CE-SCA-EXP1921-N0718
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0718
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
INVENTOS - Patente otorga al autor derecho a uso y explotación exclusiva por determinado tiempo / PRIVILEGIO DE INVENTOR - Derecho a uso y explotación exclusiva del invento por determinado tiempo / FABRICACION DE VIDRIO - No es invento nuevo que otorgue derecho a uso y explotación exclusiva / CONTRATO DE CONCESION DE FABRICACION DE VIDRIO - Se anula resolución que lo prorroga porque no se trata de invento nuevo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CAMPUZANO MARQUEZ Bogotá, diez y ocho (18) de julio de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0718
Actor: VICENTE PARRA R. Y RODOLFO KOHN Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Referencia: Sentencia que declara nula la Resolución de 15 de junio de 1918, del Ministro de Obras Públicas, por la cual se prorroga la vigencia del contrato celebrado con el señor Leo S. Kopp (Deutsch Columbianische Brauerei G. m. b.
H.) para el establecimiento de fábricas de vidrio.
Vistos: Los señores Vicente Parra R. y Rodolfo Kohn demandaron ante el Consejo de Estado, por escrito presentado el 4 de septiembre de 1919, la nulidad de la Resolución de 15 de junio del mismo año, proferida por el Ministro de Obras Públicas, y «por la cual se prorroga la vigencia del contrato celebrado con el señor Leo S. Kopp, de que es cesionaria la Deutsch Columbianische Braurei G. m. b. EL,
para el establecimiento de fábricas de vidrio.» Los hechos fundamentales de la demanda los expresan así los actores: «1° Por medio de Resolución fechada el 15 de junio de este año (1918), publicada en el Diario Oficial número 16424 de fecha 25 de junio de este mismo año, se prorrogó por diez años más la vigencia del contrato celebrado con el señor Leo S. Kopp, de que es cesionaria la Deutsch Columbianische Brauerei, para el establecimiento de fábricas de vidrio. «2° El contrato a que se refiere esta Resolución, de 15 de junio de este año, es el celebrado entre el Gobierno Nacional y el dicho señor Kopp con fecha 27 de abril de 1907, publicado en el Diario Oficial número 12969, de fecha 10 de junio del mismo año, y que dice es «para el establecimiento de fábricas de vidrio,» que es el mismo que se cedió a la Deutsch Columbianiche Brauerei. «3° Por el artículo 12 de este contrato de 27 de abril de 1907 se estipulo lo siguiente: "El Gobierno se obliga a no otorgar o facilitar a otra persona o entidad, durante los mismos treinta años del presente contrato, las concesiones que por él seje otorgan al concesionario, y a darle a este último única y exclusivamente el derecho de fabricar vidrio prensado, soplado y plano, en los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Quesada, Tundama, Galán, Caldas Tolima, Huila y el Distrito Capital. . . . «4° El término de este contrato de 27 de abril de 1907, que era en el contrato de treinta años, fue considedo exagerado por el Consejo de Ministros, al aprobarlo, y
lo redujo a quince años; de manera que la prórroga que acaba de otorgarse, por modo tan incorrecto como inconveniente, hace de todo punto ineficaz lo exigido por aquella entidad para que pudiera ser aprobado el primitivo contrato o pacto. «5° La Resolución de 15 de junio de este año, de que se ha hablado, y la aceptación de ella por el señor Leo S. Kopp como Gerente de la Deutsch Columbianische Brauerei, es un nuevo contrato que modifica y prorroga el término del antiguo el de 27 de abril, extendiendo la concesión, esto es, el privilegio o monopolio, por diez años más. «6° La fabricación de vidrio soplado, prensado y plano no es un invento nuevo entre nosotros, ni siquiera una industria nueva; era ya conocida y explotada en Colombia, mucho antes del año de 1907. «7° La concesión que prorroga la referida Resolución de 15 de junio, estatuye un privilegio y un monopolio. «8° La prórroga del contrato de 27 de abril de 1907 es un contrato cuyo valor excede de mil pesos ($ 1,000) moneda corriente y que ha debido ser sometida a la revisión del Consejo de Estado.» Admitida la demanda, pidieron los actores que pe recibieran unas declaraciones para acreditar que la industria del vidrio era conocida entre nosotros antes del año de 1907. Abierto a prueba el negocio, rindieron testimonio ante el sustanciador los señores Miguel Santofimio, Luis Eduardo Torres e Ignacio Latorre. Señalados día y hora para oír a las partes en audiencia, se surtió ésta, y en ella
tomaron parte el Agente del Ministerio Público y los doctores Héctor José Vargas y Vicente Parra, quienes dentro del término señalado en el artículo 62 de la Ley 130 de 1913, presentaron luego un resumen escrito de sus alegaciones orales. El señor Fiscal solicita que el Consejo se declare incompetente para fallar sobre la nulidad demandada, por las siguientes razones: «1° Porque de acuerdo con el artículo 18, ordinal t), de la Ley 130 de 1913, el Tribunal Supremo, hoy el Consejo de Estado, conoce privativamente y en una sola instancia de los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los Ministerios, que pongan fin a una actuación administrativa, con excepción de los que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado; pues las acciones contra estas últimas providencias sólo pueden ejercitarse ante la justicia ordinaria; y como la Resolución acusada tiene su origen en un contrato, es claro que el Consejo no puede dictar en el asunto fallo definitivo. Tan cierto es lo expuesto que si el contrato de cuya prórroga se trata en la providencia acusada no se hubiera celebrado, no se habría proferido la Resolución ministerial que se tacha de nula por los demandantes, comoquiera que no puede prorrogarse un contrato que no existe. «2° Porque la Resolución que se acusa se halla tan íntimamente ligada con el contrato que se prórroga, que si aquélla se declara nula, nulo vendría a quedar también el acto contractual posteriormente celebrado, y esa atribución le corresponde privativamente a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, ordinal 8°, del Código Judicial. De manera que esta
disposición y el ordinal i) del artículo 18 de le Ley 130 de 1913, guardan entre sí la debida congruencia y armonía. Esta doctrina la sustentó el Consejo con razonamientos que consideró perfectamente jurídicos, en la sentencia que dictó con fecha 19 de agosto de 1915 en el juicio incoado por el señor Marceliano Pulido, sobre nulidad de las Resoluciones del Ministro de Obras Públicas datadas el 6 de mayo de 1911, el 20 de diciembre de 1912 y el 22 de enero de 1913, fallo que se halla publicado en el número 14, tomo i, de los Anales del Consejo de Estado. «3° Porque el ordinal i) del artículo 18 de la Ley 130 de 1913, ya mencionada, no necesita de interpretación, desde luego que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del Código Civil). «4° Porque el artículo 78 de la Ley 130 de 1913, que le dio mayor amplitud al recurso de revisión en lo relativo a los actos del Gobierno y de los Ministros, como disposición general que es, no derogó ni modificó las condiciones fijadas a las resoluciones ministeriales en la disposición especial consignada en el artículo 18, ordinal de la misma Ley. «5° Porque todos los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones (artículos 57 y 63 de la Constitución y 6° de la Ley 4° de 1913); y «6° Porque es prohibido a los empleados públicos ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución o las leyes, y usurpan
jurisdicción cuando la ejercen sin haberla adquirido legalmente (artículos 154 y 195 del Código Judicial).» Agotada la tramitación señalada por la ley, se procede a resolver el asunto, mediante las siguientes consideraciones: Al Consejo de Estado, que ha sustituido al Tribunal Supremo de lo Contencioso en virtud de la Ley 60 de 1914, le corresponde, según el artículo 78 de la Ley 130 de 1913, revisar los actos del Gobierno o de los Ministros que no sean de los sometidos a la jurisdicción de la Corte Suprema por el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, el cual establece lo siguiente: «Artículo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: «Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes y decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación.» Además, el inciso i) del artículo 18 de la misma Ley 130 de 1913 atribuye, de modo especial al Tribunal Supremo Administrativo, hoy Sala de lo Contencioso, la revisión de las resoluciones ministeriales que pongan fin a una actuación administrativa, con excepción de las que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado, pues las acciones contra estas últimas providencias sólo pueden ejercitarse ante la justicia ordinaria.
De modo que, de conformidad con lo estatuido en los citados artículos 18 y 78 de la Ley 130 corresponde al Consejo de Estado conocer privativamente de los recursos contenciosos contra las resoluciones ministeriales, y, por excepción, sólo se sustraen de su conocimiento las que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado. Para fijar pues la jurisdicción del Consejo en el presente caso es indispensable examinar si la resolución acusada tiene o no su origen en un contrato. El señor Ministro de Obras Públicas, en Resolución dictada el 15 de junio de 1918, y publicada en el Diario Oficial número 16424, después de hacer algunas consideraciones sobre las causas alegadas por el señor Kopp para solicitar una prórroga, dispuso lo siguiente: «Prorrógase solamente por el término de diez (10) años la vigencia del contrato celebrado entre el Gobierno y el señor Leo S. Kopp "para el establecimiento de fá- bricas de vidrio, y de que es cesionaria la Compañía Deutsch Columbianische Braueri G. m. b. H., contrato que consta en la escritura pública número 815, de fecha 8 de junio de 1907, otorgada en la Notaría 2ª de este Circuito, y publicado en el Diario Oficial número 12969, de fecha 10 de junio de 1907.» Como se ve, la Resolución ministerial prorroga al señor Kopp el plazo del contrato que con él celebró el Gobierno en 1907 para el establecimiento de fábricas de vidrio. Mas de ahí no se deduce en manera alguna que la expresada Resolución tenga su origen en ese contrato, pues no fue en virtud de ninguna de sus
estipulaciones que se concedió la prórroga, sino por efecto y en atención a causas posteriores e independientes del contrato que el mismo señor Kopp indicó y alegó al solicitar la prórroga, y de las cuales se hace mención en la Resolución que se revisa. Ahora, si ninguna de las cláusulas del contrato de 1907 ha dado lugar a la prórroga concedida en la Resolución acusada, es claro y evidente que ésta no tiene en el contrato su nacimiento, su fuente o raíz, que es lo que se llama origen, y por tanto, el acto de que se trata no está comprendido en la excepción señalada en el inciso i) del citado artículo 18. Es cierto que la Resolución acusada, al prorrogar el contrato de 1907, tiene con él relación directa; pero esa conexión no es la circunstancia o condición que la ley exige para sustraerlo de la jurisdicción de lo contencioso, sino la de que emane o proceda del contrato, que son cosas sustancialmente distintas. Como las excepciones, según enseña la hermenéutica jurídica deben interpretarse en sentido restricto, «es evidente que la consignada en el inciso i) no puede extenderse al caso en que una resolución ministerial tenga sólo relación con el contrato. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el acto acusado no es de aquellos que los expositores llaman de gestión, en los cuales interviene la Nación como persona jurídica, y son análogos a los que ejecutan los particulares, sino un acto de poder público, el cual versa sobre la concesión de un privilegio industrial, que es materia que está regulada por leyes especiales que pertenecen al orden
administrativo, y no por el derecho privado. En el presente caso no se trata pues de decidir un litigio de carácter civil, sino de conocer de la legalidad de una providencia administrativa y de resolver una controversia suscitada entre la administración y los particulares. Los Tribunales judiciales, dice Barthelemy, no pueden conocer de los litigios que se suscitan sobre los actos de la autoridad de la administración. Es anormal, agrega, y contrario a la noción que tenemos de la administración y de la justicia admitir que la autoridad judicial resuelva los conflictos que surjan de los mandatos o disposiciones de la autoridad administrativa. De manera que, tratándose en este juicio de la revisión de un acto netamente administrativo, la competencia del Consejo es manifiesta e incontestable, tanto en virtud de principios fundamentales como de las disposiciones claras y explícitas de los artículos 18, inciso f), y 78 de la Ley 130 de 1913. Establecida la competencia del Consejo, toca ahora examinar si el acto acusado contraviene a lo prescrito en la Constitución y en las leyes, y decidir, en consecuencia, si es o no el caso de declarar la nulidad solicitada. Por la Resolución ministerial de que se trata se prorroga el contrato celebrado por el Gobierno con el señor Leo S. Kopp, en 1907, sobre establecimiento de fábricas de vidrio. Ahora, en el expresado contrato celebrado con el señor Kopp aparece estipulado lo siguiente: «Artículo 12. El Gobierno se obliga a no otorgar o facilitar a otra persona o entidad durante los mismos treinta años del presente contrato, las concesiones que por él
se le otorgan al Concesionario, y a darle a este último única y exclusivamente el derecho de fabricar vidrio prensado, soplado y plano, en los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Quesada, Tundama, Galán, Caldas, Tolima, Huila y el Distrito Capital, durante los mencionados treinta años.» Como se observa, la concesión que le otorgó el Gobierno al señor Kopp en la cláusula transcrita constituye un verdadero privilegio, pues éste justamente consiste en el derecho que se concede a un individuo o compañía para fabricar o explotar una cosa con exclusión de los demás, que es el caso que se contempla. Mas no sólo se deduce del texto de la citada cláusula que se trata de un privilegio, sino que el Consejo de Ministros, al aprobar ese pacto, así lo estimó y expresó de modo claro e inequívoco. En efecto, en el número del Diario Oficial en que se halla publicado el mencionado contrato, aparece lo siguiente: «Consejo de Ministros Bogotá, mayo treinta y uno de mil novecientos siete. «En sesión de hoy aprobó el Consejo el precedente contrato, con la modificación de que el término de duración de los respectivos privilegios se reduzca de treinta a quince años.» La Resolución acusada viene pues en realidad a acordarle al señor Kopp un privilegio por diez años más para la fabricación de vidrios prensados, soplados y planos en varios de los Departamentos de la República. Es pues preciso examinar ahora si para la concesión de ese privilegio se han cumplido los requisitos esenciales que exigen la Constitución y la ley, y se han
llenado las formalidades prevenidas para su otorgamiento. El artículo 4°, inciso 3°, del Acto legislativo número 3 de 1910, establece que «sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación.» El artículo 1 de la Ley 35 de 1869 dice: «Todo descubrimiento o invención nueva da a su autor, bajo las condiciones y por el tiempo expresado en esta Ley, el derecho de aprovecharse exclusivamente de su invención o descubrimiento. Este derecho se garantiza por títulos expedidos por el Poder Ejecutivo de la Unión bajo el nombre de patentes de invención.» La Ley 49 de 1911, en su artículo1°, dispone: «Todo ciudadano colombiano o extranjero que invente o perfeccione alguna máquina, aparato mecánico, combinación de materias, método de procedimiento de útil aplicación a la industria, artes o ciencias, o alguna manufactura o procedimiento industrial, podrá obtener del Poder Ejecutivo una patente de privilegio que le asegure exclusivamente por un término de diez a cincuenta años, para sí o para quien represente con justo título sus derechos, la fabricación, venta o ejercicio de su invención o mejora.» De las disposiciones transcritas aparece pues, de modo claro e incontestable, que sólo se pueden conceder privilegios en materia de industria cuando se trata de un invento nuevo, y que para que su autor pueda aprovecharse de su descubrimiento debe obtener del Poder Ejecutivo una patente mediante los requisitos y por el tiempo señalados en la ley. Ahora, la invención puede consistir, o bien en un nuevo producto industrial, o en la
aplicación de medios o procedimientos nuevos para obtener un producto conocido. Basta considerar los términos y objeto de la concesión o privilegio acordado al señor Kopp para convencerse de que no se trata de ningún nuevo invento, ni en cuanto al producto, ni en cuanto a los procedimientos en su fabricación. Bien se sabe que el vidrio fue conocido y fabricado desde la antigüedad más remota, y que ese artículo fue objeto entre los fenicios de importante y activo comercio, pues la sola ciudad de Tiro abastecía de vidrio al mundo antiguo. Hay más, según aparece de pruebas que obran en autos: la industria del vidrio fue conocida y ejercida en esta ciudad mucho tiempo antes de establecida la fábrica del señor Kopp. En efecto, de las declaraciones rendidas aunque el Consejero sustanciador, en octubre de 1918, pollos señores Miguel Santottmio, Luis Eduardo Torres e Ignacio Latorre (folios 13 vuelto, 14 y 14 vuelto), aparece lo siguiente: que en 1895 el señor Silvestre Samper fundó en esta ciudad una fábrica de vidrio llamada La Española; que allí se producían objetos como vasos, botellas, vidrios planos y muchos otros de la misma materia, y que la fábrica funcionó varios años sin ninguna especie de trabas, ni por parte de las autoridades, ni de los particulares. No tratándose pues de un invento nuevo, es claro e incontrovertible que la fábrica de vidrio del señor Kopp no puede ser materia de privilegio, según lo preceptuado por el citado artículo 4° del Acto legislativo número 3 de 1910.
Además, la concesión en referencia tampoco se ajustó a la forma y condiciones que para tal efecto exige y señala la ley, puesto que según lo dispuesto en la Ley 35 de 1869 y en la 49 de 1911, esos privilegios se otorgan por medio de patentes, que vienen a ser el título que le da la autoridad al agraciado para asegurarle la protección de la ley. Así como el legislador exige ciertos requisitos y determinadas formalidades en los actos civiles, de la misma manera lo hace respecto del otorgamiento de privilegios para que sean válidos y tengan existencia legal. La patente pues es esencial y no puede ser reemplazada por ningún otro acto. Muy justo y natural es que, como lo establecen la Constitución y la ley, cuando se trata de un invento nuevo se conceda a su autor, durante cierto tiempo, la facultad de usarlo y explotarlo, con exclusión de todas las demás personas. El privilegio en este caso está inspirado en razones de equidad y de justicia, pues es claro que el que inventa una cosa es propietario de su idea, y por tanto, tiene derecho a su exclusivo uso y explotación por determinado tiempo. Asimismo, la patente que se concede al inventor es un estímulo para el ingenio y una recompensa para sus esfuerzos y laboriosidad. Mas cuando, como en la fabricación del vidrio, no se trata de un invento nuevo, es claro y evidente que la concesión de un privilegio para su exclusiva explotación, además de contravenir a lo preceptuado en el Acto legislativo de 1910, viola la libertad de industria consagrada en el Acto reformatorio de 1918. Justamente al amparo de esa disposición tutelar del Acto de 1918, que en lo
sustancial es idéntica a la consignada en el artículo 44 de la Carta de 1886, puede la Compañía denominada Deutsch Columbianische Brauerei, sin necesidad de concesión alguna, continuar en su importante empresa de fabricar vidrio. Mas como esa industria no puede ser objeto de privilegio, según queda demostrado, cualquier persona podrá también ejercerla libremente, porque la disposición constitucional es igual para todos, y a todos protege en sus derechos. En vista de lo expuesto se llega forzosamente a la conclusión de que la resolución acusada, al otorgar el referido privilegio, contravino a lo establecido en disposiciones claras y terminantes de la Constitución y de la ley. En tal virtud, el Consejo de Estado, en desacuerdo con el concepto del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Declárase nula la Resolución acusada, proferida por el señor Ministro de Obras Públicas con fecha 15 de junio de 1918. Cópiese, notifíquese, comuníquese a los señores Ministros de Obras Públicas y Agricultura y Comercio, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y archívese el expediente.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario