CE-SCA-986-SEC3-1982-11-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-986-SEC3-1982-11-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
SUSPENSION DEL PROCESO. PREJUDICIALIDAD PENAL./ Artículos 170 y
171 C.P.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: Bogotá, DE, veintiséis (26) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: CARMEN HELENA JIMENEZ DE VALERO
Demandado: Referencia: Expediente número 3036. — Ordinario Indemnizaciones.
Contra el auto de septiembre 29 del presente año mediante el cual se citó a las partes para sentencia interpuso recurso de reposición el señor apoderado del Ministerio de Justicia, quien insiste en que primero se debe resolver una petición pendiente sobre pre-judicialidad hecha con anterioridad. Para resolver, se considera: Efectivamente, mediante escrito que obra a folios 37 y siguientes, el mencionado Ministerio contestó la demanda y solicitó la suspensión del proceso con fundamento en los artículos 170 y 171 del C. de P.C. por cuanto considera que "no se puede fallar el presente negocio, sin que por una sentencia ejecutoriada de la jurisdicción penal se hayan clarificado los hechos relativos a la muerte de Valero Sánchez". "Una vez suspendido el presente proceso —continúa— solo podrá reanudarse con copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso penal, que cursa en el juzgado Tercero superior de Tunja". En el presente proceso obra prueba de la iniciación del referido negocio penal, mas nó de su conclusión por providencia ejecutoriada. Dispone el artículo 170 del C. de P.C. que "cuando iniciado un proceso penal, el
fallo que corresponda dictar en éste haya de influir necesariamente en la decisión del civil", el juez decretará la suspensión del proceso. La norma es bastante clara, pero no tiene aplicación en el caso sub-júdice. Aquí se pretende que se declare responsable a la Nación y se le condene al pago de perjuicios a los damnificados del doctor Valero Sánchez, por falla en el servicio de vigilancia y protección del mencionado profesional, quien halló la muerte cuando estaba recluido en la cárcel nacional del Barne y no se busca indemnización alguna a cargo del homicida. De allí que la suerte que éste corra en el proceso penal en nada incidirá para la calificación de la falla del servicio, la que tendrá que sopesase dentro de los linchamientos y presupuestos que la doctrina le ha asignado a esa figura jurídica y que conforma no una falla individualizada sino una culpa anónima del servicio. Y es aún más clara la independencia de los dos procesos cuando ni siguiera el hecho causal de la muerte del doctor Valero se imputa a un funcionario del establecimiento carcelario. Porque, además, el acto homicida no se calificará aquí como una entidad penal, sino como un hecho vinculado con la vigilancia de los reclusos y el porte de armas dentro del establecimiento. Por lo expuesto, no se repone el auto de septiembre 29 del presente año, ni se ordena, en consecuencia, la suspensión del proceso por cuanto no se dan los supuestos contemplados en los artículos 170 y 171 del C. de P.C. Copíese y Notifíquese.