CE-SCA-EXP1919-N0605
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1919-N0605
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1919
JUICIO DE CUENTAS - Reduce alcance
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, cinco (05) de junio de mil novecientos diez y nueve (1919) Radicación número: 0605
Actor: Demandado: Referencia: Auto Vistos: La Sección 12ª de la Corte de Cuentas, por auto número 59 de 20 de marzo de 1916, feneció definitivamente la cuenta del Ferrocarril de la Sabana correspondiente al tiempo transcurrido del 10 de mayo al 15 de agosto de 1910, sin cargo para el Gerente Adriano Tribín, y con un alcance de ocho pesos setenta y siete centavos ($ 8-77) oro a cargo de Carlos J. Canal, último Gerente en ese tiempo.
De este auto apeló el responsable Canal para ante la Sala Plural de la Corte, la que confirmó el alcance en el auto número 7 de 13 de febrero de 1917, no obstante el comprobante que presentó el señor Canal y que obra al folio 19, por el cual se abonó la suma de $ 0-283 ($ 28-30 papel moneda figuran allí) y que han debido deducirse. Contra el auto de la Sala volvió a interponer nuevo recurso de apelación el señor Canal para ante ésta del Consejo de Estado, y como le fue concedido el recurso y remitido el expediente, se repartió el 4 de agosto siguiente. Fijado el negocio en lista, nadie alegó, y es llegado el caso de resolver. El cargo lo explica y atribuye la Sala de la Corte, de esta manera:
El señor Luis Wiedemann fue nombrado por resolución de la Gerencia del Ferrocarril, aprobada por el Ministerio de Hacienda, Ayudante del Ingeniero Inspector de la línea; como a tai le correspondía verificar el pago de jornales. El 14 de agosto se le confió la suma de ochocientos setenta y seis pesos diez centavos ($ 876-10) oro para el efecto, y lejos de darle la inversión debida, desapareció con esos fondos. Por medio del auto para mejor proveer quiso la Corte dejar establecida la responsabilidad del Ayudante del Ingeniero, a quien se señalaba como autor de un delito, y averiguar si las circunstancias que concurrieron a la comisión de él fueron distintas de las previstas por la ley de manera de darle al suceso carácter de fortuito o provocado por fuerza mayor. Pero atendiendo a las expresiones de la ley, la unidad de responsabilidad, que hace recaer en el Jefe de una oficina la de cualquier falta que en ella se note, comprende el caso de fraude o malversación comprobados de un subalterno, así como han venido repitiéndolo todas las leyes que en la materia han regido desde 1873 hasta el día; de modo que el suceso acaecido no es imprevisto, condición de lo fortuito, sino antes bien, previsto por la ley que adjudicó responsabilidad a los Jefes de oficina aun en el caso de fraude o malversación verificados por sus subalternos, dejando al Jefe, eso sí, el derecho de repetir contra el defraudador. Hace, por tanto, responsable al señor Canal como Gerente del Ferrocarril, Jefe de la Oficina Administradora. El señor Canal, para que se le exonerase del alcance deducido, alegó de esta
manera ante la Sala de segunda instancia: Según los documentos que se dejan transcritos, había en el Ferrocarril un empleado que se denominaba Ayudante General del Ingeniero, con responsablidad propia y con el cargo de manejar los dineros de los jornales. En vista de esto, el señor Luis Wiedemann era visolidariamente responsable con los demás empleados que tuvieran a su cargo la operación llamada pago de jornales. Ese empleado, de nueva creación, consentida por el Ministerio de Hacienda, tenía a su cargo el pago de los jornales, bajo su responsabilidad; y como los reglamentos y disposiciones de una empresa nacional, que señala las funciones de un empleado determinado, tienen fuerza obligatoria para todos, inclusive para el Gobierno que los dicta, no hay duda que el señor Wiedemann, al ser autor o víctima del robo que expresan los comprobantes que presento, es el único responsable de la suma deducida como alcance. Una distinción y una subdistinción harán más clara la cuestión sometida a vuestro estudio: En virtud de la unidad de responsabilidad, la ley y el reglamento atienden a la solidaridad en que están comprendidos los que intervienen en las operaciones de manejo, pues ese principio no implica que se haga recaer la falta sobre un inocente. El Ayudante General, encargado del pago de los jornales, debía responder de sus actos propios, y como tal ser objeto del ejercicio del derecho que el Estado se ha reservado para proceder contra él, criminal y civilmente, por la falta cometida; si no era responsable, absolverle de los cargos respectivos. De manera que la distinción es ésta: el Ayudante General del Ingeniero era o no
responsable; en el primer caso, no es contra mí contra quien debe ejercerse el derecho sino contra el señor Wiedemann; si no era responsable, la desaparición de esa suma se debió a un caso fortuito que no es imputable a nadie. Ahora bien, el Gerente de la Empresa, en virtud de los reglamentos, y por ende, de las funciones especiales encomendadas al Ayudante General, autorizadas por el Gobierno, por el órgano del Ministro de Hacienda, tenía facultad para nombrar, los empleados que intervenían en las operaciones de pago de jornales, con responsabilidad propia, en cuya virtud el General Adriano Tribín, en su carácter de Gerente, hizo uso de tal facultad nombrando al señor Wiedemann, mediante ta aprobación del Gobierno; pero de esto no se deduce que sea el Gerente el responsable de la falta de aquel empleado, porque el acto de nombrar no lleva consigo la obligación de responder de faltas ajenas. En la mente del legislador no ha podido existir el propósito de imponer una pena aberrante so pretexto de unidad de responsabilidad, porque la justicia y armonía de este principio tiene por objeto facilitar al Pisco el ejercicio de las acciones contra los empleados de manejo, pero en manera alguna hacer responsable a uno solo de las faltas cometidas por otros en el desempeño de funciones propias. La operación sobre pago de jornales, encomendada al Ayudante General, no estaba bajo el control del Gerente sino del Ingeniero y del Cajero Pagador; de manera que la solidaridad de que trata el 2° inciso del artículo 283 del Código Fiscal, recae exclusivamente sobre los empleados que intervenían en la operación de pago de jornales, y no
sobre el Gerente, que en nada intervenía. La Empresa del Ferrocarril era autónoma hasta la época en que el Gobierno tomó a su cargo la organización y administración de ella; pero ese paso no pudo verificarse sino con la lentitud consiguiente a toda transformación o cambio sustancial en el fondo y en la forma de la organización de las empresas de ferrocarril. En este estado de transición, no pudo pasarse de un solo golpe a un sistema que pudiera cambiar totalmente la faz de la responsabilidad establecida, tanto más cuanto que esas operaciones se desarrollaban en medio de la tormenta revolucionaria que pesaba sobre el país en aquel agitado período, en que la mayor parte de los ciudadanos habían tomado parteen la lucha, y en que las operaciones de la empresa no podían desarrollarse armónicamente y con la regularidad debida. De manera que la subdistinción puede formularse así: La ley y los reglamentos de la Empresa exigían la intervención del Ayudante General en el pago de los jornales, o no exigían tal intervención; en el primer caso debe buscarse a los que con él eran solidariamente responsables en el manejo de esa operación; en el segundo, debe atribuirse lo ocurrido a la anormalidad de la situación de guerra de aquel entonces, en que no había más ley ni más reglamento que la ley de la necesidad. Por último, señores Magistrados, os suplico meditéis sobre la letra y el espíritu de la disposición del artículo 283 del Código Fiscal, que dice así: “Artículo 283. La unidad de responsabilidad consiste en que ésta recaiga sobre el empleado de manejo a cuyo cargo está la oficina, respecto de cualquiera falta que
en ella se note, salvo el derecho que a él le queda para repetir contra cualquier subalterno por fraude o malversación comprobada, y el que se reserva el Estado para proceder contra los subalternos, en caso de que a éstos les sea imputable la falta Cuando la ley o el reglamento exijan la intervención de dos o más empleados de manejo en una operación, la responsabilidad por ésta pesa solidariamente sobre todos ellos." Las salvedades que este artículo ha establecido y la intención filosófica de todas y cada una de sus partes están diciendo que no debe interpretarse la unidad de responsabilidad en un sentido que implique el sacrificio de la justicia. No olvidéis que la sanción fulminada por el artículo 286 ibídem, en su segundo inciso, en que se priva al que ha resultado alcanzado en sus cuentas del derecho de ocupar otro puesto de manejo, es una sanción que no debe recaer ni imponerse sino a los verdaderos responsables. Presentó a la Sala de la Corte dos declaraciones de nudo hecho de los señores Enrique Blanco y Justino Moneó, que dijeron (26 de julio y 11 de agosto de 1916) ser Secretario e Ingeniero, respectivamente, del Ferrocarril de la Sabana. El primero de éstos declaró: Al punto 4° Es cierto que el 14 de agosto de 1900 se le cargaron a Wiedemann en cuenta ochocientos setenta y seis pesos diez centavos ($ 876-10) oro, que se le dieron para pagos que no hizo por haber desaparecido, y que por tanto esa cantidad de que aparece como responsable el Gerente de ese tiempo, señor Carlos Julio Canal, fue sustraída por el individuo encargado de hacerlos pagos de
la línea con el carácter de Ayudante del Ingeniero. Leído lo aprobó. Al punto 5° Es cierto que el 21 de agosto del mismo año se le abonaron a Wiedemann veintiocho pesos treinta centavos ($ 28-30) oro, de lo que había devengado por sueldo como empleado de la Empresa, y quedó debiendo ochocientos cuarenta y siete pesos ochenta centavos ($ 847-80) oro como saldo de los ochocientos setenta y seis pesos diez centavos ($ 876-10) oro materia de la glosa de la Corte de Cuentas. Me consta lo que declaro en los dos últimos puntos, por haber sucedido así y estar descritas las operaciones a que se refieren en los libros de la Empresa.
El segundo dice: Tampoco me consta cómo describirían en los libros de la Empresa la partida o suma de dinero de que dispuso el señor Wiedemann; lo que sí me consta es que este señor dispuso indebidamente de la suma de ochocientos setenta y seis pesos diez centavos ($ 876-10) oro, y por tal falta perdió el empleo.
Se ha transcrito lo conducente de estas declaraciones para completar la información y para que se vea que no se ha descuidado el estudio de ninguno de los elementos aducidos como prueba del descargo, no porque tengan valor legal, porque dentro del juicio de cuentas no son admisibles declaraciones de nudo hecho, sin ser pedidas al funcionario que estudia las cuentas, ni decretadas por él, ni controladas por el agente del Ministerio Público. Además, ellas, aun sin esa tara, no sirven para exonerar de la responsabilidad deducida, por cuanto la misma
disposición transcrita en el alegato del responsable ante la Sala de la Corte— artículo 283 del Código Fiscal—lo hace responsable fiscalmente del hecho fraudulento o de malversación de un subalterno, salvo el derecho de repetir contra él y el que el Estado se reserva para proceder contra el propio subalterno en el caso contemplado. Las alegaciones del responsable van encaminadas a censurar la injusticia que entraña la disposición legal: sea o no así, es el caso que a los Jueces de Derecho, como lo son la Corte de Cuentas y esta Sala del Consejo de Estado, sólo compete su aplicación. Debe sí hacerse la pequeña deducción del abono computado a Wiedemann por $ 0 283. Por lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se confirma el auto apelado, pero reduciendo el alcance liquidado al señor Carlos J. Canal a la suma de ocho pesos cuarenta y ocho centavos ($ 8-48) oro. Cópiese, notifíquese personalmente, publíquese en los Anales del Consejo y devuélvase el expediente.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario