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CE-SCA-EXP1921-N0419

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0419
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

JUICIO DE NULIDAD - Se ordena al demandante reformar la demanda citando las disposiciones violadas por el acto acusado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, diez y nueve (19) de abril de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0419

Actor: ANTONIO JOSE PANTOJA Demandado: MINISTERIO DEL TESORO Referencia: Auto que decide una apelación en el juicio de nulidad de una providencia del Ministerio del Tesoro, sobre descuento del 60 por 100 a los pensionados militares.

Vistos: Los señores Antonio Antolinez, Rafael Ortiz Baraya, Nicanor Barragán, Luis Daguerre, Habacuc Calderón, Narciso Mendoza G y Ramón G. Amaya, por escrituras públicas cada cual, dijeron conferir poder especial al doctor Antonio José Pantoja, vecino de Bogotá, para que intentase las acciones correspondientes ante el Poder Ejecutivo, el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, a fin de obtener que la Nación pague a los poderdantes el crédito que creen tener contra aquélla en virtud de la deducción del 60 por 100 de la pensión mensual que se les paga del Tesoro Público, deducción que los poderdantes estiman ilegal.

Desde luego se observa que estos poderes, aunque se dijo otorgábanse como especiales, no tienen tal carácter, puesto que éstos «son los que sólo autorizan al apoderado para representar al poderdante en un pleito determinado,» conforme al artículo 329 del Código Judicial, y en los escriturarios que se han citado se

autoriza al apoderado para intentar las acciones correspondientes, no sólo ante una sino ante varias autoridades; este es carácter propio de los poderes generales para pleitos, de acuerdo con el artículo 328 ibíd, y en materia de contratos, como es el de mandato, que implica el otorgamiento de un poder, se debe estar más a la intención de los contratantes, cuando es conocida claramente, que a lo literal de las palabras. (Código Civil, artículo 1618). A su turno el doctor Francisco Vergara Barros confirió poder especial al mismo doctor Pantoja para que acusase ante esta Sala la Resolución del señor Ministro del Tesoro de fecha 27 de agosto de 1920, recaída a un memorial que Barros dirigió al citado Ministro solicitando que se corrigiera el error administrativo en que se ha venido incurriendo desde el mes de noviembre de 1904 al computar las pensiones que indica como comprendidas en la rebaja decretada por la Ley 37 de 1914. Claramente sufrió en esto un error cronológico el doctor Vergara Barros, en que también incurrió el apoderado demandante, porque, de acuerdo con el número 17290 y 17291 del Diario Oficial correspondiente al 28 de agosto de 1920, que debidamente autenticado se acompañó a la demanda, la Resolución es de 23 y no de 27 del citado agosto; como es de regla, estos errores manifiestes no deben tomarse en cuenta del actor, máxime en estas materias en que se aspira a una rectificación que se estima justa. Provisto de los poderes que se han citado, el doctor Pantoja, por escrito presentado a la Secretaría de esta Sala el 18 de noviembre de 1920, ya

acompañando el citado húmero del Diario Oficial, y el 16334 y 16335, de 27 de septiembre anterior, en que está publicada la Resolución sin número, del mismo Ministerio, fechada el 17 del propio septiembre, por la cual se confirmó la de 23 de agosto anterior, que se ha rememorado, demandó la revisión de las Resoluciones del mentado Ministro, que se acaban de citar, pero incurriendo en el error de hacer figurar la de 23 como de 27 de agosto, error que está de manifiesto con sólo comparar el respectivo número del Diario Oficial acompañado con la cita de la demanda. El sustanciador, en auto de 2 de diciembre siguiente, sustanció la demanda admitiéndola, previo decreto de los citados poderes. De dicho auto apeló el señor Fiscal en el acto de la notificación, y funda ante esta Sala su recurso en que el doctor Vergara Barros no autorizó al apoderado para demandar la Resolución de 17 de septiembre, y que por los términos generales de la demanda se comprende que a su nombre también propuso la demanda en esa parte. A esto se puede responder que estando facultado por los demás poderdantes para proponer el recurso correspondiente, es en la sentencia definitiva donde puede la Sala decidir este punto, no constando de modo expreso en la demanda que la correspondiente acción se ejerce también a nombre del doctor Vergara B. Que en la demanda se menciona el nombre de Narciso de Mendoza, como poderdante, y que en el correspondiente poder figura como Narciso Mendoza G. Este es un quid pro quo que no puede oponerse como objeción, un error de cita en

