🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-EXP1921-N0718C

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0718C
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

JUICIO DE CUENTAS - Se reduce alcance

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, diez y ocho (18) de julio de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0718

Actor: ROBERTO RICO Demandado: Referencia: Cuenta de la Habilitación del Batallón 5° de Infantería de enero a abril de 1909. (Responsable señor Roberto Rico).

Con su oficio número 302 de 16 de febrero último envió a este Despacho el señor Presidente de la Corte de Cuentas el juicio de la cuenta general de la Habilitación del Batallón 5° de Infantería, correspondiente a la vigencia fiscal de 1909 (enero a abril), de que es responsable el señor Roberto Rico. Este apeló, y legalmente le fue concedido el recurso. El auto número 262 de fecha 21 de octubre de 1920, de la Sala de Decisión de la Corte, apelado ante esta Superioridad, confirma el pronunciado por la Sección Ilúdela citada corporación, señalado con el número 76 de fecha 22 de julio de 1920. En aquel auto, el apelado, no se estudian a fondo los alcances ni se arguye en forma alguna, lo cual es contrario al espíritu y letra del artículo 350 del Código Fiscal: ademas, los Tribunales de apelación, puesto que dictan sentencias, deben estudiar a fondo las cuestiones debatidas, pues así lo dispone el artículo 836 del Código Judicial, que dice: En la parte motiva se expresarán con la debida separación los hechos que han

sido materia de las pruebas y del debate y los fundamentos de la resolución que se dicte, expresando precisamente las disposiciones legales o las razones de equidad y justicia que constituyan esos fundamentos,» El Consejo ha observado que con excepciones poco frecuentes los autos de la Sala de Decisión de la honorable Corte de Cuentas adolecen por completo de razones y de los fundamentos de derecho que son de rigor. De aquí que el auto que puede servir de derrotero al Consejo para estudiar este juicio sea el número 76 citado de la Sección 11ª. El alcance deducido al responsable es de $ 224-63 con multa de $ 4, que se descompone, según el auto número 76: Enero. Glosada por auto número 213 de diciembre 13 de 1910, publicado en el Diario Oficial número 14429, con multa de $ 5 por demora en rendir la cuenta, y alcance de $ 7-78 por mala liquidación en los descuentos por Montepío Militar, pues liquidó no sobre el sueldo y sobresueldo inicial como lo ordena el Decreto número 28 de enero de 1909, sino sobre el sueldo que queda descontando el 12 por 100. Las demás glosas no afectan el fondo de la cuenta. De acuerdo con el artículo 352 del Código Fiscal y no habiendo dado respuesta alguna el responsable, se le liquida como alcance la suma de $ 7-78, y se le reduce la multa a $ 2, haciendo uso de la disposición más benigna de la Ley 110 de 1912.» Como se ve, el auto hace una afirmación nada más; pero no comenta y estudia el

Decreto que cita. El auto de la Sala de Decisión dice refiriéndose a este alcance: El alcance de $ 7-78 se deduce de la mala liquidación hecha sobre los derechos para el Montepío Militar, pues liquidó un sobre el sueldo y sobresueldo inicial de los obligados a pagarlo, sino sobre el sueldo que queda descontando el 12 por

100. Por tanto esa suma queda a cargo del señor Roberto 1). Rico, pero es a favor del Montepío Militar a quien dejó de pagarle el responsable,» De manera que la Sala conceptúa que los $ 7-78 de alcance debieron integrarse al Montepío, al cual debe pagárselos el responsable.

Este en su memorial de descargos presentado a esta Superioridad dice con respecto a la partida glosada: En referencia a la mala liquidación en los descuentos por Montepío es verdad que se cometió el error, pero por causa de el no han recibido perjuicio ni el Tesoro Nacional ni el Montepío Militar; el primero por no corresponderá recibir dichos descuentos por ser cuotas de los Oficiales para un fondo común y particular; y la segunda entidad, por haberse liquidado definitivamente por no haber correspondido a los fines a que estaba destinada.» Como se ve, el responsable confiesa el error cometido en la liquidación, pero sostiene que no recibió perjuicio ni el Tesoro Nacional ni el Montepío, sin exponer razón apreciable, siendo por lo demás impertinente el descargo. La Sala de Decisión está en lo cierto al deducir el citado alcance por cuanto la mencionada partida debió integrarse al Montepío. Así lo dispusieron el artículo 3.° de la Ley 96 de 1890, que dijo:

Artículo 3.° Las oficinas que hagan los pagos harán al tiempo de verificarlos los descuentos de que habla el anterior artículo, y los fondos correspondientes al Montepío Militar estarán a la orden de la Dirección General del mismo, que existirá en la capital de la República. El Poder Ejecutivo reglamentará su administración y contabilidad.» Y el 15 de la misma Ley, que expresó: Artículo 15. Los caudales del Montepío Militar no podrán en ningún caso ser extraídos por autoridad alguna, judicial o administrativa, para darles otra inversión »distinta de la señalada en la presente Ley. Cualquier Magistrado o empleado que disponga del todo o de alguna parte de aquéllos serán responsables directa y personalmente de la cantidad o cantidades extraídas, y penados conforme a las leyes como defraudadores de los caudales públicos. Los miembros de la Junta Directiva responderán de mancomún y solidariamente a los cargos en que puedan incurrir por la omisión y descuido en los casos en que haya desfalco en la caja de la institución, o se hayan verificado operaciones ruinosas para la misma.» Cuanto a la multa, como es impuesta por la Sección, el Consejo no tiene facultad para decidir nada sobre el particular, al tenor de lo ordenado en el artículo 401 del Código Fiscal. Fuerza es por tanto confirmar el alcance de que se trata, que asciende a la suma de $ 7-78.

Cuenta de febrero Dice la Corte: Febrero. Glosada por auto número 219, de diciembre 14 de 1910, publicada en el

Diario Oficial número 14429: las glosas pueden compendiarse así: Al recibo del Teniente Cayetano Carreño le faltó una estampilla de $ 0-01, por lo cual le corresponde como multa $ 0-02 (artículo 28 del Decreto número 109 de 1916). En los vales figuran diez y seis Cabos primeros, y en el presupuesto $ 13 75 diez y siete, o sea uno más, a $ 13-75; saldo a su cargo En los vales figuran dos Tambores; en el presupuesto, tres; saldo a su 12 65 cargo En los vales figuran ciento treinta y ocho soldados; en el presupuesto 33 ciento cuarenta y uno y tres más, a $ 11 En los vales figuran tres Sargentos primeros; en el presupuesto siete; 96 80 cuatro más a $ 24-20 Suma $ 156 20 El valor de estas glosas, que se eleva a alcance según el artículo ya citado, proviene de la falta del vale de la Plana Mayor.» En el memorial de descargo dice el responsable: 3.° Cuenta de febrero de 1909. Glosada por auto número 219, de diciembre 14 de 1910. Al recibo del Teniente Cayetano Carreño le falta una estampilla de $ 0-01, por lo cual me ha correspondido como multa $ 0-02, que estoy dispuesto a satisfacer. En cuanto a la glosa y alcance por falta de vale de la Plana Mayor, según lo dice el mismo auto de glosas, digo: En el mes de febrero de 1909 pagué, en presencia del Comandante del Batallón 59 de Infantería y del Oficial de Detal del mismo Cuerpo, las raciones

al personal de tropa de la Plana Mayor, que tenía el siguiente personal y asignación mensual: Cuatro Sargentos primeros, a $ 24-20 cada uno $ 96 80 Un Cabo primero, a $ 13-75 13 75 Un Tambor, a $ 13-65 … 12 65 Tres soldados, a $ 11. 33 … Suma………… $ 156 20 O sea la suma de $ 156-20 a que asciende el valor del vale de la Plana Mayor que falta en la cuenta, dando motivo a la glosa. Lo dicho lo compruebo ampliamente con las aludidas declaraciones.» Las declaraciones a que alude el interesado en el descargo copiado son: la del Comandante del Batallón, Coronel Belisario Torres, y la del Capitán José B. Vera, encargado del Detal del mismo Batallón. Torres declara: Desempeñaba el puesto de Comandante del Batallón 5º de Infantería, de guarnición en Bucaramanga, en el mes de febrero de 1909. 3º Correspondía al Ayudante Mayor dentro del Cuerpo de Oficiales expedir el vale de la Plana Mayor, comprobante del pago de los sueldos de personal de tropa, y a falta de éste al segundo Ayudante o al Abanderado. Al 4º Es verdad y me consta, por haberlo presenciado y por ser Comandante del Batallón 5º de Infantería, que el peticionario pagó, en el mes de febrero del año de 1909, los sueldos del personal de la tropa de la Plana Mayor y de acuerdo con las asignaciones anotadas en esta pregunta y que se me pone de

presente. Al 5º Es verdad y me consta, por haberlo visto, que todos los individuos anotados en el punto anterior recibieron cada uno la partida correspondiente, valor de su sueldo en el mes de febrero de 1909, como también es cierto que el peticionario hizo los pagos de las sumas ya mencionadas, las cuales ascendieron a ciento cincuenta y seis pesos con veinte centavos ($ 156-20).» Y Vera declara: 2º Las funciones que yo desempeñaba en el Batallón 5° de Infantería de guarnición en Bucaramanga durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1909, fueron las de Oficial de Detal. 3.° Por razón del empleo que como tal Oficial de Detal yo desempeñaba, me correspondía presenciar los pagos al personal de tropa de la Plana Mayor, y el vale respectivo debió haber sido autorizado con mi firma. 4.° Me consta que el peticionario, en su condición de Habilitado del Batallón 5.º de infantería, pagó en el mes de febrero del año de 1909 sus sueldos al siguiente personal de tropa de la Plana Mayor con las asignaciones que se anotan: Cuatro Sargentos primeros, a $24-20 cada uno $ 96 80 Un Cabo primero, a $ 13-75 13 75 Un Tambor, a $ 12-65 12 65 Tres soldados, a $ 11 cada uno 33 Total. $ 156 20 5º Los individuos anotados en la demostración efectivamente recibieron cada uno la partida correspondiente, valor de su sueldo en el mes de febrero de mil novecientos nueve, y la suma de los pagos que el peticionario hizo ascendió

ciertamente a ciento cincuenta y seis pesos con veinte centavos.» Ambas declaraciones están rendidas en la forma legal, la primera ante el Juez 3º Municipal de Bogotá el 8 de noviembre de 1920, y la segunda ante el Juez Municipal de Cúcuta, el 7 de enero de 1921. Para el Consejo el descargo está jurídicamente comprobado, lo que le obliga a aceptarlo. Cuanto a la multa, el Consejo se abstiene de considerarla, por no ser de su resorte. (Artículo 401 del Código Fiscal). Cuenta de marzo Sólo tiene una multa de $ 0-06, impuesta por el Magistrado de la Sección 11º No corresponde al Consejo decidir sobre el particular, por las razones expuestas atrás en casos análogos. Por tanto debe quedar. Cuenta de abril A este respecto dice el auto número 76: Abril. Glosada por auto número 225 de diciembre 15 de 1910, que se encuentra publicado en el Diario Oficial número 14429, con multa de $ 5 por demora en rendir la cuenta y con la obligación de que explicará el responsable por qué motivo figuraron en el Presupuesto dos Tenientes con medio sueldo. Como no contestó, se le eleva a alcance el sueldo de dichos Tenientes, así: el de Cayetano Carreño B., por $ 29, y el de Eduardo Ortega, por $ 31-65; total $ 6065. La multa se le reduce a $ 2, asando de la disposición más benigna de la Ley 110 de 1912.» La Sala de Decisión a su turno dice en el auto apelado, no sólo en relación con

las cuentas de abril, sino de febrero y marzo, lo siguiente: Las demás glosas se tradujeron en alcances y multas, por cuanto el responsable las aceptó con su silencio; y como no las ha desvanecido, quedan a su cargo, así como las multas por falta de estampillas y por demoras en la rendición de las cuentas.» A su vez el responsable en su nota de descargos dice lo siguiente: Cuenta de abril de 1909. Glosada por auto número 225, de diciembre 15 de 1910, con multa de $ 2 por demora en rendir la cuenta y con la obligación de explicar por qué motivo hice figurar en el presupuesto dos Tenientes con medio sueldo y elevando a alcance el sueldo de dichos Tenientes, así: el de Cayetano Carreño, por $ 29, y el de Eduardo Ortega, por $ 31-65.» A esto digo: Con las declaraciones a que vengo haciendo referencia compruebo que los Tenientes Carreño y Ortega en el mes citado servían: el primero en la Zona Militar, y el segundo en el Batallón 5° de Infantería, pero que uno y otro se hallaban enfermos en Bucaramanga y en esta ciudad, respectivamente.» Las declaraciones que aduce son de los mismos Comandante Torres y Capitán Vera, quienes sobre el particular deponen: El primero dice: Es verdad que conocí personalmente a los señores Tenientes Cayetano Carreño y Eduardo Ortega como Oficiales: el primero al servicio de la Zona Militar, y el segundo como Oficial del Batallón 5° de Infantería; dichos Oficiales ganaron en el mes de abril de mil novecientos nueve (1909) medio sueldo:

Carreño por estar en servicio activo, pero enfermo en Bucaramanga, y el segundo también es cierto que los medios sueldos que le correspondieron y que se los pagaron fueron sacados por disposición ejecutiva.» Y el segando expone: Conocí es verdad personalmente a los señores Tenientes Cayetano Carreño y Eduardo Ortega como Oficiales: el primero al servicio de la Zona Militar, y el segundo como Oficial del Batallón 59 de Infantería, y dichos Oficiales ganaron en el mes de abril de mil novecientos nueve (1909) medio sueldo: Carreño por estar en servicio activo, pero enfermo en Bucaramanga, y el segundo, también por estar en servicio activo, pero enfermo en la ciudad de Bogotá, y es cierto que los medios sueldos fueron sacados por disposición ejecutiva y por orden del General Comandante de la Zona Militar.» Como la parte pertinente de estas declaraciones se refiere a hechos que deben constar en documentos o pruebas escritas como la calidad de haber sido Oficiales del Ejército los dos Oficiales de que se trata, en cuyo caso no es admisible la prueba testimonial, según el artículo 688 del Código Judicial, a menos que sea el caso de la prueba supletoria a que alude el artículo 683 de la misma obra, el Consejero sustanciador dictó el siguiente auto para mejor proveer: Consejo de Estado—Sala de lo Contencioso Administrativo—Bogotá, primero de junio de mil novecientos veintiuno. (Ponente, doctor Ramón Rosales) Para mejor proveer se dispone: Por conducto de la Secretaría y en atenta nota oficíese al señor Ministro de

Guerra para que se sirva remitir a este Despacho los siguientes datos: 1º Los señores Cayetano Carreño y Eduardo Ortega ¿eran en todo el mes de abril de 1909 Oficiales de Guerra en servicio activo? 2º ¿Pertenecían ambos Oficiales al Batallón 5º de Infantería de guarnición en Bucaramanga? 3º Caso de que fueran Oficiales en servicio activo y pertenecieran al citado Batallón, ¿debían recibir sueldo del Habilitado del mencionado Batallón? 4º Estando en el mes de abril de 1909 ambos Oficiales enfermos, ¿tenían derecho a medio sueldo? . 5º ¿Qué disposiciones legales regían entonces para pagar medios sueldos a los Oficiales enfermos? 6º ¿El Ministerio de Guerra estaba entonces autorizado legalmente para decretar medios sueldos a los Oficiales enfermos? Notifíquese.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ , RAMON ROSALES , SERGIO A.

BURBANO , SIXTO A. ZERDA , JOSE M. MEDINA E., SECRETARIO.

El señor Ministro de Guerra contestó así el auto anterior: De conformidad con el auto dictado en el juicio de la cuenta de la Habilitación del Batallón 5.° de infantería, correspondiente a los meses de enero a abril de 1909, de que es responsable el señor Roberto D. Rico, y en atención a su oficio de fecha 14 de los corrientes, número 202, tengo el honor de remitir a esa entidad los siguientes datos: 1º Los Tenientes Cayetano Carreño y Eduardo Ortega fueron, durante todo el mes de abril de 1909, Oficiales de Guerra en servicio activo.

2° El Teniente Carreño desempeñaba las funciones de segundo Ayudante del Comando de la segunda Zona Militar, en Bucaramanga, en el mes citado, y el Teniente Ortega las de Oficial de la segunda Compañía del Batallón 59 de Infantería, acantonado en dicha ciudad. 3.° Por esta razón recibieron sus sueldos del Habilitado del Batallón 59 de Infantería, y consta además que les fue descontada la cuota correspondiente al Montepío Militar, referente al mes de abril. (Estos datos han sido suministrados por el Departamento de Personal del Ministerio). 4º Estando enfermos en el mes de abril los mencionados Oficiales, tenían derecho a medio sueldo. 5º La disposición legal que regía entonces para pagar medio sueldo a los Oficiales enfermos era el Decreto numero 153 de 1897, orgánico de la contabilidad militar, artículo 64; y 6º El Ministerio de Guerra, en vista de la disposición citada, estaba antorizado para reconocer y mandar pagar medio sueldo a los Oficiales enfermos. Soy de usted atento servidor, Jorge Roa» El artículo 64 del Decreto numero 153 de 1897 (Diario Oficial número 10365) citado por el señor Ministro de Guerra dice así: Los Jefes, Oficiales y clases que obtuvieron licencia temporal por causa de enfermedad grave debidamente comprobada, gozarán de la mitad de su' sueldo.» El alcance deducido por los sobresueldos pagados a los Tenientes Carreño y Ortega no es justificado, y debe eliminarse. También en el mes de abril, que se estudia, se le impuso una multa al

responsable por el Magistrado de la Sección respectiva que a esta Sala no corresponde decidir por las razones muchas veces repetidas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma el auto apelado en el sentido de reducir el alcance deducido al señor Roberto Rico, Habilitado del Batallón 5º de Infantería en las cuentas correspondientes a los meses de enero a abril de 1909, de que es responsable, ala suma de siete pesos con setenta y ocho centavos ($ 7-78). Cópiese, publíquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen y notifíquese.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

Consultar sobre este documento ...