CE-SCA-938-SEC1-1982-07-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-938-SEC1-1982-07-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
APELACION DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero Ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, DE doce (12) julio (07) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: SOFIA CASTAÑO DE NARANJO
Demandado: Referencia: Expediente No. 3975
En memorial presentado el 19 de mayo del año en curso, pide el señor apoderado de la parte demandante, en uso del recurso legal de queja, que se condene por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 22 de febrero proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó la inscripción de la demanda y las pruebas impetradas en los numerales 7, 8 y 11 del respectivo escrito de pruebas. A su solicitud acompañó las copias de las piezas de que habla el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 282 de la Ley 167 de 1941, y aparece que la solicitud fue formulada dentro del término indicado en la misma disposición. Tramitado el recurso en forma debida, se procede a resolver, para lo cual se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: Conforme consta en las copias presentadas, la señora Sofía Castaño de Naranjo como sucesora procesal del litigante fallecido Martín Naranjo Saravia, por intermedio de apoderado, solicitó del Tribunal Administrativo de Caldas la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 5 y 22 de febrero 3 y marzo 4
de 1977 en su orden, proferidas por el Alcalde Municipal de Manizales; y 2 del mismo mes y año del Gobernador del Departamento de Caldas, por medio de las cuales se decretó la expropiación de un inmueble con destino al Fondo Rotatorio de Renovación Urbana; y en subsidio, la declaratoria de nulidad únicamente de la primera de las resoluciones citadas. Y como consecuencia de todo ello, el restablecimiento del derecho particular violado restituyéndose a la actora el pleno goce del derecho de dominio en el inmueble expropiado y el pago de los daños materiales conforme a lo que se prueba en el juicio mediante el procedimiento de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal admitió la demanda (corrección) y dispuso su trámite legal en auto del 9 de diciembre de 1981, y mediante providencia del 22 de febrero del año que avanza, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el apoderado de la actora y la inscripción de la demanda. Contra esta providencia se interpuso el recurso de apelación, recurso que negó el Tribunal por considerarlo improcedente pues conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del Consejo de Estado, la apelación sólo puede concederse en los casos expresamente previstos en la ley, que no es el presente, y porque el proveído en mención fue pronunciado en Sala Unitaria. El recurrente sostiene con fundamento en providencias de esta Corporación, que el auto que deniega la práctica de pruebas sí es susceptible del recurso de apelación; que el Código de lo Contencioso administrativo nada dice con respecto a ello y que por tal razón debe acudirse a la integración procesal ordenada por el
artículo 282 de la Ley 167 de 1941. Que en cuanto al recurso de súplica advierte que es exclusivo de los asuntos de juez colectivo pero solo susceptible de ser aplicado en la segunda o en la única instancia, esto es, en los casos en que no es posible por imposibilidad jurídica la apelación. Que por oposición al de súplica, el de apelación es un recurso regular y propio de los proveídos de primera instancia, pudiéndose interponer cuando se trata de autos, como subsidiario de la reposición; en consecuencia, dice, es un recurso que reemplaza al de apelación, puesto que se predica solo de los asuntos que serían apelables pero para los cuales no es posible instituir dicho recurso por tratarse de segunda o única instancia. Se pregunta igualmente el recurrente ¿cómo puede surtirse recurso de súplica en negocios de dos instancias contra una providencia que se profiera por uno de los dos magistrados de cualquiera de los veinte o más Tribunales Administrativos, distintos a los de Antioquia, Cundinamarca y Valle? Es cierto que la doctrina del Consejo de Estado ha sido un tanto vacilante en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra ciertas providencias interlocutorias, como se ve por ejemplo en la citada por el Tribunal de Caldas para sustentar su negativa al otorgamiento del recurso de apelación. Pero en sentir de la Sala sí es posible el recurso de mención contra providencia como la proferida por el Tribunal a-quo de haberlo sido en Sala Dual, ya que con un criterio tan restringido sólo tendrían ese recurso de apelación el auto inadmisorio de la
demanda por incompetencia y el de suspensión provisional, quedando por fuera autos de tanta trascendencia, si no mayor, como el que inadmite la demanda por falta de jurisdicción, el que declara la caducidad de la acción, el que define la perención del proceso, el que resuelve una nulidad y en general aquellos que cierran los incidentes de previo pronunciamiento. Tradicionalmente el Consejo ha conocido en segunda instancia de providencias como las referidas y así, el auto que niega la práctica de pruebas tiene apelación; el numeral 3o. del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil así lo consagra. Dicha norma hay que concordarla con el artículo 355 ibídem, que dice que los autos que niegan la práctica de una prueba son apelables en el efecto devolutivo. Además, la aplicación de esas normas es forzosa al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 167 de 1941, por existir en el sistema Contencioso Administrativo un vacío sobre el particular. En cuanto a la operancia del recurso de súplica en la jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Plena del Consejo lo ha dicho en más de una ocasión que el auto que deniega la práctica de una prueba dictado por el magistrado sustanciador en la primera instancia, es suplicable. Yen cuanto a la inquietud que asiste al señor abogado recurrente con relación al recurso de súplica en negocios de dos instancias contra providencias que se profieran por uno de los magistrados de una Sala Dual, pues es de anotar que el artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 1591 de 1954 dice que "En las Salas
compuestas por dos (2) magistrados, el recurso de súplica se surtirá ante el magistrado restante y un conjuez, que se sorteará en cada caso". Por manera que como la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de febrero del año en curso lo fue en Sala Unitaria, obviamente que no era susceptible del recurso de apelación, como bien lo decidió aquella Corporación. Estas consideraciones bastan para que la Sala estime que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que se estudia sea legal y que, de consiguiente, se considere bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Yen tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: Declarase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de febrero de 1982. Copíese, notifíquese y envíese la actuación del Tribunal Administrativo de Caldas para que forme parte del expediente. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 9 de julio de 1982.