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CE-SCA-EXP1921-N0713

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

PEAJES - Puede considerarse un servicio. Facultad de las asambleas para reglamentarlos / ADUANILLAS - Vigencia de las guías

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, trece (13) de julio de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0713

Actor: LEOVIGILDO SANCHEZ

Demandado: ORDENANZA 68 DE 1916EXPEDIDDA POR LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad de la Ordenanza número 68 de 1916, de la Asamblea de Cundinamarca.

Vistos: El señor Leovigildo Sánchez, en su condición de ciudadano colombiano, presentó al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, el 25 de noviembre de 1920, una demanda contra la Ordenanza número 68 de 1916, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, y contra el Decreto número 175 de 1917, de la Gobernación del Departamento del mismo nombre, reglamentario de la misma Ordenanza, demanda que concretó en los siguientes términos: «La citada Ordenanza 68, en su artículo 114 dice: "La vigencia de las guías será de ocho días, y no sirven sino para transportar en una misma dirección; de suerte que perforada una guía en una Aduanilla, no vuelve a servir para pasar por la misma, excepto los animales que regresen el mismo día y pasen por la Aduanilla que expidió la guía. La vigencia de las guías para

artículos de exportación y ganado llanero será de treinta días. " «El texto legal que se acaba de copiar es violatorio de los artículos 19 y 31 de la Constitución Nacional, por cuanto que el término de las guías de tránsito sólo tienen ocho días de vigencia; y conforme a los textos constitucionales citados, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes, y por otra parte, una vez pagado el derecho de pisadura o peaje existe de parte del contribuyente un derecho adquirido, que es el de usar la vía pública para el transporte de los objetos sujetos al pago de aquellos servicios públicos, tanto más cuanto que conforme al artículo 225 del Decreto número 175 de 1917 que hace parte de esta demanda—el servicio de pisadura no es impuesto; luego no usándose la vía pública, no se deteriora o gasta, y por lo mismo el término de la vigencia de las guías es injusto y es violatorio de derechos adquiridos, por no ser, se repite, un tributo sino el pago de la prestación de un servicio. «Además, dicha disposición es violatoria de la libertad de industria, conforme al artículo 44 de la misma Constitución, porque en muchos casos la carga que se transporta ponías vías férreas o fluviales está sujeta a los reglamentos de esas empresas; y en muchas ocasiones ha sucedido y está sucediendo que la carga permanece en las bodegas de esas empresas de conducción largo tiempo demorada por falta de vehículos o de turno; 1carga que se encuentre en estas condiciones, á pesar de haber pagado el servido de peaje, se le obliga a pagarlo

nuevamente. «Las mismas consideraciones se pueden hacer respecto de las guías para artículos de exportación y ganado llanero, lo cual implica igualmente que el texto de dicha Ordenanza es violatorio de los derechos de los individuos que pagan estos servicios. «Otro reparo que cabe al artículo 114 acusado es el siguiente: «El artículo 118 dice: “El peaje fijado en esta tarifa para los automóviles, carros y carruajes, será por el día de servicio." «Luego conforme a este texto de la Ordenanza citada, el servicio pagado por estos vehículos no se puede volver a cobrar aunque transiten durante el día en dirección contraria, porque, se repite, el derecho se causa por ocupar las vías públicas por día. En la práctica los recaudadores hacen efectivo el pago cuando en el mismo día de la expedición de las guías los carros que conducen los objetos sujetos al pago regresan y pasan por la misma Aduanilla en el mismo día. «Además, conforme al artículo 112. el peaje se pagará por el solo hecho de recorrer las vías departamentales en cualquier trayecto; pero es el caso que los artículos sujetos al pago, al llegar a Bogotá en los ferrocarriles, se vuelve a cobrar por el hecho de transitar por las calles de esta ciudad, lo cual constituye una expoliación, toda vez que las calles de esta capital son vías municipales, y los vehículos que transitan por ellas están sujetos al pago de los impuestos fijados en los acuerdos municipales; y también porque los ferrocarriles no son vías departamentales sino vías de propiedad de empresas particulares. «Previas estas breves observaciones, en ejercicio del derecho que me confieren el

artículo 58 del Acto legislativo número 3 de 1910, 6° de la Ley 71 de 1916, 52 de la Ley 130 de 1913 y sus concordantes, por medio del presente libelo promuevo la presente litis administrativa, para que por sentencia definitiva, que cauce ejecutoria, se hagan por esa Superioridad las siguientes declaraciones y condenaciones: «Primero. Que el artículo 114 de la Ordenanza número 68 de 1916, expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, es nulo y no puede producir efectos legales, por cuanto que es violatorio de los artículos 19 y 31 de la Constitución Nacional, y porque viola derechos legítimamente adquiridos de los residentes en el Departamento de Cundinamarca. «Segundo. Que se declare igualmente nulo y sin ningún valor el artículo 236 del Decreto número 175 de 1° de julio de 1917, procedente de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, orgánico de la Ordenanza número 68 de 1916. «Tercero. Que conforme al artículo 112 de la Ordenanza número 68, no se causa peaje por los artículos que circulen por los ferrocarriles del Departamento y las vías municipales. «Cuarto. Que las guías a que se refiere el artículo 114 de la Ordenanza 68 no pueden expedirse con vigencia determinada sino a término indefinido y para recorrer en cualquier dirección. «Quinto. Que conforme al ordinal d) del artículo 59 de la Ley 130 de 1913, se decrete la suspensión provisional de los actos denunciados, porque causan perjuicios notoriamente graves.

Autenticados acompañó los números déla Gaceta de Cundinamarca correspondientes a los días 8, 9 y 10 de junio de 1916, donde está publicada la Ordenanza a que se refiere la demanda, y el de 19 de julio de 1917, donde está la parte del Decreto contentivo del artículo 236, acusado, que dice : «Artículo 236. La vigencia de las guías será de ocho días, y no sirven sino para transportar en una misma dirección; de suerte que perforada una guía en una Aduanilla, no vuelve a servir para pasar por la misma, excepto los animales que regresen el mismo día y pasen por la Aduanilla que expidió la guía. La vigencia de las guías para artículos de exportación y ganado llanero será de treinta días.» El sustanciador negó inicialmente la suspensión de las piezas demandadas, y tramitado el juicio, sin que se hubiesen pedido pruebas ni alegado verbalmente ni por escrito, se falló así: «No es el caso de declarar la nulidad de las disposiciones contenidas en el artículo ciento catorce (114) de la Ordenanza sesenta y ocho (68) de mil novecientos diez y seis (19 !6), expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, y en el artículo doscientos treinta y seis (236) del Decreto número ciento setenta y cinco (175), dado por la Gobernación del mismo Departamento el día primero de julio de mil novecientos diez y siete (1917).» El Tribunal sentenciador razonó de la siguiente manera para proferir el fallo preinserto: «Las disposiciones que el actor cita como violadas son las contenidas en los

artículos 19, 31 y 44 de la Constitución Nacional. «Respecto de la violación de los artículos 19 y 31, se expresó así en la demanda: "El texto legal que se acaba de copiar (el artículo 114 acusado, advierte el Tribunal) es violatorio de los artículos 19 y 31 de la Constitución Nacional, por cuanto que el término de las guías de tránsito sólo tiene ocho días de vigencia; y conforme a los textos constitucionales citados, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes, y por otra parte, una vez pagado el derecho de pisadura o peaje, existe de parte del contribuyente un derecho adquirido, que es el de usar las vías públicas para el transporte de los objetos sujetos al pago de aquellos servicios públicos tanto más cuanto que conforme al artículo 225 del Decreto número 175 de 1917 —que hace parte de esta demanda,—el servicio de pisadura no es impuesto; luego no usando de la vía pública no se deteriora o gasta, y por lo mismo, el término de la vigencia de las guías es injusto y es violatorio de derechos adquiridos, por no ser, se repite, un tributo sino el pago de la prestación de un servicio." «Se ha hecho la anterior transcripción a fin de analizar mejor el raciocinio del actor. Como se ve, el argumento, reducido a otros términos, puede formularse así: según lo establecido en el artículo 108 de la Ordenanza, el peaje o pisadura no es impuesto y se cobra solamente por el servicio que prestan las vías departamentales; según lo dispuesto por el artículo 112 de la misma Ordenanza,

el peaje se paga por el solo hecho de recorrer las vías departamentales en cualquier trayecto; luego es claro que si lo que se cobra por el servicio de las vías no es impuesto, sí es el equivalente de la prestación del servicio respectivo; por lo mismo, una vez pagado por él interesado tal equivalente, adquiere el derecho de recorrer la vía, o sea el derecho de hacer uso de ella, y cualquiera limitación relativa al tiempo en que pueda hacer efectivo ese derecho de hacer uso de la vía, es violatoria del mismo derecho. «Para el Tribunal, el argumento carece totalmente de mérito porque tiene por base una confusión de conceptos, como pasa a demostrarlo. «Se declaró en la Ordenanza que lo que se cobra por causa de peaje o pisadura no constituye un impuesto; si no es impuesto, qué puede ser Indudablemente es el equivalente, jurídicamente hablando, del servicio que se presta por la Administración Pública al permitir el uso délas vías que son bienes de uso público; con toda evidencia, cada particular, al pagar el valor que representa ese equivalente señalado para cada acto de uso, adquiere el derecho de ejecutar tal acto; pero ese derecho no es un derecho civil en el sentido estrictamente jurídico, sino un derecho administrativo. «Los expositores de derecho administrativo, y señaladamente los españoles (véase entre otros a Caballero y Montes en su obra lo Contencioso Administrativo), indican una distinción esencial y fundamental de los derechos civiles y de los derechos administrativos. Según la doctrina, y de un modo general, los derechos civiles radican en la naturaleza del hombre, son inviolables y no se les puede privar de su ejercicio, al paso que los administrativos radican en la

existencia del Estado, son temporales y condicionales porque descansan en la conveniencia pública. El criterio que se indica-para distinguir a estos últimos es éste: el derecho tiene carácter de administrativo si la ley que lo crea y lo regula tiene carácter administrativo. La ley española sobre lo contencioso administrativo adoptó este criterio por disposición expresa. «Ahora bien: para resolver una cuestión como la que es materia en el presente juicio, no se puede perder de vista aquella importante distinción sin incurrir en confusiones. Aplicando pues las nociones expuestas al caso que se considera, se advierte lo siguiente: el derecho que cada particular tiene de hacer uso de las vías públicas departamentales una vez que ha pagado el equivalente respectivo, no es un derecho civil, sino de índole puramente administrativa, que es la ordenanza en que aparece regulado. Parece innecesario demostrar que la Ordenanza sobre caminos es ley puramente administrativa: la verdad de esta afirmación salta a la vista. El derecho de que se viene tratando, es decir, el de usar la vía departamental cuando se ha pagado lo que él departamento exige para ello, nace de la ley administrativa que lo crea, y en las condiciones y con las limitaciones y restricciones que la misma ley haya señalado para su existencia y ejercicio. Así debe ser, pues siendo derecho administrativo, nace del Estado y procede de la ley, según las nociones antes enunciadas. La ley lo crea, acomodándose en su creación a la conveniencia pública; nace como lo quiete la ley; y así, quien paga lo que es preciso pagar para hacer uso de las vías, adquiere este derecho, pero tal como está reconocido en la ley administrativa.

«Se dirá que esa ley administrativa, que en el presente caso es la Ordenanza 68 de 1916, al reconocer el derecho de usar las vías departamentales violó las disposiciones de la Constitución que de un modo general consagran la inviolabilidad de los derechos adquiridos. De ahí que sea necesario confrontar las disposiciones acusadas con los artículos 19, 31 y 44 de la Carta Fundamental, citados en la demanda. «En el artículo 19 se consagró el principio de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos. ¿En qué modo puede considerarse violado este principio por aquella disposición en que se establece que las guías tendrán un término de duración de ocho y treinta días? Es preciso convenir en que no se ve cuál sea ese modo. La disposición constitucional se refiere a los derechos que radican en la naturaleza del hombre, a los naturales y civiles; no comprende los derechos que son, por su índole, puramente administrativos, como es el de que se trata, que emana de una ley administrativa. Las dos disposiciones rigen sobre materias diversas: la constitucional, sobre derechos naturales y civiles; la de la Ordenanza, sobre derechos administrativos. No puede ser, por consiguiente, posible que ésta sea violatoria de aquélla. «El artículo 31 de la Constitución contiene la consagración del principio de que los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes

posteriores. Esta disposición establece, además, que si de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público, y que las expropiaciones que sea preciso hacer requieren previa indemnización. «Desde luego se echa de ver que el precepto constitucional se refiere a los derechos civiles, pues sólo habla de los que hayan sido adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles. En seguida se observa que se refiere a los derechos adquiridos, o sea preexistentes a la expedición de la nueva ley que pudiera violarlos. Tratándose, pues, como se trata en el caso que se contempla, de un derecho puramente administrativo, por un lado, y de derecho que no se puede considerar como adquirido y preexistente, por otro lado, pues quien obtiene una guía mediante el pago de lo que se debe entregar para poder usar de las vías públicas adquiere un derecho pero posteriormente a la expedición de la Ordenanza, derecho que nace en las condiciones y con las limitaciones determinadas por ésta, aparece claro que la disposición del artículo 31 de la Ordenanza (por error se puso ordenanza debiendo ser Constitución) no se puede reputar violada por la disposición en que se dispuso que las guías tuvieran una vigencia determinada. Esto solamente en cuanto a la disposición del primer inciso del artículo 31, porque respecto de la contenida en la segunda parte del mismo, no hay relación alguna, comoquiera que ésta previo el caso en que la ley haya sido expedida por motivos de utilidad pública, lo cual no ocurre en el presente caso,

pues la ordenanza no se expidió por tales motivos, sino por las necesidades inherentes a la administración de los caminos públicos, que es materia sujeta a la competencia de las Asambleas Departamentales como entidades .administrativas. De lo expuesto se deduce que tampoco se puede considerar violado el artículo 31 de la Constitución. «Según el precepto del artículo 44, que es la otra disposición indicada en la demanda, toda persona puede abrazar cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores; las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas, y, por último, la ley puede exigir títulos de idoneidad para, el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares. Esta disposición fue sustituida por el Acto legislativo número 19 de 1918, que contiene en su artículo 1° el mismo principio, con la adición deque la ley podrá ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transportes y conducciones, y también títulos de idoneidad para el ejercicio de la abogacía. «Tanto las disposiciones del artículo 14 como la del Acto legislativo que se acaba de citar, amparan el principio de la libertad de industria; y tal vez por este concepto el actor consideró violada la disposición del artículo 44 que, según se deja dicho, no está hoy vigente. El Tribunal estima que no es violatorio del principio de libertad de industria amparado hoy por el Acto legislativo número 1° de 1918, el que la

Asamblea haya fijado un término de duración a la vigencia de las guías de peaje o pisadura, porque es evidente que ni en nuestra legislación ni en otra alguna tal principio es absoluto: está sujeto, como lo exigen las conveniencias y las necesidades administrativas, a la reglamentación indispensable para organización y recaudación eficaz de las contribuciones y los derechos que se causan a favor del Estado por la prestación de los servicios públicos. De suerte que no siendo la vigencia de las guías y su término de duración sino una condición para el ejercicio de las industrias que por su naturaleza requieran el uso de los caminos, claro es que el principio de la libertad queda a salvo, y que, por lo mismo, no se puede considerar como violatorio de la disposición constitucional que lo consagra, aquella de la Ordenanza y del Decreto de la Gobernación en que se fija la duración de la vigencia de las guías de peaje o pisadura. «Con lo expuesto hasta aquí queda demostrado que ninguna de las disposiciones constitucionales citadas en la demanda ha sido violada por las disposiciones acusadas. En consecuencia, no es posible anular en este fallo las disposiciones solicitadas en los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte petitoria de la demanda. «Pidió también al actor que se declare que conforme al artículo 112 de la Ordenanza 68 no se causa peaje por loa artículos que circulen por los ferrocarriles del Departamento y las vías municipales. Considera el Tribunal que no le corresponde hacer tal declaración, por las siguientes razones: la acusación se ha intentado únicamente en el concepto de ser las disposiciones acusadas violatorias de determinados preceptos constitucionales y de derechos civiles de los

ciudadanos residentes en el Departamento; por consiguiente, al Tribunal sólo le corresponde decidir sobre la validez o nulidad de las disposiciones acusadas, previo examen y confrontación de unas y otras. Cualquiera declaración que hiciera de la de ser válidas o nulas las disposiciones acusadas quedaría fuera de lo que es asunto propio de la demanda y de lo que está sujeto por la ley a la competencia de los Tribunales Administrativos. Por lo demás, el punto a que se refiere la petición parece claro, pues la Ordenanza no reglamenta sino las vías departamentales. Pero si alguna aclaración necesitaran las disposiciones de la Ordenanza, no sería lo procedente pedir al Tribunal una aclaración sobre el alcance de sus disposiciones, sino solicitarla a la Asamblea que la expidió. «Respecto de la declaración que se pide en el ordinal quinto de la parte petitoria de la demanda, se advierte que sobre la suspensión provisional se dictó ya, por auto ejecutoriado, en el sentido de negarla. Por lo mismo, no es el caso de decidir sobre ese punto en la sentencia de primera instancia. «Antes de poner fin a este fallo, conviene tratar, aunque sea brevemente, de lo relativo a la acusación délas disposiciones como violatorias de derechos civiles de los ciudadanos residentes en el Departamento. «Cuando se ejercita una acción de nulidad de una disposición legal en el concepto de ser violatoria de derechos civiles, se ejercita una acción privada, no pública; por tanto, para que prospere, es preciso probar en el juicio la existencia de un derecho civil determinado, del cual sea titular el actor, a fin de que el Tribunal pueda

estimar si realmente ese derecho concreto queda lesionado por las disposiciones acusadas. Esto no ocurre en el presente caso; el actor no ha determinado derecho alguno civil de que él sea titular y que pueda haber sido violado por la Ordenanza. Se refirió en la demanda a los derechos civiles legítimamente adquiridos de los ciudadanos residentes en Cundinamarca, pero esto no era suficiente para que el Tribunal pudiera considerar el asunto por ese aspecto en la sentencia.» Como el actor apeló de la sentencia, en el acto de la notificación, se le concedió el recurso, e ingresó el expediente al Consejo de Estado el 30 del pasado marzo. La audiencia en esta Sala tuyo lugar el 14 del pasado abril, y a ella sólo concurrió el señor Fiscal, para pedir se confirme la sentencia en cuanto se refiere al artículo 114; que no hay lugar a hacer las declaraciones de los capítulos tercero y cuarto de la demanda, y que se revoque en cuanto al artículo 236 del Decreto, por estar caducada la acción cuando se propuso la demanda.

Para resolver se considera:

I. La Sala acoge y reproduce los razonamientos de la sentencia de la primera instancia en cuanto a la nulidad pedida y no decretada del artículo 114 de la Ordenanza. En ello, como se dijo, está conforme el señor Fiscal del Consejo, aunque difiere en cuanto la apreciación técnica del peaje, que tanto la Ordenanza como el Tribunal de primera instancia califican como servicio, y el señor Fiscal considera como impuesto o contribución indirecta, apoyándose en antecedentes legislativos (artículos 26, 16 y 8° de las Leyes 70 y 16 de 1916 y 65 de 1917,

respectivamente). Para esta Sala la diferencia de criterios entre el Tribunal de primera instancia y el señor Fiscal no tiene trascendencia en el litigio: si es verdad que la tesis fiscal tiene antecedentes legislativos, ello no quiere decir que técnicamente el asunto no pueda ser como lo aprecia el Tribunal. De otro lado, y tratándose de un asunto que no escapa a la acción de la Asamblea, sobre lo cual no ha habido disputa, bien pudo la Ordenanza acusada hacer la calificación como lo estimó mejor. En el fondo, las argumentaciones del Tribunal y de la Fiscalía, aunque por senderos diferentes, llegan a la misma conclusión, lo que da mayor fuerza al fallo. Considera además el señor Fiscal que es indiscutible la facultad de establecer tales impuestos, lo que no se objeta, y reglamentarlos de acuerdo con los artículos 5° y 56 del Acto legislativo número 3 de 1910, y 97, ordinal 3°, y 37 de la Ley 4° de 1913.

II. En cuanto a las peticiones 3° y 4° de la demanda, se expresa el señor Fiscal de este modo: «5° Las declaraciones que solicita el actor en los ordinales 3° y 4° de la parte petitoria de su demanda no pueden hacerse por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo ni por el Consejo de Estado, puesto que a tales entidades sólo les corresponde resolver si son o no nulos los actos acusados, ál tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 19, ordinal a), 39, ordinal a), y 111 de la Ley 130 de 1913; y «6° El argumento de que el artículo acusado viola los derechos civiles

legítimamente adquiridos de los ciudadanos residentes en el Departamento de Cundinamarca, no es oportuno ni eficaz, puesto que el actor ha entablado únicamente la acción popular, la cual sólo tiene por objeto la revisión del acto en el concepto de ser contrario a la Constitución o a la ley. Cuando se trata de la lesión de derechos civiles, la acción se ejerce de manera exclusiva por el agraviado, quien debe acreditar el perjuicio o daño que se le ha causado (artículos 52 y 71 de la Ley 130 de 1913).» El Tribunal de primera instancia, en la parte considerativa de la sentencia, se hizo cargo de lo relativo al artículo 112, esto es, al capítulo 3° de la demanda, y llegó a las mismas conclusiones que el señor Fiscal; pero omitió resolver este punto y el relacionado con el capítulo 4° de la misma demanda, en la parte resolutiva de la sentencia, que es lo que constituye lo compulsivo y obligatorio de ella. Esta Sala acoge los razonamientos del señor Fiscal.

III. En cuanto al artículo 236 del Decreto, se expresa así el mismo Agente del Ministerio Público: «Con respecto al artículo 236 del Decreto número 175 de 1917, creo que debe revocarse en esa parte la sentencia y decidirse que la acción había caducado cuando se intentó la demanda, por haber transcurrido el término señalado en el artículo 53 de la Ley 130 de 1913, artículo que sólo fue reformado por el 6° de la Ley 71 de 1916 en lo relativo a la nulidad de las ordenanzas y de los acuerdos municipales. Esta doctrina es la misma que ha sustentado el Consejo en varios fallos, entre otros, en el de fecha 4 de marzo último, proferido en el juicio incoado

por los señores Cesáreo Grisales, Abelardo Henao y Marco A. Escobar, sobre nulidad de varios actos expedidos por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. «Conviene hacer notar que el actor no acompañó a su demanda sino un ejemplar del periódico oficial del Departamento en que se halla publicada una parte del Decreto que se acusa. De manera que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 130 de 1913, omisión que sería suficiente para negar en esta parte la nulidad demandada.» El Tribunal de primera instancia no consideró el asunto desde esté punto de vista, y lo falló negativamente en el fondo. Esta Sala acoge los razonamientos de la Fiscalía del Consejo. En cuanto a la deficiencia que anota el mismo señor Fiscal sobre la publicación parcial del Decreto, se observa: Lo que el artículo 55 de la Ley 130 ordena acompañar es «un ejemplar autenticado del número del periódico oficial del respectivo Departamento en que se publicó el acto acusado…> Como lo acusado no fue todo el Decreto sino el artículo 236, el cual sí figura en el número completo del periódico oficial que autenticado se acompañó, la objeción carece de apoyo legal. La publicación, por tratarse de una pieza muy extensa, no se hizo en un sólo número. Pero esto no hace desmerecer la solidez del argumento fiscal. Por lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se confirma la sentencia apelada en cuanto se refiere al artículo 114 de la Ordenanza 68 de 1916, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, y se reforma en lo demás, así: no es el caso de resolver acerca de

las peticiones 3° y 4° de la demanda. La acción en cuanto al artículo 236 del Decreto número 175 de 1917, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, está caducada. Lo relativo a la 5° petición de la demanda no es materia propia del fallo definitivo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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