CE-SCA-937-SEC4-1983-04-29
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-937-SEC4-1983-04-29
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
PROCESO EJECUTIVONaturaleza Jurídica / PROCESO EJECUTIVO – No se pronuncia sobre la depreciación monetaria de la suma cobrada / TITULO EJECUTIVO – Concepto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D. E, veintinueve (29) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 10.128.
Actor: FONDO VIAL NACIONAL CONTRA ASEGURADORA
GRANCOLOMBIANA S.A.
Demandado: Referencia Jurisdicción Coactiva. Apelación del auto de agosto 26 de 1982, proferido por el Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales.
El apoderado judicial del Fondo Vial Nacional interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez Único de Ejecuciones Fiscales que liquidó definitivamente el crédito en el juicio que, por jurisdicción coactiva, adelanta la Nación contra la empresa Aseguradora Grancolombiana S.A. ANTECEDENTES DEL HECHO El Fondo Vial Nacional celebró con la sociedad "Pavimentaciones Asfálticas Ltda." el contrato número 161 de 1970, cuyo objeto era la ejecución de obras públicas en las carreteras de Puerto Salgar a Puerto Boyacá y de Alvarado a La Sierra. El contrato fue incumplido por la compañía contratista lo que motivó que la entidad contratante declarase la caducidad del contrato. En tal forma se procedió igualmente a exigir las garantías por la jurisdicción coactiva.
Según el apoderado del Fondo Vial, la Aseguradora Grancolombiana, compañía de seguros que había otorgado póliza de garantía de cumplimiento dilató innecesariamente y por un largo lapso la cancelación del monto de la obligación. Solicitó al Consejo de Estado la anulación de la Resolución 4738 de 1976 que establecía obligación por $21.423.024.06 a cargo de la Aseguradora. Pasado un tiempo el Consejo denegó las súplicas de la demanda y mantuvo la validez de la resolución 4738 de 1976. En este mismo proceso interpuso excepciones que fueron denegadas por la Sección Cuarta del Consejo mediante sentencia del 28 de julio de 1981. Es decir, dice el apoderado del Fondo Vial Nacional, la Aseguradora "retardó, entonces, voluntariamente, el pago de la suma a su cargo, incluso una vez agotado el procedimiento ejecutivo por lo cual el Juzgado de Ejecuciones Fiscales hubo de requerir a la demandada para que se aviniera a satisfacer el título ejecutivo", y luego añade: "En una palabra, el pago oportuno del valor equivalente al siniestro no operó por voluntad de la ejecutada". Al finalizar el proceso, el Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales estableció que la obligación fue exigible desde el 27 de diciembre de 1976. Practicada la liquidación por petición de la ejecutada, se consignó en el Banco Popular el cheque número 0274959 del Banco del Estado por la suma de $42'999.293.69. Alega el apoderado del Fondo Vial Nacional que la ejecutada demoró la cancelación de su
obligación cinco años y siete meses. Considera el recurrente que el auto de liquidación del crédito se quedó corto en cuanto al monto fijado en definitiva porque aun cuando consideró intereses no hizo el ajuste de rigor por los fenómenos inflacionarios que afectan la capacidad adquisitiva del dinero. El Juez de Ejecuciones Fiscales denegó el ajuste solicitado arguyendo en primer término que los ajustes por "Deflaciación, depreciación o devaluación", es decir, "por pérdida del poder adquisitivo de la moneda no tiene cabida en el juicio ejecutivo pues no existe, para tal proceso, normatividad expresa que lo autorice. También sostiene el señor Juez de Ejecuciones Fiscales que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que acepta los ajustes por pérdida del poder adquisitivo de la moneda hacen referencia a otro tipo de contiendas que generalmente conducen a sentencias declarativas o de condena, mas no a fallos de ejecución o cumplimiento. También arguye el señor Juez de Ejecuciones Fiscales que las previsiones contempladas en el auto de liquidación del crédito incorporan la liquidación de intereses. ALEGATO DE APELACION Al sustentar el recurso de apelación sostiene el recurrente que el interés del Fondo Vial reside en su derecho a que en el momento de liquidarse el crédito se le pague el valor real de éste, esto es, "el equivalente de la suma de dinero que representa el valor del siniestro, y que se le adeuda desde el mes de diciembre de 1976. Para llegar a esta conclusión el recurrente utiliza varios argumentos: a) Al tenor de
la ley el contrato de obras públicas es bilateral (artículo 1496 del Código Civil) y es conmutativo (1498 del código civil), lo cual quiere decir, que ambas partes se obligan y que existe cierta equivalencia en las obligaciones de una y otra; b) El incumplimiento del contratista genera en la compañía aseguradora la obligación o bien "de ejecutar las obras, o en su defecto, pagar una suma de dinero, en cuyo monto se consideraba estaba contenido el perjuicio compensatorio derivado del incumplimiento del contrato", c) Como en el contrato se pactó fórmula matemática de revisión de precios, por alteraciones de las bases económicas del acuerdo de voluntades, o si los precios de las materias primas y manos de obra sufriesen alteraciones, esta fórmula es aplicable tanto al caso de factores que afectan al contratista como al caso del incumplimiento de éste en perjuicio del contratante, d) Alega también el libelista que el incumplimiento de una obligación genera perjuicios compensatorios y moratorios. Los primeros se deben al acreedor para indemnizarlo de la inejecución total o parcial de la obligación. Los segundos se deben al acreedor por el retardo en la ejecución. Los compensatorios deben representar tan exactamente como sea posible el daño sufrido. Por ello considera el memorialista que para captar el verdadero daño sufrido por el Fondo Vial Nacional debería ajustarse el valor del pago para corregir los efectos de la depreciación monetaria, e) Igualmente arguye el apelante que "la deuda de la Aseguradora no sustituye una deuda numeraria, o previamente pactada en dinero", sino que "es la obligación de hacer, transformada en dinero, pero dinero
equivalente a dicha obligación de hacer". (Se refiere a la obligación de ejecutar la obra). Invoca el memorialista principios tales como el de la buena fe, el enriquecimiento sin causa, etc... que ha aceptado nuestra jurisprudencia y que llevarían a buscar el pago de una indemnización en valor real y no nominal. Finalmente y como punto central de su alegato dice el recurrente: "La oportunidad para reclamar el valor realmente debido. "El Juzgado de Instancia, sin mayor explicación, ha decidido que no es el momento para determinar el valor real de la deuda. "En nombre de la parte que represento, siento con todo, tener que discrepar de la posición del a quo. "En efecto, la finalidad del juicio ejecutivo es la de liquidar sumas a cargo del demandado y utilizar el poder coactivo para transferirlas al acreedor. (Sic). "Y que en el proceso ejecutivo es procedente practicar la liquidación del valor real del crédito, se infiere del texto legal. "El artículo 521 del C. de P. C, prevé que "ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, se practicará la liquidación del crédito y las costas". "Dentro del concepto de liquidación del crédito la ley no hace distinción, y mal podría hacerla el legislador, pues la determinación de aquel supone la realización de todas las operaciones contables y matemáticas para establecer la suma a cargo del demandado. "En la liquidación caben, desde luego, los intereses a cargo del demandado, pero sobre todo, cabe establecer el capital líquido sobre el cual aquellos se deben calcular. "El mandamiento de pago ordenó el pago de un capital debido desde 1975. No en
otra fecha. "Pues bien, en el momento de la liquidación es la oportunidad para establecer el quantum de la deuda de valor que reclama la actora. "Prueba de ello es que, si tal cosa no ocurre, como ha acontecido aquí, es decir, si la liquidación del crédito incurre en error en la determinación del capital, la parte actora está facultada para solicitar la corrección del error y obtener que por secretaría se haga adecuada determinación del capital. "No exige, en ninguna parte, la ley que en el mandamiento de pago se ordene y determine al crédito real. Entre otras razones, porque además de antitécnico, sería tanto como omitir fases necesarias del proceso y la garantía del derecho a la defensa. "La liquidación del crédito, con reajuste, en el momento procesal señalado por el artículo 521 del C. de P. C, se ajusta al espíritu y finalidad del proceso ejecutivo, y por ello creo fundado solicitar y obtener que así se ordene por el Honorable Consejo de Estado. "De no hacerse así, las consecuencias arriba indicadas y el desconocimiento del derecho del F.V.N., sería una realidad lamentable. "La Jurisprudencia. "No hay novedad alguna en esta petición, pues ya la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha establecido el precedente de liquidación del reajuste monetario en el momento de liquidación de condenas. "En el proceso de María Emma Burgos vda. de Burgos y otros, contra Ismael Cubillos, la Honorable Corte Suprema de Justicia dispuso que la liquidación del valor real debido se practicara en el momento previsto para esta operación y con
