CE-SCA-922-1928-09-29
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-922-1928-09-29
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1928
IMPUESTO DE RENTA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, septiembre veintinueve (29) de mil novecientos veintiocho (1928)
Radicación número: Actor: SINGER SEWING MACHINE COMPANY Demandado: Referencia: Se confirma la sentencia de primera instancia en el juicio de nulidad de varias Resoluciones relacionadas con pago del impuesto sobre la renta por parte de la Singer Sewing Machine Company.
Vistos: En demanda fechada el 8 de septiembre 1923, el señor Clarence A.
Muller, apoderado de Singer Sewing Machine Company, sociedad anónima, con domicilio en Bogotá, solicitó del Tribunal Seccional Administrativo de este lugar la revisión y nulidad de los siguientes actos: La Resolución número 83 de 19 de abril de 1922 de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, por la cual se le impone a la Sociedad dicha una multa de diez pesos ($ 10), más la suma líquida de novecientos setenta y tres pesos ($ 973), o sea el doble de valor de las estampillas que debía exhibir el balance correspondiente a 1919, hallado sin tales estampillas por el empleado de la Administración que practicó examen en los libros de la sociedad; y la Resolución número 70 de 24 de mayo del mismo año, proferida por el Ministerio de Hacienda, y por la cual este Despacho se abstuvo de entrar a revisar aquella Resolución, Los fundamentos de derecho los expuso el demandante en la forma siguiente: Fundo la presente demanda en que el artículo 32 del Decreto número 1122 de 1915 no señaló término para estampillar los balances, ni tampoco el 66 del
Decreto número 894 de 1915 para presentarlos estampillados.
Adujo los siguientes hechos: 1° Al practicar una visita el Inspector de Impuestos, a la sociedad por la cual hablo, el 18 de abril de 1922, encontró que el balance de 1919 no se había estampillado. 2° Aunque al Inspector y al Administrador de Hacienda se les hicieron las explicaciones de que he hablado ya, de la falta de culpa, y se les ofreció poner las estampillas, sin embargo, el Administrador dictó ía resolución cuya revisión solicito. 3° El señor Ministro, a quien se ocurrió, dictó otra resolución. 4° La sociedad hubo de pagar, además, de lo que correspondía pagar, como pena, otro tanto y la multa de diez pesos, todo en estampillas que se anularon.
Tramitado el negocio en forma legal, el Tribunal le puso término en sentencia de fecha 10 de octubre de 1923, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: .. No es el caso de revocar o anular la Resolución número 83 de 1° de abril de 1922, dictada por el señor Recaudador de Hacienda Nacional de Cundinamarca, materia del presente juicio... Contra este fallo interpuso apelación el apoderado de la parte demandante, y como el juicio ha recibido la tramitación propia de la segunda instancia, se procede a fallar, previas las siguientes consideraciones: Entre las atribuciones propias de los Tribunales Seccionales Administrativos, determinadas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 130 de 1913, no está la de conocer de las demandas contra las resoluciones ministeriales, las que el
artículo 78 de dicha Ley atribuye privativamente al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (hoy Consejo de Estado). Por tal razón, es perfectamente jurídica la determinación del Tribunal de primera instancia, en el sentido de abstenerse de conocer de la Resolución ministerial acusada, por falta de jurisdicción. En orden a la demanda contra la Resolución número 83 de 19 de abril de 1922, pronunciada por el Administrador de Hacienda de Cundinamarca, el Consejo de Estado observa: El principal y único argumento contra la mentada Resolución, se funda en la teoría de la mora en derecho civil. Tal argumento lo expone así el demandante: Las disposiciones sobre timbre no señalan plazos para estampillar los balances; y por esto se pretende que deben estampillarse inmediatamente después de que se los formula. Mas sea de ello lo que fuere, esas disposiciones no dicen que se incurra en mora si no se los estampilla al formularlos. Y es un principio general de derecho, con bases muy sólidas, que no puede haber sanción por el incumplimiento de una obligación, si no hay mora en cumplirla, sencillamente porque no puede haber incumplimiento antes. Nuestras leyes sobre la mora, son muy claras. Conforme al artículo 1608 del Código Civil, no hay mora de pleno derecho sino en dos casos: cuando hay plazo y no se cumple dentro del plazo; y cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar. No se trata de ninguno de estos casos. En los demás, como lo reza el ordinal 3° de
ese artículo, no hay mora sino cuando el deudor ha sido reconvenido. Luego la sociedad por la cual hablo, no está en mora, ni, por lo mismo, puede castigársela por un incumplimiento en que no ha incurrido (folio 17 vuelto del cuaderno de primera instancia).
A esto responde el Tribunal así: Las contribuciones públicas deben pagarse de contado cuando la ley no concede plazo para consignarlas; así, por ejemplo: para el pago del impuesto de timbre, la misma Ley ha concedido un plazo hasta de treinta días para estampillar ciertos documentos, pero pasado ese término la falta de estampillas trae consigo severas sanciones. En los demás casos en que la ley no fija término, es aplicable lo que dispone el artículo 13 del Decreto número 1036 de 1904, sobre contabilidad de la Hacienda Nacional, que es como sigue: Por regla general toda suma liquidada, a favor del Presupuesto y causada a deber por cualquier motivo, se recauda dé contado (lo subrayado es del Decreto), De esta regla sólo se exceptúan los productos de rentas, contribuciones o ventas de bienes nacionales para cuyo pago concedan plazo las leyes, etc., etc. De., modo que cuando la ley no ha concedido plazo el impuesto debe cubrirse al contado.
Cuanto a lo dispuesto en el artículo 1608 del Código Civil, no tiene aplicación en casos como el presente, porque esa .disposición se refiere a los contratos, es decir, que cuando una de las partes contratantes no ha cumplido su obligación, la o puede requerirla judicialmente para que se declare en mora, porque los contratos en general producen obligaciones y arrechos entre los
contratantes, lo cual no sucede respecto de los impuestos para cuyo pago no hay contrato, sino que la ley impone el tributo y el ciudadano lo paga; el Gobierno es apenas el recaudador de los impuestos para aplicarlos a los servicios públicos, pero este recaudador no podría estar requiriendo judicialmente a los deudores morosos del Pisco, porque las contribuciones se volverían pleitos, y porque las leyes civiles son aplicables para la regularización de los contratos, mientras que las rentas y contribuciones públicas se rigen por las leyes fiscales. (Folios 25 vuelto y 26 del mismo cuaderno). El Consejo de Estado acoge estos conceptos del Tribunal por encontrarlos estrictamente jurídicos, y agrega: Verdad que el artículo 66 del Decreto 894 de 1915 no señala el término dentro del cual deban estampillarse los balances de las compañías anónimas, pero de ello no puede deducirse en sana lógica jurídica, que esa obligación sea de plazo indefinido, pudiendo el obligado cumplirla en cualquier tiempo cuando su voluntad así lo determine, sin incurrir en las sanciones con que la ley castiga la demoró, porque semejante interpretación haría completamente baldío el precepto legal. Claro es que dichas sociedades gozan de un término racional para estampillar sus balances una vez formulados y aprobados, pero, se repite, ese plazo no es indefinido, ni la falta de su señalamiento en la ley puede convertirse en la extinción de la obligación de estampillarlo. La Singer dejó transcurrir, según aparece de autos, roas de dos años sin estampillar "el
balance del año de 1919, y no existe disculpa que justifique la omisión en tan largo período. Nótese, además, que el citado artículo 66 dice: Las compañías anónimas radicadas en el país que no presenten sus balances con las estampillas correspondientes, pagarán una multa de uno a diez pesos, más el doble del valor de las estampillas que dejen de adherir a dichos balances. Quiere esto decir que en cualquier momento en que las dichas sociedades sean requeridas para que presenten sus balances, estos deben estar ya debidamente estampillados, so pena de caer bajo las sanciones correspondientes, y esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso en examen. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.