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CE-SCA-EXP1921-N0621

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0621
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

ALCOHOL IMPOTABLE - Uso de desnaturalizantes diferentes a alcohol metílico. Regulación de producción por parte de asambleas / LIBERTAD DE PRODUCCION - Restricciones por las asambleas para evitar el contrabando

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, veintiuno (21) de junio de mil novecientos diez y nueve (1921) Radicación número: 0621

Actor: PASTOR A. IBARRA Demandado: ORDENANZA 74 EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DE NARIÑO Referencia: Nulidad de la Ordenanza número 74 de la Asamblea de Nariño, correspondiente al año de 1917, propuesta por Pastor A. Ibarra.

Vistos: El señor Pastor A. Ibarra, diciéndose mayor y vecino de Pasto, ocurrió al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Pasto para denunciar la Ordenanza número 74, por la cual se reglamenta la producción, conservación, transporte y expendio del alcohol impotable, expedida por la Asamblea del Departamento de Nariño en sus sesiones de 1917, en los artículos siguientes, cuya nulidad demandó.

Determinó así su demanda refiriéndose a la Ordenanza acusada: «1.° El inciso único del artículo 2.° dice: 'La desnaturalización debe ser permanente, de modo que no pierda su condición de impotable, ni por rectificación, ni por medio de procedimientos químicos." «2° El parágrafo 2° del artículo 4° dice: “Parágrafo. El azul de metileno se usará siempre como colorante, en la proporción

que fije la Gobernación del Departamento. " «3° El artículo 5o, cuyo tenores así: "Artículo 5.° El grado del alcohol desnaturalizado no será menor de 36° Cartier, u 89°6' Gay-Lussac, a la temperatura uniforme de 15° en el centígrado Celsius. "Para hacer las compensaciones por razón de diferencias de temperatura, se adopta la siguiente fórmula de Franceur: «4° El artículo 7°, expuesto así: "Artículo 7 No podrán hacerse instalaciones de alambiques para la destilación de alcohol, ni de cubas para fermentos, sin que preceda la calificación hecha por una Junta compuesta de un perito nombrado por el Gerente de la renta y otro por el interesado. Dicha calificación se extenderá en un acta de cuádruple ejemplar, firmada por el dueño del establecimiento y por los peritos arriba mencionados. "Parágrafo. La discordia, si la hubiere, será dirimida por un perito tercero, que lo nombrará el Gobernador del Departamento o su delegado." 5° El artículo 8°, cuyo tenor es así: "Artículo 8° Toda reforma, innovación o aumento de aparatos, cubas y enseres para la destilación, será también avisada en la forma prescrita, para proceder a la calificación por la Junta si el Gobierno lo estimare necesario. La omisión de esta formalidad será castigada en la forma prescrita en el inciso 2° del artículo 6°” «Las razones de derecho constan en la Ley 84 de 1916, cuyas disposiciones violan los artículos citados de la Ordenanza que denuncio, y en los artículos 1°,

38 y 39 de la Ley 130 de 1913, sobre lo contencioso administrativo, según las cuales son nulas todas las ordenanzas contrarias a una disposición legal. «Apoyo esta demanda en-los siguientes hechos: 1° El inciso único del artículo 2°, Ordenanza denunciada, ordena un hecho imposible que no deja eficacia alguna a la Ley 84 citada; pues que es imposible que haya desnaturalización permanente del alcohol, desde el momento que a la ciencia le es dable descomponer las sustancias que no sean elementos simples. «2° El parágrafo último del artículo 4° prescribe que el azul de metileno se use siempre como colorante, disposición que contraría dicha Ley 84, la cual no exige coloración sino únicamente el empleo de sustancias que hagan el alcohol impotable; y entre éstas ya está indicado el alcohol metílico. La coloración restringe la industria a menos ámbito del que resulta del espíritu y motivos de la Ley, que es impedir la potabilidad; quedarían, pues, impotabilizados muchos usos del alcohol, que pudiendo ser impotable, se requiere industrialmente que sea incoloro. «3° El artículo 5 déla citada Ordenanza establece los grados que debe tener el alcohol desnaturalizado, cuando la citada Ley 84 no los ha establecido; lo cual quiere decir que la libertad de industria respecto del alcohol impotable puede ejercerse en toda la extensión del alcoholímetro, desde los grados inferiores hasta los más elevados en la respectiva escala métrica, libertad legal que sería restringida por la Ordenanza denunciada, contrariando dicha Ley 84. «4° Los artículos 7° y 8° de la Ordenanza acusada de nulidad, restringen la