el nombre, estando, como está, de manifiesto en el mismo poder que se exhibe. Que en los poderes por escritura pública que se dejan citados y que el señor Fiscal considera como especiales, por habérseles dado esa denominación, no se confirió facultad para revisar las Resoluciones sino «para obtener que la Nación pague a sus poderdantes determinados créditos que contra ella afirman tener»; que el Consejo no tiene jurisdicción para conocer de esta clase de asuntos; que el poderdante tiene que ceñirse al mandato conferido, y que no se acompañó el número del Diario Oficial donde esté publicada la Resolución de 27 de agosto. La parte seria de esta argumentación está fundada en que los citados poderes son especiales; mas como se dejó anotado, ellos no tienen el carácter de especiales sino de generales. Amas de esto, si bien es verdad que el Consejo no tiene la facultad de condenar a la Nación a pagar determinada suma, el objeto que se persigue con el ejercicio de la acción de revisión es ése, y a ello equivaldría la resolución favorable del asunto, y esto es bastante para los fines de los poderes generales, en que no es preciso determinar el objeto del pleito, en concreto, sino que basta la determinación general del o los negocios, condición que sí reúnen los otorgados. Cuanto a lo del número del Diario Oficial, se ha visto que se trata de un error puramente numérico, que en nada perjudica la demanda. Finalmente, dice el señor Fiscal en apoyo de la apelación: «Porque no se expresan de manera clara y terminante las disposiciones violadas por los actos acusados, ya sea que se relacionen con el régimen monetario

vigente cuando se concedieron las pensiones que se determinan en la demanda, o con las disposiciones sustantivas que garantizan los derechos civiles adquiridos por sus poderdantes.» Estima la Sala que este reparo es del todo fundado, pues realmente sucede lo que anota el señor Fiscal, y ya es repetida la jurisprudencia que tiene sentada el Consejo, fundada en lo que disponen los artículos 265 y 266 del Código Judicial. Oportunamente propuso el mismo señor Fiscal articulación objetando los poderes otorgados por escritura pública, que ya se mencionaron. Se funda la objeción principalmente en el carácter de especiales que se da a los citados poderes, de donde se deduce que no habiendo sido conferidos para acusar las Resoluciones citadas, ni pudiendo ello ser posible, desde luego que ellas no se habían proferido, no se puede entablar la acción que se estudia. También se objeta que el Consejo no tiene jurisdicción para avocar una demanda sobre pago de créditos. Se resumen las objeciones, porque es deber de la Sala para concretar el punto sujeto a su jurisdicción, pues el sustanciador no accedió a lo pedido, según se registra en el auto del 5 del último mes de abril, que fue apelado por el señor Fiscal. Pero como los puntos que sirven de apoyo a esta objeción ya fueron estudiados y hallados faltos, no hay para qué volverlos a tratar. Sin abrir la articulación a pruebas, por ser el asunto de puro derecho, según dijo el sustanciador, sin embargo el doctor Pantoja acompañó a un alegato que presentó, contestando las objeciones del señor Fiscal, copia del poder en que él mismo

sustituyó, ante el Ministerio del Tesoro, al doctor Vergara Barros los que se le confirieron por escritura pública y que se han mencionado varias veces. Esa sustitución hecha ante el Ministerio para un asunto especial, que era el planteado ya en aquél, no sirve para los fines a que aspiró el doctor Pantoja, ni el documento respectivo se puede tomar en cuenta, no habiendo mediado término de prueba; esto es elemental en procedimientos judiciales. Ni siquiera era necesario emplear ese expediente, por lo que se ha dicho. En vista délo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE RESUELVE 1º Refórmase el auto de admisión de la demanda en el sentido de ordenar, como al efecto se ordena, que se devuelva la demanda al demandante para que la corrija citando las disposiciones violadas por los actos acusados, ya sea que se relacionen con el régimen monetario vigente cuando se concedieron las pensiones que se determinan en la demanda, o con las disposiciones sustantivas que garantizan los derechos adquiridos por sus poderdantes. El auto reformado tiene fecha 2 de diciembre de 1920. 2° No hay lugar a revocar el auto de 5 de abril último. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al sustanciador. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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