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CE-SCA-987-SEC3-1982-11-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-987-SEC3-1982-11-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

RECURSO DE REPOSICION / No existe reposición de reposición. (Art. 348 C.P. C)

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: Bogotá DE. veintiséis (26) de Noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: DIONISIO OSORIO LENTINO

Demandado: Referencia: Expediente Nro. 2656. Ordinario Contratos.

Contra el auto de septiembre 8 del presente año interpuso recurso de reposición el señor apoderado del Instituto de Crédito Territorial. Mediante ese proveído se resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído de junio 3, mediante el cual se corrió el traslado de la liquidación de los perjuicios. Para resolver, se considera: Como se observa, se trata de reposición procedimiento expresamente rechazado en el ordenamiento procesal civil, el que dispone en el inciso final del artículo 348 que "el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior: caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos". El texto legal no deja lugar a dudas. Solo cuando se decida algún punto nuevo, éste tendrá los recursos que le correspondan según la índole de la decisión. De allí que para calificar este nuevo extremo habrá que acudir a la parte resolutiva del auto que decidió la reposición, en primer término. En el caso controvertido el auto de septiembre 8 (a folios 47) se limitó a decidir "por lo expuesto, no se repone el auto de junio 3 (a folios 38)" y en aquél se había

ordenado simplemente el traslado ordenado en el artículo 308 (inciso 3o.). Para el recurrente se decidió algo nuevo. El ponente no lo encuentra por parte alguna. El punto nuevo debe estar comprendido en la resolutiva del auto y no en su motivación. Si así fuera siempre habría reposición de reposición porque, como es obvio, la parte motiva del auto que resuelve el recurso normalmente presenta argumentación "nueva" o distinta a la expuesta inicialmente; o bien porque se dan otras razones o bien porque se motiva algo que inicialmente no lo exigía (caso de los autos de sustanciación). Aquí se dio la segunda hipótesis. El auto de traslado de junio 3 es de mero trámite y por mandato legal no requiere motivación. De allí que la expuesta en el auto de septiembre 8 no puede considerarse como punto nuevo, sino como la justificación de la medida inicialmente tomada. Por lo demás, la ley establece objetivamente los recursos o medios de impugnación que pueden interponerse contra las providencias judiciales, con prescindencia de que puedan prosperar o no. La procedencia no mira al resultado. Por esa razón cuando una decisión sea susceptible de algún recurso la ley señala un término para su interposición; término que debe correr hasta el final, para efectos de ejecutoria. Si se interpone en tiempo había que concederlo, sin más. El juez no podrá decir (ningún juez podrá hacerlo) que no concede ese recurso porque sabe que no va a prosperar; como tampoco podrá decir que no toma en cuenta ese término de interposición porque el posible recurso no va a tener éxito. Si tal cosa hiciera, estaría prejuzgando, en una y otra hipótesis.

Cabe recordar aquí la regla sobre la ejecutoria de las providencias contempladas en el artículo 331 del C. de P.C. "Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes —dispone— tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o cuando han vencido los términos sin interponer los que fueren procedentes". Por lo expuesto, considerase no viable el recurso de reposición interpuesto contra el auto de septiembre 8 del presente año que decidió la reposición del auto de junio 3. Cópiese y notifíquese.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, FELIX ARTURO MORA VILJATE,

SECRETARIO

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