CE-SCA-949-1982-09-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-949-1982-09-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
DEMANDA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. CUANTIA.
PERJUICIOS PRINCIPALES. Y ACCESORIOS
(Artículo 20) C.P.C. Interpretación y aplicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN Bogotá, siete (07) Septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: Actor:
Demandado: Actor: Denis María Torregroza Mercado.
Referencia: Expediente No. 10514
El Consejero conductor del proceso Dr. Valencia Arango presentó en la Sección Tercera un proyecto de sentencia por la cual se declaraba la nulidad de lo actuado en este juicio, por falta de competencia del Consejo para tramitar el asunto por razón de la cuantía. Empatada la ponencia a nivel de Sección, pasó a Sala Plena donde luego de ser discutido fue denegada por mayoría de votos. Por esta razón pasó al Despacho del actual ponente, quien presenta el siguiente proyecto: La señora Denis María Torregroza en su nombre y en el de sus menores hijos Alex de Jesús y Mariis Valdés Torregroza presentó demanda para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones: "lo. Que, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) es civilmente responsable de la muerte del señor Jubo César Valdés Caraballo, por los hechos ocurridos el día 7 de agosto de 1974 en el Municipio de Santa Marta, corregimiento de Bonda, predio Nitirigua. "2o. Que, de acuerdo a la anterior declaración, se condene al Estado Colombiano
(Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a mis poderdantes las sumas que se establezcan en el presente proceso, por concepto de perjuicios materiales y morales, a manera de resarcimiento por el daño causado. "3o. Que, se de cumplimiento a la providencia que ponga fin al presente litigio, dentro del término consagrado en el artículo 121 del C.C.A.
Los hechos de la demanda son: "lo. El día 17 de agosto de 1974, Jubo César Valdés Caraballo, dio comienzo a su labor habitual de ümpieza y levantamiento de divisiones, en la finca Nitirigua, situada en el corregimiento de Bonda, Municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, predio de propiedad del doctor Joaquín Aarón Manj arres, quien a su vez lo había contratado para las labores ya mencionadas. En dicho día; Jubo César Valdés Caraballo se hallaba en compañía del menor Jaime R. Caraballo, dedicado a sus menesteres, cuando la rula o machete que utilizaba hizo contacto con un objeto que produjo una violenta explosión, y que a la postre resultó ser un cohete N72-A2 calibre 66 mm., de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia, explosión que ocasionó la muerte instantánea a Julio César Valdés Caraballo y heridas de consideración al menor Jaime R. Caraballo. "2o. Según versiones de personas vecinas al lugar, y como le confirma el mismo comandante del Batallón Córdoba al dar respuesta a un oficio del Juzgado III de Instrucción Criminal de Santa Marta (copias que se anexan a ésta demanda) la
Segunda Brigada, Batallón de Infantería No. 5 "Córdoba", efectuaba ejercicios de tiro en el área trágica ya mencionada. Efectuar ejercicios de tiro, implica utilizar todo tipo de artefactos explosivos, como balas, morteros, granadas cohetes, etc. , detonantes en general que de no explotar en su debido tiempo y bajo circunstancias especiales del ejercicio regular de la tropa, deben recogerse y guardarse. Es una imprudencia abandonar el campo de ejercicio de tiro, sin comprobar minuciosamente que en él no ha quedado ningún elemento explosivo, y esa imprudencia ocasionó la muerte a Julio César Valdés Caraballo e hirió al menor Jaime R. Caraballo el día 17 de agosto de 1974, pues, con posterioridad se encontraron vestigios de explosivos en el campo en el cual se realizaban las peligrosas maniobras, lo que evidencia la manifiesta irresponsabilidad y la falta de previsión que el Batallón de Infantería No. 5 "Córdoba" empleó en estas actividades, más aún, cuando se reaüzaban en terrenos de propiedad privada. "3o. Julio César Valdés Caraballo, estaba casado por los ritos de la religión católica con la señora Denis María Torregroza Mercado y de su unión quedaron dos (2) hijos, los menores Alex de Jesús Valdés Torregroza y Mariis Valdés Torregroza quienes dependían económica y moralmente de su esposo y padre. "4o. Hasta el momento, se ignora con exactitud el total de los perjuicios causados a mis poderdantes, ya que Julio César Valdés Caraballo, al dejar de existir
