CE-SCA-EXP1921-N0712
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0712
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
JUICIO DE CUENTAS - Procedencia de alcance por omitir descuento de 15% al sueldo del Ministro de Hacienda y Crédito Público
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CAMPUZANO MARQUEZ Bogotá, doce (12) de julio de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0712
Actor: JOSE MARIA PINTO V.
Demandado: CONSULADO DE EL HAVRE Referencia: Sentencia de tercera instancia dictada en el juicio de cuenta del Consulado de El Havre correspondiente a 1909 y a cargo de J. M, y R. Pinto V.
La Sección 1° de la Corte de Cuentas, por auto número 274 de 17 de junio de 1917, feneció definitivamente la cuenta general del Consulado de El Havre correspondiente al año de 1909 y a cargo de los señores Rafael y José María Pinto V., con un alcance de $2,727-04. Apelado el fallo por el señor José María Pinto V., en su propio nombre y como representante legal de su finado hermano Rafael, se concedió el recurso, y surtida la segunda instancia, se falló por la Sala de Decisión de la misma Corte, en auto número 331 de 17 de septiembre de 1918, cuya parte resolutiva dispone «reformar el auto número 274, antes mencionado, en el sentido de que el alcance sea por la suma de $ 2,728-04 moneda corriente, y se confirma en todo lo demás. Apelada también por el señor José María Pinto V. esta decisión, se otorgó el
recurso para ante el Consejo de Estado adonde remitido el negocio, se repartió y ordenó dársele la tramitación indicada por el Código Fiscal para la tercera instancia. Fijado en lista el asunto, se pidió la práctica de varias pruebas, que se decretaron y agregaron al expediente. Llegado el término de fallar en definitiva, a ello se procede haciendo las siguientes consideraciones: El origen del alcance deducido a los hermanos Pinto V. por la Corte es el siguiente: $ 150, que corresponden al 15 por 100 que el Consulado dejó de descontar al Ministro de Hacienda y Tesoro en comisión en el pago del sueldo de $ 1,000 del mes de enero de 1909. $ 62-40, valor del alcance deducido en la cuenta parcial del mes de junio, y que corresponden al 15 por 100 que se dejó de descontar en el pago del sueldo del señor Pablo Lorenzana, Secretario de Legación de Colombia en Londres. $ 2,540-49, valor del exceso pagado por el Consulado para cubrir las vigencias atrasadas de 1904, 1907 y 1908, gastos imputables al capítulo 33 del Presupuesto. El total de estos alcances da la suma de……………… $ 2,752,89 De la cual hay que deducir…………………………………… 24,85 Lo que da un alcance líquido de………………………………… 2,728,04 Que es el deducido a cargo de los señores José María y Rafael Pinto V. en la sentencia de segunda instancia. En la instancia seguida ante el Consejo, el señor José María Pinto trajo Las
siguientes pruebas, pedidas y decretadas en tiempo hábil: a) Un ejemplar auténtico del Diario Oficial números 17438 y 17439, en que corre publicada la Ley 95 de 1920, que en su artículo 2° dispone lo siguiente: «Legalizadse los pagos hechos por el Consulado de Colombia en El Havre, el año de 1909, por gastos del servicio diplomático en vigencias anteriores, aplicables al Ministerio de Relaciones Exteriores, y que ascienden a la suma de $2,539-49. b) Copia de la nota enviada por el Consulado de El Havre al Secretario de Legación de Colombia en Londres, señor Pablo Lorenzana, de la contestación de este empleado y del oficio del señor Camilo Torres Elicechea, Ministro a la sazón de Hacienda y Tesoro en comisión en el Exterior, en que ordena que no se haga el descuento del 15 por 100 en el pago del sueldo del señor Lorenzana como Secretario de la Legación de Colombia en Londres. c) Copia autorizada del auto número 377 de 16 de noviembre de 1916, dictado por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas, donde constan las razones por las cuales en igual caso fue absuelto el señor Rafael Pinto V. de otros alcances provenientes de la omisión del descuento del 15 por 100 en el pago de otros sueldos. Del examen detenido de estas pruebas resulta: La Ley 95 de 1890, al legalizar los pagos hechos por el Consulado de El Havre en 1909, que habían sido glosados por la Corte en cuanto que excedían de lo
señalado en el capítulo 33 del Presupuesto de ese año, sobre vigencias anteriores, exoneró a los señores Pinto V. de toda responsabilidad por tal pago; y aunque a la fecha en que se dictó por la Corte el fallo de segunda instancia en las cuentas respectivas no existía la nombrada Ley 95, hoy puede sin embargo tenerse en cuenta para relevar a los responsables de este alcance, porque dicha Ley ha sido presentada como prueba dentro del término hábil de la tercera instancia, y puede por consiguiente dar lugar a un fallo que reforme o revoque el de la instancia anterior. (Artículo 361 del Código Fiscal). Por lo que hace a los alcances de $ 150 y de $ 6240 deducidos en las cuentas de febrero y junio, provenientes de no haber descontado el 15 por 100 de los sueldos pagados por el Consulado al Ministro de Hacienda y Tesoro en comisión y al Secretario de la Legación de Colombia en Londres y Berlín, la Sala hace las siguientes consideraciones: Según el Decreto ejecutivo número 111 de 6 de febrero de 1907, los Consulados de la República tenían el carácter de Administraciones de Hacienda Nacional, se adscribieron al Ministerio de Hacienda y Tesoro, en lo que se refiere a este ramo. Por virtud de este Decreto, el Consulado de El Havre, que tenía el carácter de Administración de Hacienda Nacional, vino a quedar dependiente de dicho Ministerio, y por consiguiente, a ser oficina pagadora de los créditos y gastos reconocidos y ordenados por ese Despacho, que debían cubrirse en dicho Consulado, como los sueldos del Ministro de Hacienda y Tesoro que se hallaban
en comisión en el Exterior, y los del Secretario de la Legación de Colombia en Londres y Berlín. Mas respecto del pago de los créditos y órdenes liquidados y reconocidos por los Ministros correspondientes, los pagadores, según el artículo 1283 del Código Fiscal de 1873, vigente en 1909, tenían las obligaciones siguientes: «Artículo 1283. Reconocido un crédito y expedida la orden de pago a favor del acreedor, queda el pagador respectivo personalmente responsable del cumplimiento de la orden. Sin embargo, el pagador tiene el deber de examinar la liquidación que sirva de fundamento a la orden y de reclamar contra una y otra cosa cuando las considere ilegales, suspendiendo, entretanto, el pago bajo su responsabilidad. Esta reclamación debe hacerse por escrito y sin demora alguna; y si la orden se reitera, su cumplimiento es absolutamente obligatorio, sin poder suspenderse sino por falta comprobada de fondos. En este caso queda libre de toda responsabilidad el pagador, la cual afecta al ordenador.» De los términos de la disposición transcrita se deduce, pues, que cuando un pagador notare que la orden expedida por el Ministro liquidador fuere ilegal o irregular en cualquier forma, debe hacer por escrito inmediatamente la observación del caso, suspendiendo entretanto el pago, que sólo puede hacer en caso de insistencia del ordenador. En el presente caso, de las pruebas traídas a esta tercera instancia aparece que el Cónsul de El Havre, señor Pinto V., observó al señor Lorenzana, Secretario de la Legación de Colombia en Londres, que el pago del sueldo de este último estaba sujeto al descuento del 15 por 100, pero como tanto el señor Lorenzana como el
Ministro de Hacienda y Tesoro en comisión en el Exterior comunicaron al Consulado que de orden del señor Presidente de la República el pago de tal sueldo no estaba sujeto a dicho descuento, el Consulado lo pagó sin hacerle deducción alguna, cumpliendo así en un todo con lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Fiscal, y quedando por consiguiente dicho pagador sin responsabilidad de ninguna especie. De lo dicho debe deducirse que el excedente pagado al señor Secretario de la Legación de Colombia en Londres, que se hizo en contravención a lo establecido en el Decreto número 375 de 1908, debe deducirse como alcance, de acuerdo con el artículo 1283 del Código Fiscal de 1873, no contra el pagador sino contra el ordenador, y que, al examinarse la cuenta del Consulado ha debido darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Fiscal actual. Respecto de la omisión de hacer el mismo descuento al sueldo del Señor Ministro de Hacienda y Tesoro en comisión, el responsable ha dicho tan sólo para relevarse del cargo que como el Ministro presentó, como lo había hecho en meses anteriores, el recibo por el monto íntegro de su sueldo, y estaba investido de amplias facultades en su carácter de Ministro, el Cónsul consideró la presentación del recibo en la forma dicha como una insistencia. Es de observarse que no habiendo hecho el pagador observación alguna a la nómina del Ministro, la circunstancia de presentarla ése por una suma que legalmente no podía cobrar no implica insistencia, desde luego que el pagador no la objetara por escrito y oportunamente y el Ministro no la había reiterado en la
forma establecida por el artículo 1183 del Código Fiscal de 1873. Por este motivo el alcance de $ 150, proveniente de la omisión del descuento del 15 por 100 al sueldo del señor Ministro de Hacienda y Tesoro, es legal y fundado y debe confirmarse. En virtud de lo expuesto, el Consejo resuelve: 1° Reformase la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas en el juicio de las relativas al Consulado de Colombia en El Havre, correspondientes a 1909 y de que es responsable el señor Rafael Pinto V., en el sentido de reducir a $ 150 el alcance que a dicho señor se le dedujo en el fallo apelado. 2° Sáquese copia de la parte conducente de este auto y remítase al respectivo Ministro ordenador para que presente sus descargos o explicaciones en la forma y términos indicados en el artículo 373 del Código Fiscal. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario