CE-SCA-973-SEC1-1982-11-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-973-SEC1-1982-11-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PRUEBAS PETICION Libertad de las partes en la fase petitoria. PRUEBAS. APRECIACION Sólo puede hacerse en la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: Bogotá, DE. doce (12) Noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: ATUESTA GUARIN Y POMBO LTDA
Demandado: Referencia: Expediente No. 3951
Tramitado el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de la sociedad actora contra el proveído del 21 de septiembre del año en curso, se procede a resolver mediante las consideraciones que siguen: Dice el memoralista que hubo pruebas ilegalmente solicitadas, que al decretarse, se violaron normas legales. Al efecto, anota que la petición de testimonios por parte de la impugnadora no cumple con el requisito formal del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; la declaración del Gerente del Terminal de Transportes que se solicita debe revocarse porque no es un tercero y sólo puede interrogarse en el proceso a instancias de su representada que es su contraparte; los testimonios que se decretaron en el numeral 6o. del auto recurrido, dice, violan la ley procesal porque no se enunció el objeto de la prueba y son testimonios solicitados a personas naturales en calidad de representantes legales de supuestas personas jurídicas; y en cuanto a las pruebas decretadas en los numerales 7o. y 8o. del auto recurrido, considera que nada tiene que ver con la
materia debatida en el proceso, no las considera pertinentes o eficaces, y todo parece indicar que son manifiestamente superfluas, impertinentes e inconducentes, por lo cual han debido ser rechazadas in limine en obedecimiento al artículo 178 del C.P.C. Por todo ello pide el representante de la actora, se revoque la orden de practicar estas pruebas para evitar pérdida de tiempo y sobre trabajo innecesario del personal de la Secretaría. No participa el suscrito Consejero de los puntos de vista del memoralista. En materia probatoria las partes tienen cierta libertad en la fase petitoria, pues la ley les otorga el derecho a probar los hechos que constituyen sus afirmaciones, máxime que siendo ellas las que conocen los elementos probatorios tienen la libertad, que dimana precisamente de su derecho, para escoger los medios de prueba legales que el juzgador va a apreciar en el fallo correspondiente. Y aunque en la admisión de la prueba se hace una calificación previa de la legalidad del medio aducido y de su relación con los hechos objeto del proceso, esto no quiere significar que se esté naciendo una valoración anticipada del mismo, ya que el examen en verdad no se hace desde el punto de vista de su valor de convicción, sino de los requisitos para que pueda practicarse. Ahora bien, es sabido que la apreciación de la prueba solo puede hacerse en la sentencia, así ha sido aceptada por nuestros tribunales, y para que la prueba cumpla los objetivos de llevar la certeza al juzgador sobre la existencia o no de los hechos, es apenas obvio que deba otorgársele tanto a las partes como al juez la
libertad de obtenerla siempre y cuando no atente contra la moralidad ni esté prohibida por la ley. Lo cierto es que de obrarse conforme lo sugiere el recurrente en su memorial, es muy delicado, porque con ello se pueden adelantar conceptos que sólo son oportunos cuando se va a proferir la decisión final, lo que puede ocurrir, igualmente, si como él lo indica paladinamente, se hace un pronunciamiento sobre la eficacia de las pruebas pedidas por la parte impugnadora desde ahora, o si son superfluas, impertinentes o inconducentes, a lo cual no puede acceder se, estimando el suscrito Consejero que es preferible ordenar, como se ordenó, la prueba en el auto recurrido y practicarla, precisamente para garantizar la libertad de probar que tienen las partes. Y se repite, que la labor discriminatoria del valor de las pruebas que se aporten, la disección de las mismas, sólo puede realizarse en la sentencia que ponga fin a la controversia. El Dr. Hernando De vis Echandía en su compendio de Derecho Pocesal (Tomo II Pruebas Judiciales) página 21, entre los principios generales de la prueba judicial enumera el "Principio de la libertad de la prueba", según el cual, "para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que
resulten inútiles por existir presunción legal que las hacen innecesarias (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea juris et de jure) o sean claramente impertinentes o inidóneas. Dos aspectos tiene este principio: libertad de medios de prueba y libertad de objeto. Significa el primero que la ley no debe limitar los medios admisibles, sino dejar al juez tal calificación (es el sistema vigente en Colombia para los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos; Código de Procedimiento Civil, artículo 175); el segundo implica que pueda probarse todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso y que las partes puedan intervenir en ello". Por último, el memorialista pide que se adicione el auto recurrido a fin de que se señale de una vez día y hora para que tenga lugar la audiencia de interrogatorio de parte pedida y decretada y que se ordene la notificación personal del auto tal como se pidió de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, petición a la cual se accederá. Y en tal virtud, se resuelve: a) No se repone la providencia dictada el 21 de septiembre del año en curso. b) Para que tenga lugar la audiencia con el fin de recibir los testimonios de los Doctores José D, Sarralda y José Alejandro Atuesta solicitados por la parte actora, señala-se el día viernes diez (10) de diciembre del año en curso, a las 9 y 10 a.m. respectivamente, para lo cual se harán las correspondientes citaciones en la forma indicada por el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil. Oportunamente se señalarán las fechas a que se refieren las demás pruebas
decretadas en el auto de fecha 21 de septiembre de 1982. Notifíquese y Cúmplase.