , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , JOSE

A. VARGAS TORRES , ALBERIO MANZANARES V., SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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