CE-SCA-974-SEC2-1982-11-10
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-974-SEC2-1982-11-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
LEGITIMATIO AD PROCESUM 1º. El nuevo Código de Procedimiento Civil, atendiendo una terminología moderna y más acorde con las circunstancias, la denomina como "la indebida representación". 2º. Facultad para alegarla. Corresponde únicamente a la parte ilegítimamente representada, pues sólo en su beneficio ha sido consagrada. PERSONERIA ADJETIVA El defecto en la personería adjetiva no puede hallarse sino en los casos en que se gestiona por medio de apoderado por alguna deficiencia o informalidad del poder; o en que el demandante o demandado no sean hábiles para comparecer por sí mismos al proceso y su representación no esté debidamente demostrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, D. E, diez (10) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (FRANCISCO ANTONIO
VANEGAS C.)
Demandado: Referencia: Expediente No. 5672. Autoridades Nacionales.
En el negocio de la referencia, el señor apoderado de la parte impugnadora solicita la nulidad de lo actuado por falta o ilegitimidad de personería de una de las partes, fundamentándose para ello en lo siguiente: "Si la petición anterior no llegare a prosperar, quiero hacer notar a la Honorable Magistrada Ponente la carencia de personería pretendida por el Director de la Caja Nacional de Previsión Social en el asunto referido, pues su comprobación no
existe en forma legal en los autos. En efecto, este funcionario es nombrado por el señor Presidente de la República y ante él se posesiona. De otra parte, la entidad que él representa está adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De consiguiente, el decreto de su nombramiento debe reposar en original en el Palacio Presidencial o en su defecto, en el Ministerio de Trabajo, Asimismo, el acta de posesión". "Conforme a lo anterior, la constancia de ser tal funcionario el director de la referida institución, debe ser dada por el empleado competente de la entidad así mismo competente para hacerlo, Palacio Presidencial o Ministerio de Trabajo. Jamás, la misma Caja Nacional por no ser esta ni ninguno de sus funcionarios los encargados por la ley para comprobar tal calidad". "De otra parte basado en lo antes dicho de estar estas pruebas en original (subrayo) en Palacio o en el Ministerio del Trabajo, es por decir lo menos que el señor Jefe de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social al colocar en la copia del decreto de nombramiento y en la de la respectiva de posesión la leyenda de ser fiel copia de su original, hace una afirmación inexacta. En su despacho no existen los originales de estos documentos y mal puede sostener esto con su firma. Tampoco puede él informar sobre el hecho de estar el director ejerciendo el cargo o no, pues quien es competente para ello es otro funcionario y de otra dependencia (Palacio Presidencial o Ministerio del Trabajo). Y como este hecho es claro y se observa a los folios 2 al 4 del expediente donde están tales constancias, inevitablemente se llega a la conclusión de que se presenta la nulidad de que trata
el numeral 2o. del artículo 113 del Código de lo Contencioso Administrativo. Y si la personería del Director de la Caja no está comprobada legalmente, la de su apoderado también es ilegal y carece de los efectos que la ley asigna a esta clase de actos y actividades. Esta la razón por la cual estimo, Honorable Magistrada Ponente, que debe declararse nulo lo actuado desde la presentación y aceptación de la demanda" (folio 62). Surtido el traslado a las partes ordenado mediante providencia de fecha mayo 29 de 1982, con silencio de las mismas, se procede a decidir el incidente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Como lo tiene dicho la doctrina y los expositores, la causal invocada por la parte impugnadora, se ha prestado a equívocos debido a su enunciado, pero es de advertir que ella se refiere única y exclusivamente al fenómeno denominado capacidad para comparecer al proceso (legitimario ad procesum) y que en el nuevo Código de Procedimiento Civil, atendiendo una terminología moderna y más acorde con las circunstancias, denomina la "indebida representación de las partes", que equivale a que una de estas no haya estado representada conforme a derecho en el proceso. Por ello se ha dicho que la facultad para alegarla le corresponde únicamente a la parte ilegítimamente representada, pues solo en su beneficio ha sido consagrada. "Por esa razón se afirma que el defecto en la personería adjetiva no puede hallarse sino en los casos en que se gestiona por medio de apoderado por alguna deficiencia o informalidad del poder; o en que el
demandante o demandado no sean hábiles para comparecer por sí mismos al proceso y su representación no esté debidamente demostrada... De allí que deba ser citada personalmente por el juez cuando la advierta para que concurra a defender sus derechos. Noticiado de esto en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, puede o allanarla expresamente, ya que es saneable, o formular la nulidad tan pronto reciba la notificación porque de lo contrario se entenderá igualmente saneada conforme al mandato del numeral 3o. del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil" (Derecho Procesal Administrativo de Carlos Betancur Jaramillo, página 165). En el asunto sub-júdice se trata de una irregularidad surgida por no haber sido autenticados por la Presidencia de la República, los documentos con los cuales se demuestra la representación legal de la entidad demandante. No obstante lo anterior, la aludida irregularidad quedó saneada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 152, numeral 91. Del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este código establece. Como el auto visible a folio 35 del expediente, en virtud del cual se admitió la demanda que por conducto de apoderado formuló la Caja Nacional de Previsión Social y se le reconoció personería a un apoderado judicial, no fue reclamado oportunamente, es incuestionable que en el caso de estudio no exista la nulidad alegada por el apoderado de la parte impugnadora, razón por la cual no se
accederá a su solicitud. En lo referente a la caducidad de la acción propuesta por el mismo memorialista, baste por ahora recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la pensión de jubilación, por ser una prestación que se causa día por día y ser vitalicia, es imprescriptible. Sólo prescriben en el lapso de tres años, como las restantes prestaciones sociales, las mesadas correspondientes. Por consiguiente, si la acción no prescribe para el beneficiario tampoco prescribe para la Entidad obligada al pago, pues para ésta, también la obligación se causa día por día, hasta el fallecimiento del beneficiario. Solución distinta sería inequitativa al hacer imprescriptible la acción para el empleado pero no para la entidad obligada. En mérito de las consideraciones procedentes, esta Sala Unitaria, RESUELVE: No se decreta la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte impugnadora. Ejecutoriada esta providencia, vuelvan los autos al despacho para proseguir la actuación. Notifíquese.