contaba solamente con veintidós (22) años de edad, lo que significa que estaba en pleno vigor y máximo rendimiento. "5o. Como se probará, la muerte de Julio César Valdés Caraballo, fue consecuencia de un hecho que manifiesta la irresponsabilidad por parte de la Nación (Ministerio de Defensa, Batallón de Infantería No. 5 'Córdoba'). "6o. Como quiera que, al producirse un hecho que cause perjuicios no sólo de tipo material, sino también moral, debe responsabilizarse con el pago de las sumas que se establezcan en el presente proceso a la Nación (Ministerio de Defensa), lo cual corresponde a la acción indemnizatoria consagrada en el artículo 68 del C.C.A." (folios 21 y 22). El concepto de la violación lo desarrolla la demanda en torno a los artículos 2o. y 16 de la Constitución Nacional. La cuantía la considera en más de un millón de pesos, (folio 24). El señor Consejero sustanciador negó la admisión de la anterior demanda por falta de fundamentos para establecer la cuantía, pero interpuesto el recurso de súplica, la Sala de Decisión encontró establecida la cuantía en valor suficiente y admitió la demanda. En oportunidad la parte actora corrigió la demanda así: "Declaraciones y condenas: "Quedará así: "lo. Que, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) es responsable de la muerte del señor Julio César Valdés Caraballo, ocasionada por hechos ocurridos el día 17 de agosto de 1974 en el Corregimiento de Bonda, Municipio de
Santa Marta, predio Nitirigua, imputable a funcionarios, del orden nacional. "2o. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a mis poderdantes, o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios morales y materiales por ellos sufridos con ocasión de la muerte del señor Julio César Valdés Caraballo. Los daños se actualizarán en su valor al momento de la sentencia, o de su liquidación definitiva en caso del incidente del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo un procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo de nuestra moneda entre la fecha de la muerte del señor Jubo César Valdés Caraballo y la actualidad. "Así mismo, los perjuicios morales subjetivos se actualizarán en la cuantía determinada por el artículo 95 del Código Penal, tal como lo ha reconocido la Honorable Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974. "A la sentencia se le dará cumplimiento en el término establecido en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. "Hechos: "El distinguido con el número 4o. quedará así: 4o. Julio César Valdés Caraballo, obtenía todos los ingresos de su esfuerzo personal, el cual era remunerado no solo en dinero sino también en especie (alimentación y vivienda para él y su famiba). Todos sus ingresos los dedicaba a su familia, integrada por su esposa, quien se encontraba embarazada y un hijo. Bien puede afirmarse que trabajaba para su famiba, como es usual en los hogares
de las clases menos favorecidas de Colombia, en donde el jefe de la familia labora y dedica lo que gana para su mujer y sus hijos, reservándose para sí únicamente las mínimas sumas que demanda su aumentación. "El distinguido con el numero 5o. quedará así: "5o. Como se probará, la muerte de Julio César Valdés Caraballo, fue consecuencia de un hecho que manifiesta la irresponsabihdad por parte de la Nación (Ministerio de Defensa, Batallón de Infantería No. 5, 'Córdoba', como son: el abandono de un material bébco de uso privativo de las Fuerzas Armadas; o bien permitir que dicho material saliera de su vigilancia; o no haber recogido dichos materiales sobrantes después de ocurridas las práticas" (folio 36).
El concepto fiscal: La Señora Fiscal Segunda de la Corporación en su estudio de fondo, se manifiesta partidaria de que el Consejo acceda a las súplicas de la demanda y al efecto dice: "El primer elemento de la pretensión resarcitoria la hace consistir el actor en la omisión por parte de los miembros del Ejército Nacional, al no verificar las dotaciones de los artefactos utilizados en cada maniobra, comprobando con plena seguridad después del ejercicio respectivo que ningún elemento detonante haya quedado olvidado. "Para demostrar esa falta del Ejército se trajo al proceso abundante prueba de la cual se infiere sin lugar a dudas que la muerte del señor Julio César Valdés Caraballo se produjo a consecuencia de la explosión de una granada o cohete M72-A2 de calibre 66 mm., de uso privativo de las Fuerzas MiHtares, artefacto
dejado por militares del Batallón Córdoba. Los testigos Osear Vusti Salazar (folio 14), Alfonso Babón (folio 14 vto.), Jaime Rafael Caraballo Montenegro (folio 10), Hipólito Torregoza Muñoz (folios 11 y 120), Joaquín Aarón Manjarrés (folios 12 y 116), son acordes en manifestar que. el personal del Batallón Córdoba acantonado en Santa Marta hacía prácticas de polígonos, en la finca 'Nitirigua' de propiedad del Dr. Joaquín Aarón Manjarrés, donde falleció el señor Jubo César Valdés Caraballo. "A folio 18 del cuaderno principal, aparece el oficio 3821 de diciembre 30 de 1974, suscrito por el Teniente Coronel Alberto González Herrera, Comandante del Batallón de Infantería No. 5 'Córdoba', en donde se acepta claramente que 'El objeto enviado por ese Despacho para examen y reconocimiento, corresponde a la parte posterior del tubo estabilizador de un cohete M-72-A2 de calibre 66 mm. y es de uso privativo de las Fuerzas Militares. . . Igualmente le informo que tropas de esta unidad efectúan esporádicamente ejercicios de tiro en el área indicada en su oficio". "En las diligencias administrativas levantadas por funcionarios del Batallón Córdoba, también se informa sobre granadas y cohetes fallidos, es decir que no estallaban en el momento de la práctica de ejercicios y se dejaban abandonadas en el sitio utilizado para tal efecto, (folios 48 y siguientes. Cuaderno No. 2).
"En fin no existe la menor duda de que la muerte del citado señor Valdés se produjo como consecuencia de la explosión de un artefacto fallido dejado por miembros del Ejército, lo que significa negligencia y descuido que compromete la responsabilidad del Estado. "La conducta de los mili tares del Batallón Córdoba constituye indudablemente una violación a la norma constitucional que establece que las autoridades de la Repucha están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. "Quien padece esta falta de protección y sufre perjuicio, está legitimado para acudir ante la Jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de la correspondiente indemnización. "Como en el presente negocio la parte actora demostró la existencia de la falla del servicio y que dicha falla le acarreó perjuicios, debe concluirse que estaba en todo su derecho para reclamar las indemnizaciones que impetra en su demanda. Estos perjuicios se concretan en la pérdida del esposo y padre, quien estaba obligado al sostenimiento de la prole, de acuerdo a las normas legales sobre la materia (artículo 411 C.C. Ley 75 de 1968). No hay prueba que demuestre que a esa obligación se había sustraído la víctima, por lo cual debe accederse al reconocimiento y pago del daño producido con la falla del servicio" (folio 56-58).
