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CE-SCA-958-SEC2-1982-09-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-958-SEC2-1982-09-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

MANDATO DEFINICION Es un contrato de carácter privado en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace a cargo de ellas por cuenta y riesgo de la primera (artículo 2142 C. C). INTERDICCION POR DEMENCIA. CURADOR Sólo después de haberse llevado a cabo dicho proceso (interdicción) y una vez obtenida la declaración de interdicción, provisoria o definitiva, mediante la correspondiente providencia, podrá nombrársele al interdicto curador para lo que represente en caso de que deba comparecer en juicio.

INTERDICCION. ACTOS Y CONTRATOS EJECUTADOS O CELEBRADOS SIN

PREVIA INTERDICCION

Son válidas. Excepción. PERSONERIA. IMPUGNACION Es de elemental lógica que la legitimidad de la personería no puede ser impugnada por el representante de la misma persona en quien se hace residir la incapacidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá DE., Dieciséis (16) de septiembre (09) mil novecientos ochenta y dos 1982

Radicación número:

Actor: JESUS CAMARGO MENDOZA

Demandado: Referencia: Expediente No. 3580. Res. Minis.

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de abril de 1981, dictado por el Consejero Conductor del proceso en virtud del cual no se accedió a decretar la nulidad propuesta por el Dr. José Antonio Pedraza Picón, a partir de la providencia que aceptó la revocatoria del

poder a él conferido para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES: Sea lo primero hacer notar que de conformidad con el memorial de folios 23 y 24 del Cuaderno No. 4 el doctor Pedraza Picón propone dos clases de nulidades. Una de orden sustancial y otra de carácter adjetivo. En cuanto a la sustancial, se hace consistir en que es un hecho en este proceso, conforme se desprende del dictamen pericial expedido por la Sección de Medicina del Trabajo del Ministerio del Ramo, que al demandante se "le declare" en estado de demencia absoluta y por tanto es incapaz absoluto, luego cuerdo revocó el poder otorgado para instaurar este proceso, dicho acto y la providencia por medio de la cual se acepta esa revocatoria, no son válidos, porque se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con las reglas del C. C, que regulan lo relativo a las personas absolutamente incapaces. Concluye, en consecuencia, el memorialista que ha debido darse aplicación a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1712 del C. C, cuyo tenor es: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, puede así mismo pedirse su declaración, por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley..." Ciertamente al tenor de la norma anteriormente transcrita, quien tenga interés en pedir se declare una nulidad de carácter sustancial, como es la que se ha

planteado en el caso su6 júdice, puede hacerlo, pero mediante el respectivo juicio y ante la autoridad competente que para el caso concreto de autos no es la Rama Contencioso Administrativa, sino la Rama Civil, si se tiene en cuenta las funciones adscritas a la primera en los artículos 23 y siguientes del C.C. A, y que además se ha impetrado la nulidad de un acto que contiene la revocatoria del mandato que le había sido otorgado al peticionario Dr. Pedraza Picón por quien ahora figura como demandante. En efecto, el mandato es un contrato de carácter privado en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, reza el artículo 2142 del C.C De otro lado, no puede perderse de vista que en defecto de la aplicación del artículo 2o. de la Ley 50 de 1936, que sustituyó el 1742 del C. C, es necesario instaurar un juicio de interdicción para que se tramite ante la justicia ordinaria civil mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, que está reglamentado en la Sección Cuarta Título XXXII del C de P.C De manera que sólo después de haberse llevado a cabo dicho proceso y una vez obtenida la declaración de interdicción, provisoria o definitiva, mediante la correspondiente providencia, podrá nombrársele al interdicto curador para que lo represente en caso de que deba comparecer en juicio. Como en este negocio no existe decreto de interdicción, ni tampoco hay de por medio providencia alguna de juez competente que haya declarado nulos los actos

llevados a cabo por Jesús Camargo Mendoza a causa de su presunta demencia, necesario es atender a las voces del artículo 553 del tantas veces nombrado C. C, cuyo tenor es: "Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, LOS ACTOS Y CONTRATOS EJECUTADOS O CELEBRADOS SIN PREVIA INTERDICCION, SERAN VALIDOS: A MENOS DE PROBARSE QUE EL QUE LOS EJECUTE O CELEBRE ESTABA ENTONCES DEMENTE". (Mayúsculas de la Sala). Es claro que esto último debe interpretarse en el sentido de que la demostración de la demencia, como ya se apuntó antes, debe hacerse ante el Juez Civil que es el competente y no pretender hacerlo ante el Juez de la causa laboral porque la prueba de la demencia que obra en autos se trajo para demostrar la incapacidad absoluta a efectos de lo que se reclama en la demanda laboral, cosa por cierto muy distinta de probar el estado de demencia en orden a obtener la nulidad de los actos ejecutados por el demente en ese estado. Pero, como además se pretende la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la revocatoria del poder (nulidad procedimental), a virtud de lo dispuesto en el artículo 152, numeral 7o. del C. de P. C, la Sala considera que los argumentos esgrimidos en el auto suplicado en orden a negar esta solicitud son acertados y por esta razón hace suyo lo expresado en el aparte que se transcribe

a continuación: "Es de elemental lógica que la legitimidad de la personería no puede ser impugnada por el representante de la misma persona en quien se hace residir la incapacidad ya que, de otra parte, resultaría francamente improcedente y contradictorio el uso de esa misma ilegitimidad con miras a obtener dentro del juicio un resultado de tanta trascendencia como sería la invalidación de la actuación que se ha surtido". En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, en Sala de Decisión, RESUELVE: Confirmase el auto suplicado de fecha 13 de abril de 1982. (folios 27 a 30 del cuaderno No. 4). Copíese, notifíquese y devuélvanse los autos al magistrado sustanciador una vez ejecutoriada esta providencia. El anterior proyecto fue considerado y aprobado en Sala de Decisión el día 10 de septiembre de 1982.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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