CE-SCA-945-SEC1-1982-08-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-945-SEC1-1982-08-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PODERES ESPECIALES. PRESENTACION. Artículo 65 C.P.C Omisión de la presentación personal cuando es un funcionario público el que lo suscribe. Ni el C.C.A. ni el C.P.C Erigen esta omisión en causal de nulidad. Además cuando el poder emana de un funcionario público en ejercicio de su cargo, tal mandato es un documento público que se halla amparado por la presunción de autenticidad, hasta tanto se compruebe lo contrario dentro del respectivo incidente, (artículos 251 y 252 C.P.C.) APODERADOS ESPECIALES De la nación y demás entidades de derecho, (artículo 64 C.P.C.)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, DE. treinta (30) de Agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: HERMES ARTURO ARIZA DIAZ Y HUMBERTO HERRERA
Demandado: Referencia: Expediente No. 3725
Habiendo sido tramitado en legal forma el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de julio del año en curso, por medio del cual se reconoció al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas como parte impugnadora y al doctor Álvaro Rojas Tejada como su apoderado, se procede a decidirlo. Conforme al texto del escrito por el cual se interpuso el recurso, el alcance de éste es el de que sea revocado el mencionado auto, en razón de haberse pretermitido la presentación personal del poder por su signatario y la certificación que acredite
que el apoderado designado es funcionario dependiente de la Oficina Jurídica del aludido Departamento Administrativo, conforme al artículo 11 —numeral 2o.— de la Ley 24 de 1981, cuyo antecedente se encuentra en el artículo 28 —-ordinal d)— del Decreto Ley 611 de 1974, sobre reestructuración de la extinguida Superintendencia Nacional de Cooperativas, que hacía una muy semejante regulación. Para resolver, se considera: Establece el artículo 65 del C.P.C. que el poder especial para un proceso puede constituirse mediante escritura pública o por memorial dirigido al respectivo juez, presentado como se dispone para la demanda, es decir, personalmente por quien lo suscribe ante el secretario de la autoridad judicial a la que se dirija, cuando el mandante se encuentre en la misma sede. En el caso de autos el jefe de dicho Departamento confirió el poder pero omitió presentarlo personalmente en la Secretaría de este Despacho. Sin embargo, ni el Código de lo Contencioso Administrativo, ni el Código de Procedimiento Civil, erigen esta omisión en causal de nulidad. Además, cuando el poder emana de un funcionario público en ejercicio de su cargo, tal mandato es un documento público que se halla amparado por la presunción de autenticidad, hasta tanto se compruebe lo contrario dentro del respectivo incidente (artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil). En el anterior orden de ideas, bien se pudiera pasar como inadvertida la no presentación del poder y, más aún, cuando proviene de un alto funcionario del Estado, no solo por el motivo atrás expuesto, sino por razones de orden práctico como, por ejemplo el de la falta de tiempo para hacer presentaciones personales.
Se analiza ahora el artículo 11 de la Ley 24 de 1981, que entre las funciones de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo en comento trae la del ordinal 2o, que dice: "Conceptuar sobre los problemas jurídicos del Departamento y actuar con autorización del jefe del departamento entre los órganos jurisdiccionales del Estado en que debe intervenir en razón de sus funciones". Cree el Consejero Sustanciador que la disposición transcrita no impide que el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas pueda constituir procuradores especiales en los casos a que se refiere el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: "La nación y demás entidades de derecho podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas". A no dudarlo, este artículo les da a los representantes administrativos de las entidades oficiales cierto poder discrecional para designar mandatarios judiciales. Por tanto, no es absolutamente obligatorio el artículo 11, ordinal 2o., de la Ley 24 de 1981. De acuerdo con lo que antecede, se descarta el punto concerniente al artículo 11, numeral 2o. de la ley 24 de 1981 y, en gracia de discusión, se le concede parcialmente la razón al recurrente en lo relacionado con la presentación personal del poder. En consecuencia, sin que sea procedente revocar, reformar, adicionar o modificar el auto recurrido, se dispondrá en esta providencia que el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas haga la presentación
personal del escrito mediante el cual otorgó el poder de que se viene hablando. Esto para corregir cualquier irregularidad procedimental, si a ella pudiera hacerse referencia y, teniendo en cuenta que el apoderado designado ha hecho sustitución del mandato. Por lo expuesto, se resuelve: No se repone el auto recurrido y, en cambio, se dispone que el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas haga la presentación personal del poder por él conferido al doctor Álvaro Rojas Tejada. Notifíquese y cúmplase.