Se considera: Al folio 7 se encuentra el registro de defunción de Julio César Valdés Caraballo, ocurrida el 17 de agosto de 1974, hacia las diez de la mañana, en el corregimiento
de Bonda del Municipio de Santa Marta, a consecuencia de "múltiples lesiones por explosión de órganos vitales". Al folio. 8 y 9 figura el informe administrativo sobre el levantamiento del cadáver, acta en la cual se lee esta constancia: " examinando el lugar donde yacía el cadáver se encontró colgando de un pequeño árbol de quebrado, una vainilla de bomba explosiva, granada o mortero. ...”. (folio 81, c-3). Abierta la correspondiente investigación penal, el señor Juez Tercero de Instrucción Criminal envió al Comandante de la Segunda Brigada con sede en Santa Marta restos del objeto que había explotado y le preguntó sobre su procedencia y la razón de ello. Al efecto, el teniente Coronel González Herrera contestó lo siguiente, conforme documento público cuya copia obra al folio 18 y 83 delC-1, C-3. "El objeto enviado por ese Despacho para examen y reconocimiento, corresponde a la parte posterior del tubo estabihzador de un cohete M-72-A2 de calibre 66 mm. y es de uso privativo de las Fuerzas Militares. "Igualmente le informo que tropas de esta unidad efectúan esporádicamente ejercicios de tiro en el área indicada en su oficio" (folio 18). En relación con los hechos mismos figuran en el expediente las declaraciones serias y concordantes del señor Enrique Caballero Lafaurie (folio 117 cuaderno 3) y del propietario de la finca donde ocurrió el accidente señor Joaquín Aarón Manjarrés (foHos 115-116 cuaderno 3), según las cuales las Fuerzas Armadas
acostumbraban hacer ejercicios de tiro y entrenamientos en dicha localidad. Dice el primero de ellos: ". . . el ejército en esa zona, hace prácticas y entrenamientos, anteriormente lo hacia en la finca mía y yo me quejaba, pero llegó el momento en que me dirigí elevando una queja al señor Comandante del ejército acantonado aquí, porque los disparos y detonaciones que hacían asustaban mucho a los empleados y a los ganados, amén de que en una ocasión en una limpia de las ordinarias encontramos varios cartuchos sin usar y balas y otros elementos de guerra que usa solamente el ejército. Después se pasaron a hacer dichas prácticas a la Finca del doctor Aarón Manjarrés, y un día que yo llegué a la finca encontré la alarma porque a Julio César Valdés Caraballo lo habían matado y me parece que herido a otra persona una granada o artefacto semejante del ejército, por lo cual yo me trasladé al lugar de los hechos y posteriormente un oficial del ejército, me dijo que esa granada que había explotado era del uso de ellos y que tal vez en una de las prácticas se había quedado sin estallar que a él le parecía que el trabajador le había dado de casualidad con el machete y que por eso le había explotado ocasionándole la muerte instantánea". . . (folio 117 cuaderno No. 3). Todo este conjunto de pruebas indica con toda claridad que el señor Valdés murió el 17 de agosto de 1974, en la finca del señor Aarón, corregimiento de Bonda, municipio de Santa Marta, al explotar una granada, dejada allí por las Fuerzas
Armadas, durante uno de sus entrenamientos de tiro. Estos hechos ponen de presente la falla del servicio por parte de las Fuerzas Armadas, dado que estas utilizaron un predio agrícola para actividades altamente peligrosas como las de lanzamiento de granadas, sin que después hubiesen procedido a realizar las indispensables labores de control y limpieza, ni a colocar claros y suficientes avisos que previnieran a los campesinos sobre la persistencia del peligro. En consecuencia se deberá declarar la responsabiidad de la Nación —Ministerio de Defensa— por este accidente y reconocer indemnización de per juicos a favor de la señora Denis María Torregroza viuda de Valdés, quien había contraído matrimonio con la víctima el 23 de septiembre de 1972, conforme registro notarial del folio 4 y de los menores Alex de Jesús Valdés Torregroza y Mariis Valdés Torregroza, hijos de dicho matrimonio, nacidos el 30 de mayo de 1973 y el 12 de septiembre de 1974, según registros notariales de folios 5 y 6.
Perjuicios materiales: La condena de perjuicios materiales es procedente toda vez que en el juicio se acreditaron los siguientes hechos: que la víctima trabajaba como jornalero agrícola en la zona donde pereció; que en el momento del accidente devengaba la suma de $ 8O.00 diarios en dinero y que proveía los gastos de sostenimiento de su familia. Así se desprende de las declaraciones del empleador señor Aarón (folio 115-116) y de sus vecinos y compañeros de trabajo Andrés Pacheco (folio 120) e
Hipólito Torregroza (folio 121 cuaderno 3). Estos dos últimos declarantes informaron sobre la condición de trabajador de la víctima y la dedicación de sus esfuerzos económicos a sostener la famiüa. El primero de los testigos dice por su parte, que le pagaba un salario de $ 8O.00 en dinero y que en especie le daba alojamiento por valor de $ 15.00 y alimentación por valor de $ 35.00. Como no se hizo avalúo del salario en especie, se tendrá en cuenta solo el indicado en dinero que coincide por lo demás con, las cuantías señaladas por los testigos Campo y Ceballos para el pago de salarios agrícolas acostumbrados en la región, (fohos 118 y 119). Tomados los $ 8O.00 de salario diario y agregado lo correspondiente a cesantía y prestaciones, se obtiene la cifra de $ 2.8OO.00 mensuales por concepto de ingresos laborales que la víctima dedicaba al sostenimiento de su familia. Deducido a esta cantidad, el 25% que se ha considerado el gasto de supervivencia personal, da la suma de $ 2.100, que será la que se tendrá en cuenta para liquidar los perjuicios, así: $ 1.050.00 mensual para la viuda desde el 17 de agosto de 1974 hasta el 17 de agosto del año 2.025, dada la supervivencia probable de la víctima, según la tabla de mortalidad (folio 25 cuaderno 3); $ 525 mensuales para Alex de Jesús Valdés Torregroza (nacido el 30 de mayo de 1973) desde el 17 de agosto de 1974 hasta el 30 de mayo de 1991 en que debe
cumplir la mayoría de edad; $ 525.00 mensual para Mariis Valdés Torregroza (nacida el 12 de septiembre de 1974), desde el 17 de agosto de 1974 hasta el 17 de septiembre de 1992 en que debe cumpril también ella la mayoría de edad. La anterior liquidación debe dividirse en indemnización debida desde el 17 de agosto de 1974 hasta el 17 de agosto de 1982, fecha probable de la sentencia e indemnización futura desde esta fecha, hasta el final del período indemnizatorio. Para el efecto se aplicarán las tablas matemáticas financieras sobre el valor presente, conforme lo acostumbrado en la Sección Tercera. Indemnización debida lo. Para la viuda:
Se aplica la fórmula: Donde: S = Suma que se busca R = Renta conocida (mensual o anual) que se toma como base de la indemnización, i = Interés al 24% anual que se descompone en 18% anual de la devaluación monetaria y 6% de interés anual o sea un total de 18% mensual de interés técnico, n = Número de meses que se liquidan (96 meses).
S=R (1+i)n-1 1 S = $ 1.050 (1 + 0.018)^-1 0.018 S = $ 1.050 4-5435336 0.018 S = $ 256.039.46 2o. Para cada hijo: n e i son iguales al anterior. La renta mensual es de $ 525 S = R(l + i)n-l 1 S = $ 525 (1 +0-18 )96-l
0.018 S = $ 132.519.73 Indemnización Futura lo. La Viuda: Tomada la suma de $ 265.039.46 monto de la indemnización debida y dividida por 96, número de meses indemnizados, de $ 2.760.83 que es el valor de la renta actualizada que se tendrá en cuenta para la indemnización futura. El lapso es de 516 meses.
Se aplica la fórmula: P = Rd+iP-1 i ( 1 + i )n En donde: P = Valor presente, es decir las sumas que debe pagar, hoy como anticipo de los perjuicios futuros, atendiendo al mismo interés técnico del 6% anual con que se castiga el capital por razón de que se paga anticipadamente.
R = Renta mensual, o anual actualizada. i = Interés técnico. n = Número de meses o de años que se toman para la liquidación. P = $ 2.760.83 ( 1 + 0.005 )516 - 1 0.005 ( 1 + 0.005 )516 p = $ 2.760.83 12.112568 0.0655628 P = $ 510.056.63 2o. Alex de Jesús Valdés Torregroza: del 17 de agosto de 1982 al 30 de mayo de 1991, es decir 105 meses con un ingreso mensual reajustado de $ 1.380.41. I.38(M1(1 + 0.005)105-1 0.005 ( 1 + 0.005 )105 P = $1.380.41 0.6882488 0.008441244 P = $ 112.550.42 3o. Mariis Valdés Torregroza: del 17 de agosto de 1982 al 12 de septiembre de
1992, es decir 121 meses con un ingreso mensual reajustado de $ 1.380.41. P = $1.380.41 P = $138041 0.8284936 0.009142468 P = $ 125.093.23 ( 1 + 0.005 )m - 1 0.005 ( 1 + 0.005 )121 En consecuencia las indemnizaciones por perjuicios materiales serán para Denis Torregroza Mercado, la cantidad de $ 775.096.09 (sumada la indemnización debida $ 265.039.43 y la futura $ 510.056.63); para Alex Valdés Torregroza la cantidad de $ 245.070.15 (sumada la debida $ 135.519.73 y la futura $ 112.550.42) y para Mariis Valdés Torregrosa la cantidad de $ 257.612.96 (sumadas la debida $ 132.519.73 y la futura $ 125.093.23).
Perjuicios morales: Demostrada la responsabilidad de la Nación en este caso, los perjuicios morales subjetivos proceden por el solo hecho del parentesco. Tal como se anotó posteriormente los demandantes al presentar su demanda acreditaron plenamente su condición de esposa y de hijos legítimos de la víctima (folios 4-6).
Ante el fenómeno de la desvalorización monetaria que ha afectado al país en los últimos años, la Sección Tercera ha actualizado el $ 2.000.00 señalados en el artículo 95 del CP. de 1936, con el equivalente hoy de esa suma en términos del valor de oro puro y así ha reconocido en casos similares el equivalente en pesos a mil gramos oro para la viuda y trescientos gramos de oro para los hijos en la edad
de la infancia para la época del infortunio, siempre conforme al arbitrium judiéis que autoriza la ley al respecto. Sin embargo, como la parte actora al corregir la demanda limitó la pretensión a "la cuantía determinada por el artículo 95 del Código Penal, tal como lo ha reconocido la Honorable Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974" (folio 36), la condena se hará solo por la cantidad de $ 100.000.00 para cada uno de los damnificados, que es el valor reconocido por la Corte en estos casos (auto del 4 de agosto de 1981. Sala de Casación Civil). En consecuencia al valor de cada una de las indemnizaciones reconocidas por perjuicios materiales se agregará la cantidad de cien mil pesos, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Finalmente debe anotarse que el valor de la indemnización total que se hace a la viuda, por perjuicios materiales confirma la cuantía de única instancia ante el Consejo de Estado señalada por el actor en la demanda y aceptada después, en el auto admisorio, por la Sala de Decisión. Con relación al artículo 20 del C.P.C. que habla de perjuicios principales y perjuicios accesorios, debe aclararse que en este caso todos los reconocidos por el daño material tienen la calidad de principales, dado que ellos in integrum se causaron por y en el momento en que acaeció el hecho dañoso. Es por esto que la cuantía en estos casos no se fija en el valor de los perjuicios liquidables hasta la presentación de la demanda, como sucede cuanto se trata de perjuicios accesorios o hipotéticos, sino por el monto que resulta del período
indemnizable tomado en su totalidad. Así, se compagina la verdadera dimensión de la pretensión, con la naturaleza misma del año, que en este caso es cierto y único. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. Declarase la responsabilidad Civil de la Nación — Ministerio de Defensa en la muerte del señor Julio César Valdés Caraballo falla del servicio. 2o. Condénase a la Nación — Ministerio de Defensa a pagar por indemnización de perjuicios materiales y morales la duma de $ 885.096.09 a la señora Denis María Torregroza Mercado, la suma de $ 345.070.15 al menor Alex de Jesús Valdés Torregroza y la suma de $ 357.612.96 a la menor Mariis Valdés Torregroza, ambos representados por su madre Denis María Torregroza Mercado. 3o. El pago se hará en los términos de los artículo 121 y 122 del C.C.A. Pasados treinta días de formulada la cuenta se causarán intereses moratorios del veinticuatro por ciento (24%) anual. 4o. Comuniqúese esta sentencia al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Hacienda. Notifíquese y copíese.