CE-SCA-964-SEC2-1982-09-29
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-964-SEC2-1982-09-29
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PERSONERIA ADJETIVA
LEGITIMATIO AD PROCESUM. INDEBIDA REPRESENTACION DE LAS PARTES 1º. Equivale a que una de las partes no haya estado representada conforme a derecho en el proceso. 2o. Facultad para alegarla. 3o. Defecto de personería. Formas. 4o. Saneamiento, (artículo 153 C.P.C. No. 3). PODER / Presentación. Saneamiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, D. E. veintinueve (29) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y dos 1982
Radicación número:
Actor: BLANCA CENDALES DE NUÑEZ
Demandado: Referencia: Expediente No. 6467. Autoridades Departamentales.
En el negocio de la referencia, el señor Fiscal Cuarto de la Corporación, solicita la nulidad de lo actuado, en este proceso, por falta o ilegitimidad de la personería en el apoderado de una de la parte, con apoyo en lo siguiente: Conforme al artículo 65, del C.P. C, aplicable al caso sub-lite por remisión analógica del artículo 282 del C.C.A., el poder especial para un proceso determinado será presentado como se dispone para la demanda. A su turno, el artículo 84 ibídem establece que toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe, ante la autoridad judicial a quien se dirija, previsión ésta concordante con lo dispuesto en el artículo 125 del mencionado Código de lo Contencioso Administrativo. De las disposiciones legales citadas,
surge la regla jurídica según la cual quien otorgue un poder especial para un determinado proceso ante esta jurisdicción, trátese de demandante, demandado, impugnante o coadyuvante debe presentarlo en la forma indicada en el artículo 84 del C.P.C En el negocio sub-júdice aparece que el representante legal de la parte pasiva o demandada otorgó poder al profesional del Derecho, Dr. Sibel Francisco Gutiérrez González, y fue éste quien lo presentó personalmente (folio 21 vto., Cuaderno No. 1), sin que naturalmente el Gerente General de la parte demandada lo hiciera como lo exigen las normas antes indicadas". "En las condiciones expuestas, resulta evidente que se ha generado una irregularidad procesal por falta o ilegitimidad de personería en el apoderado de una de las partes (artículo 113, ordinal 2o. C.C. A), que da lugar a la nulidad de todo lo actuado, nulidad que esta agencia solicita sea declarada a partir del auto contenido en la hoja 36 del cuaderno principal (artículo 119) ibídem, en razón de que no ha sido saneada conforme lo dispone el inciso 2o., artículo 115 del aludido Código". Para resolver se tiene en cuenta: Como lo tiene dicho la doctrina y los expositores, esta causal se ha prestado a equívocos debido a su enunciado, pero en todo caso no debe olvidarse que ella se refiere única y exclusivamente al fenómeno denominado capacidad para comparecer al proceso (legitimario ad procesum) y que el nuevo C. de P. C, atendiendo a una terminología moderna y más acorde con las circunstancias, denomina la "indebida representación de las partes" que equivale a que una de
estas no haya estado representada conforme a derecho en el proceso. Por eso se ha dicho que la facultad para alegarla le corresponde únicamente a la parte ilegítimamente representada, pues sólo en su beneficio ha sido consagrada. "Por esa razón se afirma que el defecto en la personería adjetiva no puede hallarse sino en los casos en que se gestiona por medio de apoderado por alguna deficiencia o informalidad del poder; o en que el demandante o el demandado no sean hábiles para comparecer por sí mismos al proceso y su representación no esté debidamente fuera del proceso y por ende, imposibilitada para ejercer su defensa. De alli que deba ser citada personalmente por el juez cuando la advierta para que concurra a defender sus derechos. Noticiado de esto en la forma prevista en el artículo 205 del C.P. C, puede o allanarla expresamente, ya que es saneable, o formular la nulidad tan pronto reciba la notificación porque de lo contrario se entenderá igualmente saneada conforme al mandato del numeral 3o. del artículo 153 del C. de P. C". (Derecho Procesal Administrativo de Carlos Betancur Jaramillo. página 165). Es así que en el caso de estudio se trata de una irregularidad surgida por no haber sido presentado personalmente el poder que le otorgó el representante o Gerente General de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, al Dr. Sibel Francisco Gutiérrez González, pues en lugar de hacerlo aquél, lo hizo éste. Con todo dicha irregularidad quedó saneada de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del numeral 9o. del artículo 152
del C de P. C, aplicable en defecto de la norma del C.C.A., cuyo tenor es: "Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este código establece". Como el auto visible a folio 18 del expediente, por medio del cual se le reconoció personería al Dr. Sibel Franciso Gutiérrez Gonzáles para obrar a nombre de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, no fue reclamado oportunamente, luego la conclusión debe ser la de que la nulidad impetrada por la Agencia del Ministerio Público no puede prosperar y, en tal virtud, esta Sala Unitaria, la niega. Ejecutoriada esta providencia vuelvan los autos para proseguir la actuación.