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CE-SCA-EXP1921-N0419C

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0419C
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

JUICIOS DE CUENTAS - El actor es el Estado. Finalidad es rendición de cuentas de empleados de manejo / EMPLEADO DE MANEJO - Juicio de cuentas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, diez y nueve (19) de abril de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0419

Actor: ANGEL MARIA CARVAJAL

Demandado: Referencia: Auto Vistos: La Sala Especial de Apelación de la Corte de Cuentas, en auto número 135 de 24 del pasado junio, confirmó el fenecimiento definitivo de primera instancia, con un alcance de $ 73 -56 contra el señor Angel María Carvajal, como Administrador de Hacienda Nacional en el Departamento de Caldas en el año de

1915. El responsable, representado por su heredero Emilio Echeverri, apeló en el acto de la notificación del auto de la Sala, y como le fuese concedida la apelación, se remitió el expediente al Consejo, donde ingresó y fue repartido el 5 y el 14 del mes de agosto de 1920. Se ordenó fijar el negocio en lista, se notificó ese auto y se cumplió, después de lo cual se puso a la mesa del sustanciador el 9 de diciembre siguiente; pero dispuso el sustanciador, en auto del siguiente día, que está sin autorizar por el Secretario, que permaneciera en la oficina para los efectos del artículo 122 de la Ley 105 de 1890. El expediente debió de permanecer en la oficina del sustanciador, sin bajar a la Secretaría, cuando de seguida y sin espacio

siquiera para que el Secretario autorizase el auto, se dictó otro el 5 de marzo de 1921, en que se dice: «Pase a la Secretaría para que informe el Secretario desde qué fecha entró este negocio a la Sala y qué gestiones se han hecho por el interesado en él.» Este auto sí fue autorizado por el Secretario, quien informó que el «expediente fue recibido en este Despacho el 5 de agosto de 1921 (hay error en el año, pues como se vio, fue en 1920), o sean seis meses tres días a esta fecha (también hay error por defecto, porque del 5 de agosto de 1920 al 8 de marzo de 1921, en que se rindió el informe que se transcribe, no hay seis sino siete meses y tres días), sin que el interesado haya hecho gestión alguna.» El siguiente día dictó el sustanciador auto declarando ejecutoriado el auto apelado, de acuerdo con el citado artículo 122; pero el señor Fiscal reclamó oportunamente el auto, manifestando que él no debía ser proferido por el sustanciador sino por la Sala; a ello accedió, pero en su reemplazo dictó el mismo sustanciador el auto de 11 de abril último, firmado por el mismo, en que repitió el de 9 de marzo anterior, sobre declaración de ejecutoria, y lo sometió a la aprobación de la Sala, quien se la negó como el autor de tal proyecto de auto insiste en sostenerlo, la Sala manifiesta las razones que ha tenido para disponer que no es el caso de aplicar el citado artículo 122 de la Ley 105 de 1890. La sanción del artículo citado es para las partes morosas en el suministro del

papel correspondiente o que no hayan hecho las gestiones propias para la continuación del juicio durante sesenta días. Esta disposición es correlativa de los artículos 56 y 57 de la misma Ley 105, que dispone que en los juicios se hará uso del papel sellado que determine la ley orgánica del impuesto de papel sellado (en ese año regía la Ley 110 de 1888, que establecía tres clases de papel sellado), y que el necesario para la continuación del juicio y para la sentencia, lo suministrará el actor de la instancia. El artículo 34 de la Ley 40 de 1907, complementario de los ya citados, dice que cada parte mantendrá en poder del respectivo Secretario por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación en cada juicio. Estudiando con atención estas disposiciones, que se hermanan, se comprende, sin esfuerzo, que el artículo 122 contiene una sanción de carácter fiscal, contra las partes morosas en suministrar el papel sellado, propio para continuación del juicio o de la instancia. En los juicios de cuentas el actor es el Estado, que exige de sus empleados de manejo la rendición de sus cuentas; éstos se ven obligados a entrar en una litis, necesaria, por otra parte; son ellos Agentes de la Administración Pública, y como tales los favorece y los ha favorecido siempre la ley orgánica del impuesto sobre timbre a fin de que puedan usar de papel común. Cierto que cuando el responsable apela de un auto que le es desfavorable, es el actor de la instancia; pero esto en nada cambia la naturaleza de cada juicio y menos las disposiciones sanciónales de la ley, como la del artículo 122 que se ha

citado varias veces. El mismo artículo 34 que se acaba de citar y el 35 de la misma ley, complementarios de aquella sanción, establecen el recurso del requerimiento a la parte morosa en suministrar papel sellado; pero este recurso del requerimiento es a todas luces inexequible en los juicios de cuentas, como lo tiene ya establecido esta Sala; luego su análogo del artículo 122 es igualmente innocuo en ellos. Demás de lo dicho, el apelante puede o no alegar y presentar documentos en descargo; este es un derecho, y como tal, puede ejercerlo o no puede interponer una apelación y confiar en el solo criterio del superior, prescindiendo de todo alegato y pruebas, como se observa con frecuencia. En el presente caso se sustanció el negocio hasta ponerlo en estado de fallar, y para eso se puso el expediente al despacho del respectivo Consejero. ¿Qué más tenía que hacer, en esas circunstancias, el apelante? Absolutamente nada, sino esperar el fallo definitivo, ya que si hubiese presentado alegato o pruebas le habrían sido rechazadas por extemporáneas. Aún más, el expediente debió permanecer en el Despacho del sustanciador desde el 10 de diciembre de 1920 hasta el 5 de marzo de 1921, fechas de los dos autos consecutivos que en antes se mencionaron, el último de los cuales pidió el informe al Secretario sobre supuesto abandono del interesado; después de lo cual se rindió el informe, sin que los autos citados hubieran sido notificados (el, primero ni siquiera fue autorizado por el Secretario), y por tanto mal podían tener efecto

contra el apelante, quien no fue notificado en forma alguna de ellos (Ley 105 citada, artículo 37). Por lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se dispone: no es el caso de aplicar la sanción del artículo 122 de la Ley 105 de 1890. Vuelva el expediente al Consejero sustanciador para que estudie el asunto en el fondo y presente el respectivo proyecto de sentencia definitiva, dentro del término legal. Cópiese, notifíquese y oportunamente publíquese en los Anales del Consejo.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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