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CE-SCA-EXP1921-N0419A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0419A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

CUERPO DE INVALIDOS - Requisitos para incorporación / PENSION DE INVALIDEZ - Requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, diez y nueve (19) de abril de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0419

Actor: JUAN N. PANIAGUA Demandado: MINISTERIO DE GUERRA Y MINISTERIO DE TESORO Referencia: Sentencia por la cual se absuelve a la Nación en la demanda intentada por Juan N. Panlagua para que se le incorpore en el Cuerpo de

Inválidos.

Vistos: El señor Juan N. Panlagua, por medio de su escrito de fecha 26 de julio de 1920, solicitó del señor Ministro de Guerra su incorporación en el Cuerpo de Inválidos. El señor Ministro, por Resolución número 2478 de 29 del citado mes, dispuso lo siguiente: «Por cuanto que la Ley 72 de 1917, artículo 49, dispone que el Consejo de Estado es el que puede conceder lo que pide el solicitante, vayan las presentes diligencias a su Despacho para lo de su cargo. «Jorge Roa» Con oficio número 440 de 30 de julio fue remitido al Consejo el respectivo expediente.

Avocado el conocimiento por el Consejo, pasa a fallarlo luego de los trámites legales, de la siguiente manera: Los documentos que el solicitante acompaña a su demanda para comprobar su derecho, son los siguientes:

1. Oficio número 6984 del Comandante en Jefe del Ejército, que dice: «Bogotá, 30 de abril de 1902

«Señor Capitán Juan N. Paniagua Presente. «Por Decreto número 66, de fecha de ayer, esta Comandancia en Jefe, debidamente autorizada por el Ministerio de Guerra, tuvo a bien llamar a usted al servicio activo y destinarlo a las fuerzas que organiza el General Wandurriaga, en Chocontá, en el puesto que él estime conveniente designarle. «Lo que comunico a usted para los fines consiguientes. «Dios guarde a usted. «El Comandante en Jefe, encargado, M. D. Mantúfar Al pie de este oficio hay la constancia que sigue: «Nemocón, mayo 7 de 1902 «En la fecha tomó posesión como Ayudante Mayor del Batallón Tolima número 3. «El General Jefe, Lisandro Ferro 2° Un certificado del General A. Arzayús, que dice: «Que conoce al señor Capitán Juan N. Paniagua desde el año de 1885, que hacía parte del Batallón Caldas, al servicio del Gobierno; que le consta que en uno de los primeros días del mes de enero del año arriba citado y estando en servicio activo dicho Capitán, recibió una herida en el ojo derecho que le causó la pérdida instantánea y absoluta del ojo. Que a consecuencia, según opinan los facultativos, de esa herida perdió también el ojo izquierdo, y hoy se halla completamente ciego y en suma pobreza. "«Por todo lo expuesto, considera de justicia que cualquiera de los Gobiernos de asiento en Bogotá tome en cuenta su mala situación a fin de remediársela, y expide el presente para que el interesado haga de él el uso que le convenga.

<A. Arzayús «Bogotá, mayo 28 de 1920. 3° Un certificado del General Julián Cabrera, que dice: «Que conoce al señor Juan N. Paniagua desde el año de 1885; que estando en servicio activo del Gobierno recibió un balazo sobre el ojo derecho que le causó la pérdida instantánea de éste; que a consecuencia de esa herida es natural comprender que ha ocasionado la pérdida del otro, y se halla actualmente ciego y en suma pobreza; que igualmente le consta que le conoció sirviendo al Gobierno como Capitán del Ejército; por estas razones es acreedor a que el Gobierno le preste su apoyo por ser un eficaz y decidido servidor que sé halla hoy en desgracia. «Julián Cabrera 4° La diligencia de reconocimiento pericial hecha por los Médicos oficiales, cuya parte pertinente dice: «Bogotá, julio 8 de 1920 «Juan N, Paniagua tiene una cicatriz en la región temporal derecha, antigua, y un hundimiento del hueso frontal en la parte adyacente a la cicatriz antedicha. Presenta además atrofia completa del globo ocular derecho, y por consiguiente, pérdida absoluta de ese ojo. En el ojo izquierdo presenta, según los certificados de los doctores Celso Jiménez López y Arturo Arboleda, especialistas en oculística, opacidades del cristalino y una lesión del fondo del ojo que, según la opinión del doctor Arboleda, consiste probablemente en un desprendimiento de la retina causado por hemorragia, lesiones que lo privan completamente del uso de la

visión. La cicatriz y hundimiento del hueso indican la consecuencia de una herida causada por un proyectil que hirió el hueso y que probablemente penetró en la órbita, hirió el globo del ojo, produciendo su atrofia. La lesión del ojo izquierdo es completamente independiente de la del ojo derecho, pero por el excesivo trabajo de este ojo único pudo haberse producido tal lesión. En la actualidad el señor Paniagua es un inválido absoluto, invalidez producida en nuestra opinión por la pérdida del ojo derecho, pues si no hubiera perdido este ojo antes, al perder el izquierdo por enfermedad posterior no habría quedado ciego. En constancia firman los que en ella intervinieron. «Aparicio Perea, Médico Jefe—Doctor Leopoldo Delgado, Oficial de Sanidad del Regimiento de Infantería Bolívar número 1° José del Carmen Cárdenas, Oficial de Sanidad del Regimiento de Infantería Caldas—Carlos Franco Q., General Jefe de la Sección de Justicia y Recompensas—César Meló C, Adjunto Secretario.» Al contestar el traslado el señor Fiscal objetó así los dos certificados que se han transcrito: «Porque las certificaciones expedidas por los señores doctores Celso Jiménez López y A. Arboleda carecen de mérito jurídico, en primer lugar porque no fueron recibidas por la autoridad competente y bajo la gravedad del juramento; en segundo, porque se extendieron en papel común, y por último, porque nada dicen acerca de la causa que motivara la lesión del ojo izquierdo; y

«3° Porque la certificación expedida por el General Arzayús no acredita ningún hecho que favorezca la petición del demandante» puesto que no expresa porqué le consta que éste fue herido en el ojo derecho en uno de los primeros días del mes de enero de 1885, ni en qué combate, o por qué causa, y siendo esto así, esa atestación no hace fe, al tenor de lo dispuesto en el artículo 636 del Código Judicial. Además, ese certificado se expidió bajo palabra de honor y no en forma de certificación jurada, como lo previene el artículo 627 del mismo Código. «La atestación expedida por el General de Brigada señor Julián Cabrera tampoco tiene fuerza probatoria porque no aparece que se halle en ejercicio de funciones militares como exige el artículo 628 del Código Judicial, ni se rindió tampoco en forma de certificación jurada.» Son incontestables las opiniones del señor Fiscal a este respecto. Sería pues prolijidad extenderse sobre razonamientos tan claros y jurídicos. Por tanto el Consejo los escoge. El señor Fiscal anota en su vista los siguientes vacíos en la prueba: «Porque no se acreditó que la invalidez del actor hubiera sido producida por una herida en acción de guerra o por cualquier otro accidente sufrido en el servicio militar y por razón del mismo servicio, ni que la invalidez fuera anterior al 1° de enero de 1912, ni la identidad del inválido, ni el grado que tuviera cuando ocurrió la invalidez, ni la circunstancia de no hallarse comprendido en ninguno de los casos de inhabilidad, ni la carencia de renta mayor de cincuenta pesos ($ 50)

mensuales, provenientes de capital, oficio o profesión, destino militar o empleo público nacional, departamental o municipal, formalidades exigidas por los artículos 8° y 24 de la Ley 149 de 1896, 2° y 8° de la Ley 40 de 1911, 5º de la Ley 72 de 1917 y 29 del Decreto ejecutivo número 1176 de 1911.» Todos los hechos a que se refiere el señor Fiscal en su párrafo deben ser comprobados, pues su conjunto es lo que da derecho a la pensión por invalidez. Así lo determinan las disposiciones legales que el mismo señor Agente del Ministerio Público cita. Pero hay más; ni siquiera el empleo está probado por el peticionario. Este debe probarse con el despacho militar y el destino (artículo 17 de la Ley 149 de 1896).

Ahora bien: el solicitante pide la pensión por haber sufrido una herida en servicio activo—supóngase un combate, pues no lo dice—en el mes de enero de 1885, en esta ciudad (folio 7), y el despacho militar que lo destina al servicio y que ha presentado a los autos es del ano de 1902, esto es, de diez y siete anos más tarde.

El Consejo bien podría en uso de la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley 149 de 1896 dictar un auto para mejor proveer, ya con el fin de obtener los datos correspondientes del Ministerio de Guerra, la obtención de los certificados de los Generales en la forma legal, etc., si el hecho fundamental de la invalidez absoluta estuviera siquiera acreditado, esto es, si el resultado del reconocimiento

medicolegal fuera el de que el peticionario está ciego a consecuencia de una herida. Como se vio en la diligencia pericial copiada, los médicos sólo dicen: «Juan N. Paniagua tiene una cicatriz en la región temporal derecha, antigua, y un hundimiento del hueso frontal en la parte subyacente a la cicatriz dicha. Presenta además atrofia completa del globo ocular derecho, y por consiguiente pérdida absoluta de ese ojo. En el ojo izquierdo presenta, según los certificados de los doctores Celso Jiménez López y Arturo Arboleda, especialistas en oculística, opacidades del cristalino y una lesión del fondo del ojo que, según la opinión del doctor Arboleda, consiste, probablemente, en un desprendimiento de la retina, causado por hemorragia; lesiones que lo privan completamente del uso de la visión. La cicatriz y hundimiento del hueso indican la consecuencia de una herida causada por un proyectil que hirió el hueso, y que probablemente penetró en la órbita, hirió el globo del ojo, produciendo su atrofia. La lesión del ojo izquierdo es completamente independiente de la del ojo derecho, pero por el excesivo trabajo de este ojo único pudo haberse producido tal lesión. En la actualidad el señor Paniagua es un inválido obsoluto, invalidez producida, en nuestra opinión, por la pérdida del ojo derecho, pues si no hubiera perdido éste antes, al perder el izquierdo por enfermedad posterior, no habría quedado ciego....» La primera proposición de este concepto, dubitativa e insegura, no está conforme,

para formar plena prueba, con lo estatuido en el artículo 80 de la Ley 105 de 1890, que exige seguridad y precisión en los dictámenes de los facultativos. Y la segunda es una trivialidad, pues claro que habiéndose perdido un ojo en una época, si se pierde el otro después, el individuo queda ciego. Lo que se debe establecer científicamente es si la enfermedad posterior del ojo sano es consecuencia necesaria, absoluta, de la pérdida del otro ojo, sobre lo cual los peritos no hablan sino conjeturalmente lo cual es inaceptable como prueba completa. Además, el solicitante, según lo dice, sufrió la herida del ojo en el ano de 1885, y según se ve del despacho llamándolo al servicio activo y de la diligencia de posesión del año de 1902, mencionados y transcritos, diez y siete años más tarde podía prestar y prestó servicio militar. Luego lógicamente se deduce que la enfermedad del ojo derecho, después de tanto tiempo es, como lo dicen los peritos, «completamente independiente de la lesión del ojo izquierdo. Discutido el proyecto de resolución en la Sala el 6 de diciembre último, el Consejero sustanciador lo retiró para dar cumplimiento a lo acordado en la Sala sobre un auto para mejor proveer, a fin de efectuar un nuevo reconocimiento pericial, el cual se verificó. Del dictamen de los peritas, literalmente aparece: «Señor Consejero sustanciador: «Habiéndosenos concedido un plazo de ocho días para dar el dictamen pericial sobre invalidez del señor Juan N. Paniagua, conceptuamos hoy lo siguiente:

«El señor Juan N. Paniagua perdió el ojo izquierdo hace dos o tres años por desprendimiento de la retina (según los especialistas del ramo). Está completamente anulado para la visión en nuestro concepto, y hoy está completamente ciego este individuo, porque ya había perdido el ojo derecho a consecuencia de una herida con arma de fuego en servicio del Gobierno. «Por tanto el individuo debe considerarse inválido después del año de 1912, época en que ya el excesivo trabajo del ojo izquierdo determinó las lesiones halladas por los especialistas. «Andrés Bermúdez — J. del C. Cárdenas—Parmenio Hernández.» No modifica en nada este nuevo dictamen las apreciaciones y análisis que el Consejo hace sobre el anterior concepto parcial. El hecho básico que podría obligar a la Nación a decretar la pensión es que la enfermedad determinante de la pérdida del ojo bueno fue consecuencia necesaria de la herida del otro ojo, sobre lo cual el concepto pericial nada expone. Pero el concepto últimamente trancrito sí aporta un elemento nuevo y decisivo para el fallo: En la segunda diligencia de reconocimiento verificado por los Médicos oficiales de que se ha hecho mención, el señor Fiscal solicitó que se hiciera constar si la invalidez del señor Paniagua era anterior o posterior al 1º de enero de 1912. Los expertos dijeron que dicha invalidez era posterior a la citada fecha.

Ahora bien: el artículo 89 de la Ley 40 de 1911 dispone lo que sigue: «Artículo 8° Esta Ley regirá desde el 1º de enero de 1912, y será aplicable

solamente respecto de los inválidos que existan antes de su vigencia.» De suerte que existe, además de las razones expuestas, prohibición legal, en armonía con lo estatuido en este precepto, de reconocer pensiones a los individuos cuya invalidez sea posterior al 1° de enero de 1912. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala ele lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el señor Fiscal, absuelve a la Nación de los cargos de la presente demanda. Notifíquese, cópiese, comuniqúese al señor Ministro del Tesoro, publíquese y archívese el expediente.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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