🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-EXP1921-N0124

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

PAGO DE EXPROPIACIONES - Reglas procesales. Proceso judicial no contempla traslado al fiscal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos veintiuno. (1921) Radicación número: 0124

Actor: Demandado: Referencia: Auto que decide una apelación del señor Fiscal, en el juicio de Eustasio de la Torre, sobre el pago de unas expropiaciones.

Vistos: El Consejero sustanciador, en auto de 2 del pasado diciembre, entre otras cosas dispuso admitir la demanda presentada (fue prohijada) por el doctor Jesús Perilla V., como apoderado sustituto del señor Eustasio de la Torre, sobre reclamación de unos fondos que dice fueron expropiados al primitivo demandante, y ordenó correr traslado de ella al señor Fiscal por el término de seis días.

En esta parte fue apelado el auto por el señor Fiscal, quien sostiene su recurso ante esta segunda Sala diciendo que como la Ley 38 de 1918, en que se fundó la acción, no estableció tramitación, debe darse la que la Ley 130 de 1913 fija para las demandas sobre la nulidad de las ordenanzas, como lo dispone expresamente el artículo 92, y que como en las disposiciones respectivas no se ordena el traslado, el auto debe reformarse, sin duda que corrigiendo el procedimiento. Quizá el auto reclamado aplicó la tramitación establecida en el Código Judicial para las demandas civiles de mayor cuantía, teniendo en cuenta que el legislador

de 1918, en la expresada Ley 38, confirió a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo funciones que parecen más propias del Poder Judicial. Verdad es que en dicha Ley se contempla el conflicto que surge entre el Estado y el individuo, por actos en ejercicio del poder público, lo que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa; pero nunca habían pasado las atribuciones de esta institución de resolver sobre la nulidad o revisión de tal o cual acto, resolución decreto u ordenanza, sin contener una condenación en contra del Estado por determinada suma, que fue lo que vino a establecer la Ley 38 por primera vez. Y es en esto en lo que se asimilan hoy las dos entidades: Poder Judicial y Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Gracias a esta similitud y a lo dispuesto en el artículo 104 de la citada Ley 130, que permite la aplicación de las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reforman en los juicios administrativos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a las especiales contenidas en aquella Ley, debió de tener apoyo lo dispuesto en el auto apelado. Pero teniendo en cuenta que se trata de un juicio administrativo y que no hay tramitación especial, es forzoso concluir que lo aplicable en este caso es lo correspondiente a la de la nulidad de las ordenanzas, prescrito por el artículo 92, de la cual no hace parte el traslado. Asimismo lo pidió expresamente el actor en su libelo de demanda. El mérito de io expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se reforma el auto en la parte reclamada, y se dispone:

Notifíquese la demanda al señor Fiscal, fíjese en lista por el término y para los fines legales. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

Consultar sobre este documento ...