libertad de industria más allá de la extensión legal, porque los artículos denunciados, que se han tomado de ordenanzas de otros Departamentos donde eran necesarias para establecer el cubicaje y cobrar el impuesto, están fuera del límite señalado a las facultades de las Asambleas en el artículo 7° de dicha Ley, que señala como único fase de las reglas que éstas pueden establecer, el evitar el contrabando a las rentas de licores destilados. Las disposiciones de los artículos denunciados amenguan la libertad de la industria, y en nada contribuyen para evitar el contrabando. «Presento en cuatro fojas útiles la Gaceta Departamental, debidamente autenticada, en la que consta publicada la Ordenanza número 74 de 8 de mayo de 1917 que denuncio como afectada de nulidad en los artículos indicados. La anterior demanda la establezco por mis propios derechos, como ciudadano colombiano.» La demanda escrita en papel sellado fue presentada a la corporación competente el 17 de agosto del propio año de 1917, y adelantó su tramitación en el mismo papel sin que se hubiesen pedido pruebas. La audiencia tuvo lugar el 15 de septiembre siguiente, sin que el señor Fiscal ni el demandante hubiesen alegado oralmente; no obstante, aquél y éste presentaron sendos alegatos escritos el 19 y 17 del propio mes, a lo cual no tenían derecho, ya que para ello les era preciso haber alegado oralmente, conforme al artículo 62 de la Ley orgánica. El Tribunal falló el asunto el 15 de octubre del propio año 1917—declarando

«nulo el inciso único del artículo 2° de la Ordenanza número 74 de este año, expedida por la Asamblea de este Departamento, y válidas las demás disposiciones acusadas de nulidad por el demandante señor Pastor A. IbarraNotifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Departamental Comuniqúese al señor Ministro de Gobierno y al señor Gobernador del Departamento; y si no fuere apelado el fallo, consúltese con el honorable Consejo de Estado. Como el demandante apelase y le fuese concedido el recurso contra la expresada sentencia, se remitió el expediente al Consejo de Estado, donde fue repartido el 16 de enero de 1918. Aquí se reconoció como especial apoderado del actor al doctor Pedro A. Peña. Tanto éste como el señor Fiscal del Consejo alegaron oralmente el día de la audiencia —30 del pasado febrero, —y luego presentaron resumen escrito de sus oraciones. Uno y otro piden reforma de la sentencia apelada: el señor Fiscal, para que también se declare nulo «el artículo 5°, que fija el grado mínimo del alcohol desnaturalizado»; y el doctor Peña, para que se acceda a todo lo demandado. No hay reparo que hacer en cuanto a la nulidad declarada por el Tribunal, en lo que merece la confirmación; no sucede lo propio en lo demás. Por de contado es inaceptable el declarar válidas las demás disposiciones acusadas, porque, de una parte, con ello se excede lo demandado, que no fue Invalidez sino la nulidad; y de otra, aun suponiendo que lo demandado no estuviese afectado de

la nulidad que se acusa, podría suceder que lo estuviese de otra, caso en el cual la declaratoria de validez sería inmoderada o perjudicaría las acciones que no se han ejercido. Pero no es esto sólo. Se han acusado otros artículos de la citada Ordenanza cómo violatorios de la libertad industrial del alcohol impotable, desnaturalizado o industrial, libertad que consiste en la producción y comercio, en los términos de la Ley 84 de 1916. El parágrafo 2° del artículo 4° de la Ordenanza ha sido acusado en cuanto prescribe como desnaturalizante el azul de metileno, por cuanto hace inservible el alcohol en el empleo de industrias en que se necesita incoloro, con lo cual se limita la libertad industrial que consagra la Ley 84. Por el artículo 2° de esta Ley se fijaban como desnaturalizantes o impotabilizantes las siguientes sustancias: bencina, gasolina o nafta del comercio y alcohol metílico de 80°. Pero el artículo 3° de la misma Ley autorizó a las Asambleas para adoptar otros desnaturalizantes, «si las circunstancias lo exigen o aconsejan.» Esta autorización no puede ser ilimitada, que si lo fuera, nada podría oponerse a la Ordenanza acusada No se puede perder de vista que la ley consagró la libertad de producción y comercio, con ciertas restricciones para evitar el contrabando del alcohol potable y sus distintas aplicaciones, para lo cual determinó, por vía de ejemplo, algunas sustancias desnaturalizantes, que no perjudican la libertad indicada. El empleo de toda sustancia que exceda los límites indicados, que perjudique

la libertad de producción y comercio garantizados por la ley, va contra ésta y debe reprimirse. No cabe duda que el azul de metileno hace inservible el alcohol para algunas industrias. A este respecto es oportuno insertar aquí el siguiente razonamiento del apoderado Peña: «Muchas de ellas (las industrias) no podrían usarlo, digamos los pintores, entre muchos otros, pues en cien casos no podrían emplear este elemento disolvente porque alteraría la gama de colores que persiguen en sus obras.» Esta observación es acertada y comprueba la acusación de que se trata. Cuanto a la del artículo 5 que fija los grados que debe tener el alcohol desnaturalizado, conviene tener en cuenta la calificación legal de este desnaturalizante, en el inciso b) del artículo 2.° de la Ley, que se expresa de esta manera: «El alcohol metílico de 80° por lo menos, en la proporción de cinco partes de la sustancia desnaturalizante por ciento de alcohol etílico del mismo grado. Estos grados se entienden a 15 del termómetro Celsius, haciéndose en cada caso las compensaciones necesarias por causa de diferencias de temperatura respecto a esta base.» Este precepto legal coincide con el de la Ordenanza en cuanto uno y otro fijan la temperatura uniforme de 15° del termómetro Celsius, pero esto debe entenderse en cuanto se emplea el alcohol metílico como desnaturalizante. No ha comprobado el actor que la fórmula que contiene el inciso b) no equivalga a los 36° Cartier u 89 6 Gay-Lussac a que se refiere el inciso 1° del artículo 5° de la Ordenanza, y le incumbía dar la prueba de esta negación

relativa, y loes desde luego que pudo haberse demostrado que correspondía a otra equivalencia menor, si es eso lo que se pretende. Esa demostración era importante, ya que la ley ha fijado las condiciones de ese desnaturalizante y que las Asambleas que lo adopten deben aceptarlo como lo estableció la ley. La fijación de los grados en el inciso 1° del artículo 5°, es una restricción ilegal en cuanto se empleen otros desnaturalizantes, como la bencina, gasolina y piridina, que determina el artículo 4° de la Ordenanza, porque la ley no fijó grados sino cuando el desnaturalizante fuera el alcohol metílico. En cuanto a la fórmula química de compensaciones, por diferencia de temperaturas, que trae el inciso 2° del artículo 5°, están autorizadas las Asambleas para fijarla, según los términos generales de la parte final del inciso b) transcrito: «haciéndose en cada caso las compensaciones necesarias por causa de diferencias de temperatura respecto a esta base.» Debe, por tanto, hacerse la reserva del caso. Los artículos 7° y 8° de la Ordenanza, que se transcribieron, han sido acusados como violatorios del artículo 7° de la citada Ley. El inciso 1° de éste, que es el aplicable, dice: «La producción, conservación, transporte y expendio de alcohol impotable y de los vinos de que trata esta Ley, sujetos a la vigilancia de la autoridad y de sus agentes, mediante las reglas que dicten las Asambleas Departamentales con el único fin de evitar el contrabando a la renta de licores destilados.»

Sí permite la ley la vigilancia de la producción, etc. del alcohol impotable, mediante las reglas que dicten las Asambleas, como lo ha hecho la de Nariño. Estas reglas son una restricción a la libertad de producción, como lo es toda regla, y con ella probablemente se propuso la Asamblea prevenir el contrabando a la renta de licores destilados, no restringir la producción del alcohol impotable. La ilimitada libertad que para ésta desearan el actor y su apoderado no se compadece con los medios preventivos que establecen los artículos citados, tanto de la Ordenanza como de la Ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Decláranse nulas las siguientes disposiciones de la Ordenanza número 74, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño en sus sesiones de 1917: el inciso único del artículo 2°, el parágrafo 2° del artículo 4° y el inciso 1.° del artículo 5°, en cuanto se extiende al alcohol impotable con desnaturalizantes diferentes del alcohol metílico. No hay lugar a declarar las demás nulidades demandadas. Queda en estos términos reformada y reemplazada la sentencia de primera instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado, y devuélvase el expediente a la oficina de origen, donde se comunicará a las mismos empleados a quienes se comunicó la de primera instancia.

JESUS PERILLA V.

SIXTO A. ZERDA

ISMAEL E. CASTRO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario .

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