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CE-SCA-960-SEC1-1982-09-21

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-960-SEC1-1982-09-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Competencia. Decreto 528 de 1964, artículo 20 y artículo 62 del Código de lo Contencioso Administrativo. CEDULA DE CIUDADANIA Concepto. No es un acto administrativo y por lo tanto no es susceptible de control jurisdiccional. Sí sería una decisión administrativa demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa la NEGATIVA del Registrador Nacional del Estado Civil de expedir la cédula de ciudadanía que le fuese solicitada: Forma de impugnación (artículo 71 del Código Electoral, artículos 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 y 649 No. 11 del C. de P. C).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero Ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, DE. veintiuno (21) de Septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos 1982

Radicación número:

Actor: XIMENA CLEMENCIA BARBOSA DE HAESSIG

Demandado: Referencia: Expediente No. 4090

La señora Ximena Clemencia Barbosa de Haessig, diciendo ejercer la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 66 del Código de lo Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, ha demandado ante esta Corporación para que se declare la nulidad de la Cédula de Ciudadanía No. 21.067.833 de Usaquén, en la cual, según la demandante, se ordenó el cambio de su nombre sin el lleno de los requisitos legales que se establecen para estos casos. Además ha solicitado la suspensión provisional del acto acusado.

Para resolver se considera: 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 del C.C.A. y 20 del Decreto Ley 528 de 1964, sólo podrán ser acusadas ante la jurisdicción contencioso administrativa "las decisiones que tome la administración", esto es, los actos denominados por la jurisprudencia y la doctrina administrativos.

Respecto a lo que son estos actos jurídicos, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 18 de noviembre de 1981 ha expresado lo siguiente: "lo. Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, el acto administrativo es la expresión de voluntad de una autoridad administrativa con el propósito de producir efectos jurídicos. Por ello el Consejo de Estado ha dicho que 'para que exista el acto administrativo se requiere solamente estos requisitos: Que haya una decisión de la administración, y que ella produzca efectos de derecho" (véase prov. en Anales del Consejo de Estado, Nos. 451 y 452, 1976, página 690). "De acuerdo con lo anterior, se tiene que el acto administrativo es una declaración de voluntad de una autoridad administrativa, unitaria o colegiada, en ejercicio de la función administrativa. Pero debe entenderse que dentro de la expresión 'autoridad administrativa' no se comprende únicamente a la Administración como equivalente a Rama Ejecutiva del Poder Público, sino a todo funcionario o cuerpo colegiado que tenga a su cuidado la función o competencia de crear situaciones jurídicas individuales o concretas o de dictar reglas tendientes a la ejecución o cumplimiento de las normas generales o abstractas. Por esta razón no es de la esencia del acto administrativo que él emane de lo que tradicionalmente se ha

llamado la Administración sino que también él puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de una función administrativa. "Pero el acto administrativo no es cualquier declaración de los administradores de la cosa pública, sino que además él debe estar destinado a producir efectos en derecho, esto es, a crear, reconocer, modificar, transmitir o extinguir una situación jurídica subjetiva o general. Estos efectos pueden producirse respecto a los particulares, a los funcionarios o entidades administrativas". 2o. El acto impugnado en el presente caso lo es, como ya se ha indicado antes, la Cédula de Ciudadanía No. 21.067.833 de Usaquén expedida a favor de la señora Ximena Clemencia Barbosa de Haessig, que es del siguiente tenor:

"REPUBLICA DE COLOMBIA

CEDULA DE CIUDADANIA No. 21.067.833

De Usaquén (Cund.) Apellidos: BARBOSA DE HAESSIG Nombres: Ximena Clemencia Nacido: 21 -Nov-1953-Bogotá (Cund.) Estatura: 1-65

Color: Trig. Señales: Ninguna Fecha: l-Sep-75 Correcc: 30-Sep-80

Firma del Ciudadano Registrador Nacional del Estado Civil" Contiene además una fotografía de la actora y la huella digital del índice derecho. 3o. Como puede apreciarse de la simple lectura del documento trascrito, éste no contiene ninguna declaración de voluntad de la autoridad administrativa que lo expidió, puesto que ella se ha limitado a certificar en un formato impreso con base en pruebas que le han sido presentadas por el solicitante y en la constación del

funcionario (artículo 2o., Ley 39 de 1961), los siguientes datos: los apellidos y dos nombres, el lugar y fecha de nacimiento, la altura, el color, las señales particulares y la firma de la interesada. Esta cédula, como todas las demás, está firmada por el Registrador Nacional del Estado Civil, tiene un número de orden y el lugar y fecha de expedición; al lado derecho hay una fotografía y en el ángulo inferior derecho la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha. Las especificaciones y el contenido de la cédula de ciudadanía están determinados por el artículo 3o. del Decreto No. 2864 de 1952. La cédula de ciudadanía cumple dos funciones fundamentales, a saber: acreditar la calidad de ciudadano colombiano de una persona y servirle de documento de identidad. Como prueba de la calidad de ciudadano de las personas, sirve a éstas como medio para ejercer los derechos políticos, especialmente el del sufragio. El artículo 50 del Código Electoral dispone que "los ciudadanos sufragarán en el lugar de expedición de su cédula mientras ésta no haya sido cancelada o dada de baja en el censo electoral de dicha localidad". Sirve también la cédula de ciudadanía para identificar a las personas en todos sus actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. El artículo lo de la Ley 39 de 1961 dispuso que "a partir del primero (1º.) De enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún años (21) solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales". Pero esta norma

ha sido modificada por otras posteriores en cuanto ya no es el único documento que sirve para identificar a los ciudadanos en todos sus actos, como lo preceptuaba la citada ley. Pues tenemos que el artículo 24 del Decreto Ley 960 de 1970 expresa que "la identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlo con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya". Igualmente el C.P.C. deja abierta la posibilidad de que en ciertas circunstancias pueda aceptarse la identificación de los ciudadanos con medios probatorios distintos al de la cédula de ciudadanía, cuando al tratar de la declaración de terceros expresa el artículo 227 que "presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento. . . ", Ya que no se establece que sea rigurosamente con la cédula de ciudadanía si se trata de colombianos mayores de 18 años. Sería absurdo que se hiciese una tal exigencia en todos los casos, porque ello podría llevar a que ciertas personas por carecer del expresado documento no pudiesen declarar en un proceso sobre hechos que le constan, lo cual iría en detrimento de la búsqueda de la verdad real que debe procurar toda buena justicia. Resumiendo se tiene, en opinión de esta Sala Unitaria, que la Cédula de Ciudadanía no es más que una certificación expedida por el Estado a las personas que lo soliciten y demuestren fehacientemente que ellas tienen la calidad de ciudadanos colombianos. Por consiguiente, no es sino una mera constancia o

atestación oficial de un hecho ajeno a la voluntad de los funcionarios administrativos encargados de expedir el referido documento. No es, por esta razón, un acto administrativo; es que no hay decisión alguna proveniente de la administración que cree, modifique o extinga la calidad de ciudadano En cambio, sí sería una decisión administrativa demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa la negativa del Registrador Nacional del Estado Civil de expedir la cédula de ciudadanía que le fuese solicitada, ya sea por determinación oficiosa o a virtud de impugnación que se haga conforme el artículo 71 del Código Electoral, porque dicha decisión crearía el efecto jurídico de que la persona peticionaria no pudiese acreditar su calidad de ciudadano colombiano ni ejercer los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República, es decir se le inhabitaría de esta manera para ejercer derechos consagrados constitucionalmente. En casos como el planteado por la demandante la solución se logra acudiendo a los jueces ordinarios, conforme los disponen los artículos 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 y 649, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, que expresan en su orden: "Artículo 94. El propio inscrito podrá pedir al Juez civil competente la modificación de un registro, para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que dispongan usar en el futuro o con la supresión de alguno o algunos de aquéllos, todo con el fin de fijar

su identidad personal. "A la solicitud se le dará trámite incidental y la providencia que ordene la alteración de registros deberá inscribirse en todos los afectados". Artículo 649. "Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, según el Decreto 1260 de 1970".

Obtenida del Juez la modificación deseada del nombre o apellido, el interesado deberá entonces solicitar al Registrador Nacional del Estado Civil el cambio correspondiente en la cédula de ciudadanía. Si éste decide no hacerlo, esta decisión es impugnable ante el Consejo de Estado. Lo expresado es suficiente para inadmitir la demanda. En consecuencia, se resuelve: No se admite la demanda presentada por la señora Ximena Clemencia Barbosa de Haessig y se dispone devolverla a la actora junto con los anexos que la acompañaron. Archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase.

JACOBO PEREZ ESCOBAR, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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