🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-924-1982-10-07

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-924-1982-10-07
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

CARRERA ADMINISTRATIVA Suspensión. Decreto 2132 de octubre 7 de 1976. El Decreto citado, quiere decir que lo que se suspende mediante el decreto en cuestión son las prerrogativas legales y reglamentarias a que tienen derecho los empleados por el hecho de pertenecer a la carrera: los privilegios con que la carrera ampara a sus escalafónados: los presuntos derechos privados consagrados en el correspondiente estatuto de servicio.

MAS NO LOS DERECHOS SOCIALES Y GARANTIAS SOCIALES

INHERENTES A LA PERSONA HUMANA, QUE COMO EL DE DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 9° 26 C.N Entrañan una de las garantías de la libertad individual y del ejercicio de los derechos que de ella emanan, tales como el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ver extractos de 1981 página 403. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. CADUCIDAD. NO EXISTE TERMINO El silencio, en su sentido real, le permite al interesado, una vez vencido el término que para resolver tiene la administración, acudir en cualquier tiempo a la jurisdicción, en reclamo de sus derechos. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO ¿Configurado éste, perderá la administración la competencia para decidir? (artículo 22 del Decreto 2733 de 1959). DERECHO DE PETICION Artículo 45 C.N. El derecho de petición impone a los funcionarios, como se desprende del artículo 45 ibídem, una conducta positiva, no una abstención. Norma o principio constitucional que impone a los funcionarios de todos los niveles

la rápida y oportuna resolución de las peticiones que se le formulen y que tengan relación directa con las actividades a su cargo. DERECHO DE PETICION Sanciones disciplinarias por el incumplimiento (artículo 9 del Decreto 2733 de 1959). ACTO DENEGATORIO El legislador no podía dejar en desamparo a los administradores que buscan el reconocimiento de sus derechos y consagró, entre otras salidas, la del silencio como ficción de acto denegatorio y que le permite al administrado que no obtuvo respuesta oportuna acudir a la vía jurisdiccional con fines de restablecimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E, siete (07) de Octubre (10) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: PEDRO JULIO MERCADO

Demandado: Referencia: Expediente No. 10888.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de febrero de 1981 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. La razón del conocimiento a este nivel se debe a que la Sección Segunda consideró que el asunto cuestionado tenía una real importancia. Discutida la ponencia presentada por dicha Sala, no obtuvo la mayoría decisoria, razón por la cual pasó al suscrito ponente. El doctor Pedro Julio Mercado demandó ante el Tribunal de Bolívar la nulidad de la Resolución 306980 de 12 de septiembre de 1979 y la del acto administrativo ficto por silencio ante la no resolución oportuna de los recursos interpuestos contra la

misma; y como consecuencia, el reintegro al cargo y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar. 1º. El Tribunal a-quo declaró aprobada la caducidad de la acción. Para el efecto sostuvo que en los casos dé agotamiento de la vía gubernativa por silencio, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente del vencimiento del mes que tiene la administración para decidir los recursos interpuestos contra el acto que denegó el derecho pretendido. En el caso sub-júdice, afirmó el Tribunal: el lapso de caducidad de los 4 meses empezó a correr el 9 de noviembre de 1979 (un mes después de la presunta fecha de notificación) y culminó el 8 de marzo de 1980, antes de la presentación de la demanda que sólo se hizo el 17 siguiente. En el proyecto inicial, que no obtuvo la mayoría, la Sección II insistió en dicha tesis y para el efecto transcribió apartes de otras sentencias de la misma sección y de esta Sala Plena. Para la Sala, la caducidad no se presentó en el asunto controvertido. El silencio como forma de agotamiento de la vía gubernativa no puede tener el alcance propuesto. De ser así dejaría de ser una garantía para el administrado para convertirse en un premio para la administración morosa o negligente. El silencio, en su sentido real, le permite al interesado, una vez vencido el término que para resolver tiene la administración, acudir, en cualquier tiempo a la jurisdicción, en reclamo de sus derechos. 2o. Sólo si la administración perdiera la competencia para decidir al vencerse el

aludido término (un mes, según el artículo 18, parágrafo del Decreto 2733 de 1959) podría pensarse que la caducidad empieza a correr al día siguiente de su vencimiento. Pero el mismo decreto permite sostener que esa competencia no se pierde. Basta leer su artículo 22 en el que se dispone que la administración podrá revocar el acto en cualquier tiempo esté ejecutoriado o nó y aún sometido al control de la jurisdicción administrativa, hasta antes de la sentencia definitiva. 3o. El derecho de petición impone a los funcionarios, como se desprende del artículo 45 de la Carta, una conducta positiva, no una abstención. Norma o principio constitucional que impone a los funcionarios de todos los niveles la rápida y oportuna resolución de las peticiones que se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a su cargo. Este es el deber primordial, que encuentra su contrapartida en el derecho que tiene el administrado de formular comedidas peticiones y de obtener respuesta. Pero ese deber de la administración no está dejado a su arbitrio, ya que debe cumplirlo, so pena de hacerse acreedora a sanciones disciplinarias (artículo 9 del Decreto 2733 de 1959) y a sufrir otras consecuencias. Y como es obvio, la administración no se übera de responder con el mero transcurso del tiempo. Si así fuera, la garantía constitucional sería nugatoria, carecería de coerción y el estatuto que tal permisión otorgara sería inconstitucional. Tan consciente fue el legislador de la preciosa garantía que para el administrado representa ese derecho de petición que para evitar que la

administración lo hiciera ineficaz con su abstención indefinida creó el silencio con su ficción de acto negativo como regla general, no como una fórmula para que la administración pudiera abstenerse de resolver, sino única y exclusivamente para que el administrado pudiera hacer efectivos sus derechos a nivel jurisdiccional. 4o. Así ante la realidad que muestran los hechos (la administración no responde por falta de tiempo, exceso de trabajo, negligencia, falta de sensibilidad, etc., el legislador no podía dejar en desamparo a los administrados que buscan el reconocimiento de sus derechos y consagró, entre otras salidas, la del silencio como ficción de acto denegatorio y que le permite al administrado que no obtuvo respuesta oportuna acudir a la vía jurisdiccional con fines de restablecimiento. Impuso tal solución para evitar que la administración manejara a su capricho el derecho de acción que tienen los administrados, porque si aquélla pudiera no responder y además este silencio no constituyera una forma de agotamiento de la mencionada vía, el reclamo de los derechos no podría hacerse a nivel jurisdiccional, ya que el aludido agotamiento es un presupuesto procesal de la acción, También si la administración pudiera abstenerse a su arbitrio, su actitud nunca podría configura una omisión con entidad suficiente para comprometer la responsabilidad estatal, como puede suceder en eventos distintos al del agotamiento de la vía, en que el silencio se produce ante la petición inicial. El silencio frente a los recursos como lo contempla la ley colombiana es una garantía para el administrado, no sólo porque le permite a éste dar por cumplido el

presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa, sino porque le abre una vía expedita (la jurisdiccional) para el reclamo de sus derechos, sin límites temporales. Esta amplitud es otra forma de sanción para la administración morosa, la que no podrá escudarse ni en su negligencia para entrabar los reclamos de la persona afectada, y menos en la estabilidad de unas situaciones jurídicas que no quiso revisar. Sería el silencio en la forma propuesta por la Sección II, como se dijo, un premio para la administración morosa, la que en esa forma recibiría carta blanca para no acatar el mandato de la Carta y para sorprender a aquellos incautos que esperando pacientemente la respuesta oficial se encontrarían ante la caducidad de la acción. Las ideas expuestas encuentran su respaldo en jurisprudencia de la Sala Plena de la que fue ponente el Dr. Ortíz Amaya. Aunque con referencia al silencio administrativo positivo, la posición es fundamentalmente la misma, ya que permite al contribuyente acudir a los tribunales, en cualquier tiempo, luego de fenecido el plazo de los 2 años que la administración tiene para decidir los reclamos hechos ante los organismos tributarios. (Proceso 10.666. sentencia 9 de jubo de 1980). Al no configurarse la caducidad, entra la Sala a decidir el fondo de la controversia. Muestran los hechos debidamente respaldados con pruebas documentales, lo siguiente: a) Que el doctor Pedro Julio Mercado mediante la Resolución 06980 de 12 de septiembre de 1979 fue suspendido "por el término de 12 meses en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneración, del despacho del subadministrador, de la administración de la Aduana de Cartagena, de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ver copia de la resolución a folios 1 y siguientes del c.p.) b) Que el doctor Mercado estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Químico II1-24, mediante Resolución 325 de 20 de abril de 1972 (ver constancia de la Dirección General de Aduanas, a folio 4); c) Que al momento de la desvinculación devengaba un sueldo mensual de $ 20.600 (ver documento a folio 3 del mismo cuaderno). Se observa, asimismo, que contra la Resolución 06980 el afectado interpuso los recursos de reposición y apelación, en escrito presentado el 9 de octubre de 1979 y que la administración no hizo pronunciamiento alguno sobre ellos. El acto cuestionado se expidió por la administración (Ministerio de Hacienda y Dirección General dé Aduanas) con fundamento en el artículo 2o. del Decreto 2132 de 7 de octubre de 1976, es decir, durante la vigencia del régimen excepcional del estado de sitio, declarado para todo el territorio nacional por el 2131 de la misma fecha. Mediante aquél decreto se permitió la suspensión de los empleados de carrera que participaran en huelgas o reuniones tumultuarias, o que entrabaran o impidieran la prestación del servicio o que incitaran a participar en los hechos expresados, "sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para dicha suspensión" y por un término no menor de seis meses ni mayor de doce (artículo 2o.).

Dispuso igualmente el aludido decreto la suspensión de las normas concernientes a los derechos, garantías y demás efectos de dichas carreras, (artículo 3o.). Pero si bien los decretos dictados con base en el artículo 121 de la Carta tienen el efecto de suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio y el 2132 precisamente produjo ese efecto en las leyes de carrera administrativa, no es menos que esos mismos decretos no pueden suspender las garantías contempladas en la Constitución, entre las que se cuentan las compendiadas en su artículo 26; norma que impone el juzgamiento con imputación del hecho definido como falta y con audiencia del presunto responsable, quien podrá presentar alegaciones y pruebas de descargo. Además el acto deberá tener motivación suficiente y adecuada con imputación de la falta cometida, enmarcada en el estatuto previo que la haya establecido y con el señalamiento de los recursos posibles. Garantías mínimas que operan en el campo de las sanciones, sean penales o meramente disciplinarias. De allí que el principio universal nullum crimen nulla poena sine lege, no pueda bajo ningún pretexto suspenderse por un decreto de estado de sitio. Si así fuera, la suspensión cobijaría, en casos como el aquí estudiado, el artículo 26 de la Carta. La Sala, para terminar, comparte el pensamiento de la Sección II expuesto en asuntos similares y lo prohíja, por encontrarlo ajustado a la más seria doctrina constitucional. Así, esa Sección en su sentencia de 6 de junio de 1981, proceso 5428, con ponencia del señor Consejero Buitrago Hurtado, manifestó:

"Debido proceso y derecho de defensa" "Y lo ha expresado ya esta Sala, que cuando en una disposición como el artículo 2o. del Decreto 2132 de 1976, se establecen causales de suspensión de un empleado oficial, ésta no puede hacerse libremente sino con sujeción a la misma. Vale decir, que al señalar el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo mencionado expresamente los motivos para desvincular del servicio a un empleado, suspendiéndolo en el ejercicio del mismo, sólo en presencia de uno de ellos la medida tiene operancia. Cuando la ley determina las razones que autorizan la expedición de un acto administrativo, está limitando la actividad de la administración, ya que de un lado le fija los únicos motivos que justifican su accionar, y de otro, le impone la obligación de motivar su acto. "A pesar de que en el Decreto 2132 de 1976 se señalan las causales de suspensión sin indicar expresamente el procedimiento adecuado para decretarla, no quiera ello decir que éste no exista. El hecho de que esas causales implican imputaciones graves contra el empleado público o trabajador oficial, indica claramente que debe existir un debate previo con audiencia del empleado, quien tendrá no solamente derecho a controvertir la prueba de cargo que ponga en su presencia la autoridad que hizo su nombramiento, sino a presentar otras de descargo con sus alegaciones. No puede, como es apenas obvio, hacerse una investigación a espaldas del empleado, sin su audiencia, porque en nuestro régimen jurídico no existe el procedimiento secreto ni la prueba clandestina, ya que así lo impide la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 26 de la

Constitución Nacional. "En el presente caso, mediante la resolución No. 00030 del 7 de enero de 1980, del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, se suspendió al actor señor Fabio de Jesús Vinasco Taborda sin derecho a remuneración, y por espacio de doce (12) meses, en el cargo de.. . Tal medida como se aprecia en los autos, lo fue sin sujeción a los procedimientos establecidos en las normas pertinentes, y por apoyarse en la norma citada, que buscaba sancionar actos atentatorios contra el orden público, era preciso demostrar esos actos previamente. Y la Sala hace suyos los siguientes apartes de la sentencia que revisa por compartirlos plenamente: "Quiere decir que lo que se suspende mediante el decreto en cuestión son las prerrogativas legales y reglamentarias a que tienen derecho los empleados por el hecho de pertenecer a la carrera: los privilegios conque la carrera ampara a sus escalafonados: los presuntos derechos privados consagrados en el correspondiente estatuto de servicio. Más no los derechos y garantías sociales inherentes a la persona humana, que como el de Defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, entraña una de las garantías de la libertad individual y del ejercicio de los derechos que de ella emanan, tales como el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio". Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: Revocase la sentencia de febrero 18 de 1981 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar, se dispone: 1º. Declarase la nulidad de la Resolución 06980 de 12 de septiembre de 1979 dictada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en lo que se relaciona con el señor Pedro Jubo Mercado. 2o. Como consecuencia, condénase a la nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General de Aduanas) a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar durante el período de suspensión en el ejercicio del cargo

(profesional universitaria 3020-06, Químico 111-24) y con base en la asignación correspondiente. Se considera que durante la suspensión no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del doctor Mercado. Copíese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 28 de septiembre de 1982.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, PRESIDENTE, CARLOS BETANCUR

JARAMILLO, AYDEE ANZOLA LINARES, SAMUEL BUITRAGO HURTADO,

JORGE DANGOND FLORES, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ

CONN, ALVARO OREJUELA GOMEZ, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO,

JACOBO PEREZ ESCOBAR, IGNACIO REYES POSADA, GUSTAVO

HUMBERTO RODRIGUEZ, EDUARDO SUESCUN MONROY, ROBERTO

SUAREZ FRANCO, JOAQUIN VANIN TELLO, JORGE VALENCIA ARANGO,

AUSENTE, DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E, diciembre seis de 1982.

Referencia: Expediente No. 10888. Importancia de Jurisprudencia. Actor: Pedro

Julio Mercado. Para fundamentar las razones que me hacen separar del criterio de la mayoría en el presente fallo, me limito a transcribir lo pertinente del proyecto que presenté a la Sala de la Sección Segunda de la Corporación, que fue acogido unánimemente y se convirtió en la sentencia fechada el 5 de septiembre de 1980, en el expediente No. 3167, actor Victor M. Salinas Grillo. Dije en dicho proyecto: "En sentir de la Sala el fenómeno del silencio administrativo no puede producir efectos jurídicos que anulen o eliminen el término de caducidad consagrado en el artículo 83 del Código de lo Contencioso Administrativo. Si dicho término ha sido establecido por la ley para garantizar la certeza y ejecutoria de los actos administrativos que definen derechos individuales, no puede aceptarse que la interposición de un recurso y el subsiguiente silencio de la Administración eliminen el término de caducidad perentoriamente señalado por la ley, y deje abierta indefinidamente la vía contencioso administrativa". "El acto condición que desvincula por insubsistencia a un empleado agota por sí mismo la vía gubernativa, pero el particular puede interponer los recursos de reposición y de apelación correspondientes para que la Administración revise su

actuación y la modifique si ha incurrido en violación de normas de superior jerarquía; pero dichos recursos no pueden conducir a la derogatoria de la norma sobre caducidad, que es perentoria y de orden público. Por ello, producido el fenómeno del silencio administrativo por el transcurso de treinta días de que habla el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2733 de 1959 sin que la Administración se haya pronunciado sobre los recursos propuestos, será imperioso recurrir el artículo 83 del Código de lo Contencioso Administrativo para determinar la caducidad de la acción". "El silencio administrativo es una institución procesal establecida para garantizar el derecho de petición consagrada constitucionalmente; pero en frente de ella se encuentra la caducidad, que es igualmente una institución procesal, de orden público. Tales instituciones no son incompatibles o excluyentes y por el contrario, deben armonizarse para que cada una opere en su propio ámbito sin demérito para ninguna. Esa armonía se logra si se concluye que, producido el silencio por el transcurso de los treinta días que consagra el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, comienza a contarse el término de caducidad establecido por el artículo 83 del Código de lo Contencioso Administrativo". "En términos concisos, pero no menos dicientes, el tratadista Gabriel Rojas Arbeláez, (El Espíritu del Derecho Administrativo, Temis, 1972, Página 131) acoge esta interpretación cuando expresa: 'La situación que creaba el artículo 80 citado, y creade ahora por el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, no es de

sentido facultativo sino imperativo. Si se agota la vía gubernativa, el particular no puede acudir en cualquier tiempo a interponer el recurso judicial, sino que debe hacerlo dentro del término de la caducidad de la acción. De otro modo no tendría razón de ser el silencio administrativo; y si hay algo que no tenga cabida en derecho, son las instituciones parásitas". "Lo propio ocurre cuando se trata de la prescripción de los derechos prestacionales, consagrada en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, según el cual 'las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual'. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral con respecto a la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales. De suerte que, si para efectos de la prescripción, ésta puede ser interrumpida por el reclamo del trabajador, pero sólo por un término igual, no se concibe cómo la caducidad, para la que la ley ha sido más exigente al establecer el breve término de cuatro meses, pudiere ser suspendida indefinidamente por el hecho del silencio ante recursos interpuestos contra el respectivo acto administrativo".

IGNACIO REYES POSADA

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. E, octubre 29 de 1982.

Referencia: Expediente No. 10888

Actor: Pedro Julio Mercado.

En el negocio de la referencia, me permito disentir de la sentencia anterior, a virtud de las mismas razones que se expusieron en el proyecto presentado por la suscrita como ponente en este mismo negocio a la consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que fue llevado por acuerdo de la Sala de la Sección Segunda, teniendo en cuenta la importancia del punto controvertido, pero que no fue aceptado con base en los argumentos que sirvieron de base a la providencia de la cual ahora me aparto, muy respetuosamente. "El señor apoderado de. en su escrito de oposición las pretensiones de la demanda propone la excepción de caducidad de la acción para cuyo efecto el opositor se expresa en los siguientes términos: 'Esta causa de extinción del derecho se explica en cuanto que, de conformidad con la norma objetiva establecida en el artículo 83 del Código de lo Contencioso Administrativo, la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe salvo disposición en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa''. "Se pretende en la acción incoada que se declare que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo y que al no producirse una respuesta por la administración, desde la presentación del recurso de reposición, en el año de 1972, se admita la demanda a pesar de su evidente extemporaneidad". "Sobre este punto el Honorable Consejo de Estado en tesis que se considera equitativa y equilibrada, pues no mira a establecer obligaciones irredimibles e

indefinidas en el tiempo ha hecho las siguientes precisiones: "No hay acciones absoluta o relativamente imprescriptibles. El derecho a recurrir al poder judicial bien sea (sic) por jueces ordinarios o especiales está demarcado por un límite temporal cuya explicación es la necesidad de dar solidez y seguridad a los actos jurídicos. Excepcionalmente una acción puede ser instaurada en cualquier tiempo, como pasa por ejemplo con la revisión de reconocimientos periódicos hechos por el Estado. Pero lo común es la limitación que unas veces ha sido señalada por el término de prescripción del derecho, como ocurre cuando aquella es extintiva y otras por un lapso especial que adquiere el carácter de presupuesto procesal y factor de competencia y que, no aprovechado, determina la caducidad de la acción. En materia de jurisdicción contencioso administrativa, se vio atrás que la condición sine qua non para que se actuación sea idónea es la de que se haya agotado la vía gubernativa por cualquiera de los hechos indicados por los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2733 de 1959". "Y más adelante se dice: 'Se trata de una garantía que bien puede ser utilizada en espera de una decisión final escrita que por modo expreso ponga fin a la actuación gubernativa. Pero si resuelve valerse de ella, no puede ser sino dentro de los términos legales pertinentes que en tal caso comienzan a contarse desde que se haya vencido el plazo de treinta días de que dispone la administración para quienes hayan obtenido una decisión final escrita o para quienes no la hayan logrado a pesar de haber interpuesto oportunamente los recursos legales".

"Los apartes de la jurisprudencia transcrita por el opositor que acaban de verse corresponden a la sentencia dictada por la Sala de Negocios Generales de esta Corporación el día 9 de julio de 1965 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo González Charry, que corre publicada en el Tomo LXIX de los Anales del Consejo de Estado, Nos. 407-408, página 550, y de ella se transcribe igualmente el siguiente aparte que tiene incidencia directa sobre el tema debatido: "La tesis conforme a la cual, cuando la Administración ha guardado silencio, el interesado goza de un plazo indefinido para intentar su acción y puede hacerlo en cualquier tiempo mientras no haya un pronunciamiento escrito, es no sólo contraria al texto expreso del artículo 272, sino al tratamiento igualitario que deben tener, por mérito de la misma norma, los contribuyentes interesados en hallar una solución jurisdiccional para sus diferendos con la administración. Pues mientras un grupo, integrado por quienes han obtenido una decisión escrita, gozaría sólo de un término de tres meses contados a partir de su ejecutoria, para instaurar el juicio, otro grupo, formado por quienes han resuelto aprovechar como decisión negativa el silencio administrativo, disfrutaría de un plazo definido y en todo caso superior al de tres meses, lo que carece de toda justificación." "En contraposición con dicha jurisprudencia la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia que lleva fecha 17 de diciembre de 1969, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Hernando Gómez Mejía, publicada en el Tomo LXXVII

de los Anales Nos. 423-424, Páginas 262, afirma lo siguiente: "El señor apoderado de . . . interpuso contra esa providencia, en forma oportuna, recurso de reposición y el subsidiario de apelación; en auto de 23 de enero de 1968, se negó la reposición y se concedió la apelación; como hubiese pasado un mes sin que dicha dependencia hubiera resuelto el recurso, el actor procedió a demandar. Ahora bien, la ley no obliga a hacer uso del silencio administrativo para proceder a la demanda, queda a opción del interesado utilizarlo o no, esto es, esperar a que la administración se pronuncie sobre los recursos interpuestos o la petición hecha, o acudir a la jurisdicción contenciosa una vez que se haya configurado el fenómeno en que lo considere oportuno sin que opere para la acción originada en tal fenómeno el evento de la prescripción. Esto significa que no es aceptable la tesis de que cuando se hace uso del silencio administrativo el tiempo de prescripción empieza a contarse a partir del día en que se cumple el mes señalado por la ley para que se entienda negada la petición, porque, como ya se anotó, acudir o no a la jurisdicción contenciosa en tal evento es opcional, ningún plazo se ha señalado para ello y donde no hay plazo para el ejercicio de una acción no puede operar el fenómeno prescriptivo". "En frente de las encontradas tesis que se dejan transcritas la Sala no vacila en acoger la primera de ellas, contenidas en la sentencia de la Sala de Negocios Generales, por considerarla ajustada a los principios que informan lo relativo a la

caducidad y prescripción de las acciones contencioso administrativas". "En sentir de la Sala el fenómeno del silencio administrativo no puede producir efectos jurídicos que anulen o eliminen el término de caducidad consagrado en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. Si dicho término ha sido establecido por la ley para garantizar la certeza y ejecutoría de los actos administrativos que definen derechos individuales, no puede aceptarse que la interposición de un recurso y el subsiguiente silencio de la administración eliminen el término de caducidad perentoriamente señalado por la ley, y deje abierta indefinidamente la vía contencioso administrativa". "El acto condición que desvincula por insubsistencia a un empleado agota por sí mismo la vía gubernativa, pero el particular puede interponer los recursos de reposición y de apelación correspondientes para que la administración revise su actuación y la modifique si ha incurrido en violación de normas de superior jerarquía; pero dichos recursos no pueden conducir a la derogatoria de la norma sobre caducidad, que es perentoria y de orden público. Por ello, producido el fenómeno del silencio administrativo por el transcurso de treinta días de que habla el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2733 de 1959 sin que la Administración se haya pronunciado sobre los recursos propuestos, será imperioso recurrir al artículo 83 del Código de lo Contencioso Administrativo para determinar la caducidad de la acción". El silencio administrativo es una institución procesal establecida para garantizar el derecho de petición consagrado constitucionalmente; pero en frente de ella se

encuentra la caducidad, que es igualmente una institución procesal, de orden

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...