CE-SCA-989-SEC2-1982-12-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-989-SEC2-1982-12-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
INTERRUPCION DEL PROCESO. ENFERMEDAD DEL APODERADO. (168 C.P.
C) Durante la interrupción no correrán términos. Solicitud de nulidad de actuaciones realizadas durante la interrupción. Término dentro del cual debe presentarse (155 C.P.C. numeral 5o. ibídem).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, DE, siete (07) de Diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: DAGOBERTO GARZON PEREZ
Demandado: Referencia: Expediente No. 7113. Res. Ministeriales.
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto dictado el 14 de octubre de 1982, por el Consejero sustanciador, quien negó la solicitud presentada por aquél dirigida a que se declara que por enfermedad grave suya quedó interrumpido el proceso durante los días 20, 21 y 23 de agosto de este año y se ordenara fijar el negocio en lista por el término de tres (3) días. Presentó el apoderado del actor certificado médico y declaración de testigo, rendida ante el juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de mostrar que estuvo gravemente enfermo los días 20, 21 y 23 del mes de agosto del año en curso (el 22 fue domingo). Se fundamenta el auto en que no se accedió a lo solicitado por el apoderado de la parte actora en la extemporaneidad de la solicitud. Según dicha providencia, "la
información sobre enfermedad del señor apoderado y la solicitud de interrupción ha debido suministrarse inmediatamente ocurrió la incapacidad para el trabajo".
Para resolver se considera: De conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según el artículo 182 del Código de lo Contencioso Administrativo, el proceso se interrumpe por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes.
El mismo artículo dispone que durante la interrupción no correrán términos. No hay norma legal que señale término para presentar la solicitud que hizo el apoderado de la parte actora y existe solamente la contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con el artículo 152, numeral 5, de la misma obra, que establece que en el caso de nulidad por haberse adelantado el procedimiento durante el período de interrupción o de suspensión, aquella deberá alegarse "dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad". En este caso no opera la causal de nulidad, pues no se produjo ninguna actuación durante los días de incapacidad del apoderado del actor ni posteriormente, excepto el auto que negó su solicitud para que se restituya parcialmente el término de fijación en lista. En estas condiciones en que no existe norma que señale dentro de qué plazo se debe presentar la solicitud que hizo el actor, precisa aplicar analógicamente aquella que señala uno de cinco días para alegar la nulidad de la actuación cumplida después de ocurrida la causa legal de interrupción, antes de la oportunidad para reanudar el procedimiento respectivo. Existe la misma razón jurídica y por lo tanto debe existir la misma disposición legal. Por consiguiente, la solicitud de la parte actora fue presentada oportunamente. En
mérito de lo expuesto, se dispone: lo. Revocase el auto recurrido, dictado en este proceso el 14 de octubre del presente año. 2o. Declarase que operó la causal de interrupción prevista en el numeral 2o. del artículo 168 del C. de P.C. 3o. Ordénese la fijación del negocio en lista por tres (3) días. Notifíquese.