aplicación del art. 308 del C. de P. C; lo que significa que dentro del trámite de la determinación del crédito puede precederse a establecer el monto de la suma debida, con estimación de la devaluación o depreciación sufrida por el dinero. "Conviene destacar dos aspectos de ese fallo: "1. Que la Corte, oficiosamente, ordenó la liquidación en la forma señalada; "2. Que se tomó como base para establecer el valor de la depreciación la fecha en que el dinero se había originalmente entregado a una parte. "Con mayor razón es, entonces, procedente, liquidar ahora el dinero con valor que incluya la depreciación, pues en este juicio está, también, indicada la fecha desde cuando la obligación se hizo exigible y, por tanto, la fecha desde la cual el capital ha venido depreciándose. "La doctrina. "En el derecho comparado, enseña la doctrina, está admitida desde larga data la reevaluación de deudas de valor y aún de las deudas dinerarias. "Los Tribunales extranjeros la vienen admitiendo e incluso, con algunas resistencias, luego vencidas, se ha sostenido que la reevaluación puede ocurrir dentro del juicio ejecutivo. "Sobre este particular enseña Zannoni: " 'El hecho de que el juicio ejecutivo sea un proceso con etapa de conocimiento sumamente limitada, que haya de estarse en él a los derechos que surjan literalmente del título y no pueda discutirse la causa de la obligación, no impide el reajuste del crédito que emerge del título, toda vez que tal reajuste no implica una obligación nueva o accesoria, ni la indemnización de daño causado, sino que se trata de la misma obligación sólo corregida en su signo monetario nominal para
adecuarla a la realidad de los valores que originariamente fueron representados con aquél, a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa. "Siendo así, en nada se afectan los mencionados caracteres del juicio ejecutivo, habida cuenta de que sólo es necesaria una corrección aritmética de la suma que aparece en el título, sin alterar la sustancia de su literalidad ni la naturaleza de los derechos que de él pueden surgir y sin que sea necesario un proceso de cognición más amplio ni discutir la causa de la obligación" (in, Reevaluación de obligaciones dineradas, Ed. Astrea, pág. 147 y 148). "Por las anteriores razones, ruego al Honorable Consejo de Estado revocar el auto de instancia, y disponer que la liquidación del crédito se practique con inclusión del cálculo de depreciación del capital, sufrida desde 1975, y para lo cual se tomarán las tablas correspondientes del Banco de la República". OPOSICION El apoderado judicial de Aseguradora Grancolombiana S.A. replica el memorial del apelante con otros argumentos. De su alegato de instancia se destacan los siguientes puntos: a) que por disposición expresa del artículo 305 del código de procedimiento civil: "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior u objeto distinto del pretendido en la demanda", razón por la cual en este caso, no podrá condenarse a la Nación por un monto superior a lo exigido originalmente, b) Que el título ejecutivo, que en este caso lo constituye la póliza de seguros no permite liquidar el crédito como lo solicita el apoderado de la sociedad contratante puesto que no es posible acumular los intereses con la desvalorización monetaria
que solicita el recurrente. Una y otra son excluyentes. Que en este caso la resolución 4738 de julio de 1976 que actúa como título ejecutivo condena a pagar a la Aseguradora Grancolombiana S.A. la suma de $21,423.024.06 y en el parágrafo se otorgan sesenta días para el pago, y vencido este plazo se ordena cancelar intereses moratorios. En este título no se menciona el ajuste monetario por efecto de la inflación y aun cuando esta resolución tuvo una discusión en la jurisdicción, allí no se discutió la legalidad sobre el ajuste monetario. Finalmente, sostiene el apoderado de la Aseguradora que no es válido el argumento del enriquecimiento ilícito como lo presenta el recurrente porque el Fondo Vial está recibiendo la suma incrementada sustancialmente por los intereses. CONJUECES Actúan como conjueces los doctores Hernando Morales Molina y Gilberto Arango Londoño que ya habían desempeñado tal calidad con ocasión de las excepciones anteriormente decididas por esta misma Sala. Como la liquidación del crédito pertenece al mismo proceso es procedente que actúen los mismos conjueces en la definición de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Premisa básica de todo este asunto es la naturaleza del proceso ejecutivo. No va el proceso ejecutivo dirigido a declarar un derecho, ni a constituir una situación jurídica. Se trata de una mera ejecución, de un cobro, basado, por definición en la existencia de un título ejecutivo en el cual consta de manera clara, expresa y exigible la obligación que se cobra. Por ello no cabe introducir en el juicio ejecutivo
consideraciones ajenas al mismo. En consecuencia, el legislador decidió impedir que en el proceso ejecutivo se discutan cuestiones que son propias de otro tipo de contiendas judiciales. Vale decir, en esta acción no cabe hacer reajuste monetario de la obligación que se cobra porque tal reajuste desvirtuaría la naturaleza propia del proceso ejecutivo. La ley no autoriza este ajuste como bien lo observa el juez de ejecuciones fiscales. Por el contrario los textos legislativos son muy expresos en limitar la ejecución al monto de la obligación con los intereses "desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe". (Artículo 491 del Código de Procedimiento Civil) y añade la ley "Entiéndese por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas". (Artículo 491 Código de Procedimiento Civil inciso 2o). El reajuste solicitado por el recurrente, ajuicio de la Sala contraría el tenor expreso de la ley, pues el ajuste por depreciación monetaria no es preciso ya que depende de la naturaleza del indicador matemático que se use para su cálculo. Los economistas han hablado de numerosos tipos de índices de inflación: el deflactor implícito del producto interno bruto, el índice de precios al consumidor, la variación en el tipo de cambio, la modificación del precio del oro, etc.. Si se usa un indicador se tendría resultado distinto en comparación con otro. La falta de precisión del pretendido reajuste es pues ostensible y contraría el texto del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Son también válidos los argumentos ya esgrimidos por el apoderado de la
ejecutada y por el señor Juez de ejecuciones fiscales que señalan cómo la jurisprudencia que ha aceptado los ajustes inflacionarios en juicios ante la jurisdicción, a veces ordinaria, a veces contenciosoadministrativa, no son aplicables a juicios ejecutivos. Ella ha girado siempre alrededor de procesos diferentes: indemnización de perjuicios, daño moral, enriquecimiento injustificado etc. No puede hacerse extensiva esa jurisprudencia al proceso ejecutivo cuyo centro es el cobro de una obligación "expresa, clara y exigible que conste en documento...". En efecto, si se estudia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la aplicación de ajustes por inflación en los procesos indemnizatorios se colige que éstos son considerados como parte del daño emergente. Así, por ejemplo, en la sentencia del 5 de octubre de 1982 la Corte indicó que como la depreciación monetaria es parte del "daño emergente" debe probarse aunque sea un hecho notorio y no constituye lucro cesante. Y como el daño emergente debe aparecer en una sentencia declarativa, si el ajuste por depreciación monetario no hace parte de la resolución de condena no podría después traerse como una carga adicional en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo. En este proceso tan solo puede cobrarse lo que esté consignado en el título con la única excepción de los intereses tal como lo consagran los textos claros del Código de Procedimiento Civil. (Artículos 491 y siguientes). d) Igualmente, el enriquecimiento sin causa, esgrimido por el recurrente puede solo alegarse en un proceso declarativo no solo por lo anteriormente anotado sino
porque además se trata de un fenómeno excepcional reconocido por la jurisprudencia dentro de juicios ordinarios únicamente. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su Sala de lo Contencioso RESUELVE: Confírmase el auto apelado. Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres.