CE-SCA-EXP1921-N0419B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0419B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
JUICIOS DE CUENTAS - El actor es el Estado. Finalidad es rendición de cuentas de empleados de manejo / EMPLEADO DE MANEJO - Juicio de cuentas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, diez y nueve (19) de abril de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0419
Actor: MANUEL MEJIA Y MIGUEL I. BUENAVENTURA
Demandado: Referencia: Sentencia Vistos: La Sala Especial de Decisión dé la Corte de Cuentas, en auto número 216 de 16 de septiembre de 1920, feneció definitivamente la cuenta de la Administración de Hacienda Nacional del Tolima, a cargo de los señores Manuel Mejía y Miguel I. Buenaventura, con un alcance de $234, a cargo del último en el año de 1913. El alcanzado interpuso apelación en el acto de ser notificado, y como le fuese concedido el recurso, se remitió el expediente al Consejo, a donde llegó el 25 de octubre y fue repartido el 6 de noviembre siguiente.
El sustanciador ordenó fijar el negocio en lista, y efectivamente se fijó; pero el apelante no alegó ni presentó pruebas. El expediente se puso al despacho del Consejero sustanciador el 23 de noviembre siguiente, y éste, en auto de 5 del pasado marzo, pidió informe al Secretario sobre la fecha desde la cual entró el negocio al Consejo y qué gestiones se han hecho para adelantarlo, a pesar de que esto consta en el expediente. El Secretario
informó que el expediente había sido recibido el 25 de octubre de 1920, «o sean cuatro meses y once días hasta la fecha marzo 8 de 1921, sin que se haya hecho gestión alguna por el interesado.» No es correcto hacer de cargo del interesado el tiempo transcurrido del ingreso del expediente hasta el del repartimiento, cuando menos. El sustanciador, en auto del 9 de marzo pasado, declaró ejecutoriada la sentencia apelada, pero lo revocó a solicitud del señor Fiscal, por no ser de su competencia exclusiva, sino de la Sala Plural el proferirlo; pero el 11 de abril siguiente presentó a la Sala un auto firmado por el mismo sustanciador, en que repitió la ejecutoria decretada en auto de 9 de marzo anterior. La Sala le impartió su improbación al proyecto aludido, que no debía hacer parte de los autos, por ser proyecto. A continuación se expresan las razones que tiene la Sala para determinar que no es el caso de aplicar el artículo 122 citado (Ley 105 de 1890). La sanción del artículo citado es para las partes morosas en el suministro del papel correspondiente o que no hayan hecho las gestiones propias para la continuación del juicio durante sesenta días. Esta disposición es correlativa de los artículos 56 y 57 de la misma Ley 105, que dispone que en los juicios se hará uso del papel sellado que determina la ley orgánica del impuesto del papel sellado (en ese año regía la Ley 110 de 1888, que establecía tres clases de papel sellado), y que el necesario para la continuación del juicio y para la sentencia lo suministraría el actor de la instancia. El artículo 34 de la Ley 40 de 1907, complementario de los ya citados, dice que
cada parte mantendrá siempre en poder del respectivo Secretario por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación en cada juicio. Estudiando con atención estas disposiciones, que se hermanan, se comprende, sin esfuerzo, que el artículo 122 contiene una sanción de carácter fiscal contra las partes morosas en suministrar el papel sellado, propio para la continuación del juicio o de la instancia. Los juicios de cuentas el actor es el Estado, que exige de sus empleados de manejo la rendición de sús cuentas; éstos se ven obligados a entrar en una litis, necesaria por otra parte; son ellos Agentes de la Administración Pública, y como tales, los favorece ahora y los ha favorecido siempre la ley orgánica del impuesto sobre timbre, a fin de que puedan usar de papel común. Cierto que cuando el responsable apela de un auto que le es desfavorable, es el actor de la instancia; pero esto en nada cambia la naturaleza del juicio y menos las disposiciones sancionales de la ley, como la del artículo 122, que se ha citado varias veces. El mismo artículo 34 que se acaba de citar y el 35 de la misma Ley, complementarios de aquella sanción, establecen el recurso del requerimiento a la parte morosa en suministrar papel sellado; pero este recurso del requerimiento es a todas luces inexequible en los juicios de cuentas como lo tiene establecidos ya esta Sala; luego su análogo del artículo 122 es igualmente innocuo en ellos. Demás de lo dicho, el apelante puede o no alegar y presentar documentos en descargo; éste es un derecho, y como tal, puede ejercitarlo o no; bien puede
interponer una apelación y confiar al solo criterio del superior, prescindiendo de todo alegato y pruebas, como se observa con frecuencia. En el presente caso se sustanció el negocio hasta ponerlo en estado de fallar, y para eso se puso el expediente al despacho del respectivo Consejero. ¿Qué más tenía que hacer en esas circunstancias el apelante? Absolutamente nada, sino esperar el fallo definitivo, ya que si hubiese presentado alegato y pruebas le habrian sido rechazados por extemporáneos. Por lo expuesto, y administrando juticía en nombre de la República y por autoridad de la ley se dispone: no es el caso de aplicar la sanción del artículo 122 de la Ley 105 de 1890. Vuelva el expediente al Consejero sustanciador para que estudie el asunto en el fondo y presente el respectivo proyecto de sentencia definitiva, dentro del término legal. Cópiese, notifíquese y oportunamente publíquese en los Anales del Consejo.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario