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CE-SCA-EXP1921-N0723

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

FERROCARRIL DE LA SABANA - Obligación de rendir cuentas ante la corte del ramo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, veintitrés (23) de julio de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0723

Actor: Demandado: Referencia: Auto Vistos: El Magistrado de la Sección 7 de la Corte de Cuentas, en auto número 69 de 6 de octubre de 1919, glosó por tanteo las cuentas del Ferrocarril de la Sabana, a cargo del señor Alejandro M. Olivares, como Gerente que fue de esa Empresa de agosto de 1918 al 15 de enero de 1919, previas las consideraciones que se toman del citado auto, y que dicen: Las cuentas del Ferrocarril de la Sabana en la vigencia 1918 y 1919 estuvieron a cargo de los señores Alejandro M. Olivares desde el principio de la vigencia hasta el 15 de enero de 1919, y durante el resto a cargo de otro Gerente. Fueron rendidas las del primer responsable hasta la correspondiente a julio, y las demás no han sido rendidas a pesar de diversos requerimientos porque los responsables se han ajustado a un mandato de la Junta Directiva compuesta del Ministro de Hacienda y del Gobernador de Cundinamarca, que les prohibió el envío de las cuentas.

Como en tales circunstancias el Ministro y el Gobernador proceden como meros administradores de los asuntos públicos, como únicos representantes de los intereses nacionales de esa Empresa y no como revestidos de carácter de mando,

es claro que sus conceptos no son obligatorios en ninguna forma para esta Corte, que procede de una manera autónoma en la interpretación de la ley; y estando en el deber de darle primacía a ésta cuando haya contradicción con una disposición ejecutiva, y eso por propio mandato de la ley, es claro que los mismos mandatos del Ejecutivo contrarios a la ley no obligarían a ningún juzgador. Con tales consideraciones de la Sección 7 requirió, como era su deber, las cuentas en diversas ocasiones, no pudiéndolo hacer a fiador alguno por no existir. Pasó a noticia a la Presidencia de la Corte para que se hiciera allí de los apremios legales. Parece que la Presidencia hasta el presente se ha limitado a transcribir a los responsables las comunicaciones de la Sección a mi cargo, pero en todo caso se ha cumplido con el deber de dar el aviso único con que tiene que cumplir la Sección del conocimiento, No habiéndose podido obtenerla rendición délas cuentas, ha llegado el caso de aplicar el artículo 418 del Código Fiscal, y en consecuencia se formulan en seguida por tanteo las cuentas de agosto a 15 de enero ya mencionadas, para lo cual se ha tomado como base no sólo el estudio de las cuentas anteriores sino también el dato dado por la Gerencia del Ferrocarril ya directamente a la Sección, ya al Diario Oficial para su publicación, lo que se efectuó el 19 de septiembre pasado.

La cuenta que se formula es así: Meses. Producto Gastos. Diferencia bruto. .

Agosto…………………………………..$ 13.476.2 30.587.37 2 17.111.15 Septiembre……………………………… 13.857.0

28.249.77 1 14.392.76 Octubre………………………………….. 13.177.5 24.852.45 8 11.674.87 Noviembre………………………………. 13.154.6 24.502.25 1 11.347.64 Diciembre……………………………….. 13.627.2 31.991.19 6 18.363.93 Enero 1° a 15…………………………… 15.187.05 6.962.25 18.363.93 Totales…………………..$ 74.254.9 155.370.08 3 81.115.15 De la cuenta así formulada resultan indudablemente algunas glosas que hacer, y para ello, además de la cuenta de julio y por la necesidad de formular la cuenta, se dicta el presente auto de glosas. La cuenta de julio se glosa por las mismas razones expuestas en los autos dictados a las cuentas de marzo a junio, es decir, en cuanto se encontraron errores generales y deficiencias que comprenden a todas las cuentas. Las cuentas de agosto a 15 de enero, formuladas por tanteo, se glosan por falta absoluta de comprobación y por la ausencia de la comprobación de la inversión del producto líquido, especialmente en un 50 por 100 que pertenece a la Nación y que ésta, por medio de la Ley 52 de 1917, ordenó invertir en unas prolongaciones que la misma Ley declaró fuera del sistema de acciones, pues perentoriamente que ella (la Nación) sería condueña en tales prolongaciones.» Por las mismas razones y por el mismo sistema de tanteo se glosaron las cuentas de la citada Empresa a cargo del Gerente, doctor Francisco Forero Aguilera, del

16 de enero a febrero de 1919. El referido Magistrado de la Sección 7 se expresó del modo siguiente en auto número 70 de 6 de octubre de 1919, esto es, de la misma fecha del primero de los autos de glosa para fundarla con relación al doctor Forero Aguilera: Durante la última quincena de enero y durante el mes de febrero del corriente ano fue responsable de las cuentas del Ferrocarril de la Sabana, en su carácter de Gerente, el señor Francisco Forero Aguilera, quien fue requerido por auto número 39 de 29 de marzo inmediatamente anterior a la presente fecha. Para la rendición de las dos cuentas y de la general se dictó el auto de requerimiento número 54 de 24 de junio de 1919, el cual fue apelado. Como era de rigor legal, hubo de negarse la apelación por auto número 62 de este año. Para el efecto de los apremios que corresponde poner en acción a la Presidencia de la Corte, se dio el aviso del caso, pero según parece, la Presidencia por el momento se ha limitado a transcribir a los responsables las notas de esta Sección. En este estado la actuación, se recibió de la Secretaría del Ministerio de Gobierno una nota por medio de la cual se solicita una copia del auto que requirió las cuentas, auto que había sido apelado por el Gerente de la Compañía del Ferrocarril de la Sabana para ante el Excelentísimo señor Presidente de la República. A pesar de lo inusitado del procedimiento, pues además de ser la primera vez que esto sucedía, no hay conocimiento de disposición alguna que permita apelar para

ante el Presidente de la República de los autos de esta Corte, dada la respetabilidad de quien exigía la copia, y la circunstancia de que sólo ésta y no la concesión del recurso era lo pedido, se accedió y fue remitida la copia en cuestión. No hubo noticia oficial alguna del resultado de ese recurso sino por la comunicación dirigida por el ex Gerente, doctor Olivares, a la cual acompaña la del Secretario de la Compañía, en la cual se encuentra la transcripción de lo resuelto por el Gobierno. Esa misma resolución esta publicada en el Diario Oficial número 16890 de 20 de septiembre, y está concebida en el sentido de que el concepto del Gobierno es adverso a la rendición de cuentas por parte del Gerente. Con el debido acatamiento a la alta autoridad del concepto en cuestión, la oficina a cargo del suscrito se ve en el penoso caso de declarar que no está de acuerdo con él por las razones que en seguida se expresan. La Corte de Cuentas es entidad perfectamente autónoma en el ejercicio de sus funciones, no solamente por el querer expreso de la ley, sino principalmente porque las funciones de la Corte no son otras que las de fiscalizar el correcto manejo de los caudales públicos y su correcta ordenación, en tal forma que por este aspecto es un fiscal, puesto por la ley al Poder Ejecutivo en la persona de sus Ministros. No es el caso entrar a dilucidar sobre la buena o mala aplicación del artículo 68 del Código Político y Municipal, que cita el informe respectivo, pero sí se está en caso de hacer esta respetuosa observación: los puntos relacionados con aplicación de las leyes de administración, fiscalización y política no pueden ser

tratados sino de una manera general, cuando esa resolución no venga a prejuzgar un punto especial sometido a la jurisdicción de una corporación determinada. Fuera de esas consideraciones de orden puramente legal no es posible dejar pasar inadvertidas estas otras de una fuerza puramente moral pero que no por ello dejan de tener nexos con la ley. Si es el Poder Ejecutivo por vía de consulta, o de apelación o por derecho propio quien determina qué cuentas se han de rendir o dejar de rendir a la Corte, está de sobra la ley y también la autonomía que las leyes le han conferido a la Corte; fuera de que ésta, como se ha dicho, como entidad fiscalizadora de la inversión de los caudales públicos inversión encomendada al Ejecutivo, cambiaría de carácter si hubiera de ser regida en cuanto al punto especial de que se trata por los conceptos de ese mismo Poder Ejecutivo. Para la mayor parte de los responsables del Erario no dejaría de ser un precedente funesto el que se admitiera como regla general que es al Ejecutivo a quien corresponde conceptuar qué cuentas se han de rendir y cuáles no a la Corte. Así como pueden ser excelentes las razones en que funde un concepto de esos el Gobierno, pueden no serlo. Respecto del propio caso del Ferrocarril de la Sabana, en que el señor Ministro de Hacienda como representante de los intereses de la Nación, es quien dirige dentro de la parte nacional no sólo el movimiento sino aun la inversión en muchos casos por la calidad de las disposiciones que dicta la Junta Directiva de que hace parte, no es el caso de juzgar ni aun dilucidar acerca de su intervención en la resolución tomada por el

Consejo de Ministros, de que también hace parte sobre no rendición de las cuentas. No sólo por esto sino aun por la circunstancia de ser la Junta Directiva quien según el informe aprueba o imprueba las cuentas, estamos en presencia de un asunto en que una misma entidad oficial es juez y parte. Y por imperiosa necesidad se menciona esta circunstancia para ver mejor como fundamento de la decisión que se haya de tomar que para la Sección es imposible aceptar el concepto por otras partes muy importante y respetable del Consejo de Ministros. Las razones principales que militan en favor de la tesis de que las cuentas deben rendirse a la Corte, son las siguientes: El artículo 327 del Código Fiscal manda examinar las cuentas de las empresas en que el Estado tenga participación. Esta puede ser de diversas formas y maneras, pero al juzgador no lees dable distinguir donde no distingue la ley. No sabemos si la participación del Ferrocarril de la Sabana sea directa o indirecta, y por ese aspecto no podemos menos de acatar el espíritu y la letra del artículo citado, una vez que el mismo Poder Ejecutivo, en su informe para fundamentarlo, tuvo que distinguir entre participación directa e indirecta. Se ha estudiado la palabra participación por lo que en nuestro lenguaje puramente oficial y comercial significa, sin fijarse en que esa palabra quiere decir generalmente tener parte en alguna cosa, y aquí es indiscutible que tiene parte la Nación. Es pertinente citar el caso de que los Magistrados de la Corte uniformemente han conceptuado que las cuentas del Ferrocarril deben rendirse a la Corte. De mucho tiempo atrás han venido siendo aprobados por Sala de Decisión los autos recaídos

a las cuentas sin objeción alguna al respecto, de modo que no se compaginaría con lo actuado si hubiera de suscitarse siquiera la duda. Posteriormente a todas esas actuaciones es la Ley 52 de 1917, que determina invertir en la prolongación del ferrocarril de la Sabana el dividendo que le resulte a la Nación con la aclaración de que el Estado será condueño en dichas prolongaciones. Esa palabra puesta de manera especial en la Ley 52 desvanece toda duda que pudiera quedar, pues quien es condueño no está sujeto a que le amolden sus derechos y acciones. Y si tal se pensare se podría preguntar qué clase y cuantía de acciones le corresponden más a la Nación por la prolongación ya efectuada y qué proporción se tendría presente para la emisión de esas acciones cuando una entidad contribuyera con más dinero, o si sería justo amoldar la proporción a las acciones existentes aun cuando no la existiera entre lo suministrado y el valor de la nómina de éstas; o caso de emitirse nuevas, en qué podría fundarse tamaña aplicación. Poderosas en concepto de la Sección las razones que hay para que se rindan las cuentas; no habiéndose obtenido su envío, habiéndose cumplido con el requisito de avisar a la Presidencia de la Corte, no habiendo fiadores a quiénes requerir, es llegado el caso de aplicar el artículo 418 del Código Fiscal, y en consecuencia se formulan las cuentas de los dos meses y la general respectiva, así: Meses. Producto Gastos. Diferencia bruto. . Enero 16 a 31………………………….$ 16.199.52 7.426.40 8.77312

Febrero………………………………….. 13.726.5 25.406.24 0 11.679.74 General…………………………………$ 21.152.9 41.605.76 0 20.452.86 De la cuenta así formulada resultan los siguientes cargos: Falta absoluta de comprobación en las entradas. Falta de comprobación en forma absoluta de las salidas o gastos; y Falta de comprobar la correcta inversión del producto líquido en las prolongaciones ordenadas por la ley y que se han estado efectuando. Especialmente en lo que hace referencia con el 50 por 100 de ese producto líquido que pertenece a la Nación.» Los responsables insistieron en sostener ante el Magistrado autor de las glosas, que la Empresa del Ferrocarril de la Sabana no estaba sometida a la jurisdicción de la Corte en cuanto a la rendición de las cuentas por la participación que correspondía al Gobierno, y que autorizados por la Junta Directiva de dicho Ferrocarril y por el Consejo de Ministros, cuyo concepto acompañaron, como elemento defensivo, se inhibían de rendir las cuentas que se les pedían sin entrara contestar el fondo de las glosas. Apeló el doctor Forero Aguilera del auto de glosas número 70, recurso que le fue negado por el de 10 del mismo octubre, que a su turno fue apelado por el mismo responsable, pero el Magistrado insistió en su negativa sosteniendo que la apelación no procede legalmente sino contra los autos que imponen multas o deducen alcances, pero no contra los de reparos o glosas para que sean contestadas por los responsables. En cambio feneció definitivamente las citadas cuentas en auto número 75 de 15 de noviembre de 1919, en que se resolvió:

Negar la apelación que del auto 73 de este año ha interpuesto el doctor Francisco Forero Aguilera. Fenecer definitivamente las cuentas del Ferrocarril de la Sabana en la vigencia .fiscal de 1918 a 1919, elevando a alcance líquido a cargo del responsable señor Alejandro M. Olivares la suma de setenta y siete rail seiscientos veinte pesos treinta centavos ($ 77,620-30) moneda corriente, y a cargo del responsable señor Francisco Forero Aguilera la suma de veinte mil setecientos ochenta y cinco pesos cincuenta y cuatro centavos ($ 20,785-54) moneda corriente, ambos responsables en su carácter, el uno de Gerente del Ferrocarril déla Sabana, de .1 de marzo de 1918 al 15 de enero de 1919, y el otro, como Gerente en el resto de la vigencia. Dejar constancia de que en todo este asunto no ha guiado al suscrito otro anhelo que el bien de los intereses públicos en su parte más delicada, cual es la inversión de los fondos nacionales.» Para llegar a esta conclusión el citado Magistrado hizo un extenso e interesante estudio del negocio, de donde se toman los siguientes pasos que informan ampliamente sobre el debate jurídico administrativo de que se viene tratando: La Sección a cargo del suscrito ha estudiado hasta última hora con el mayor detenimiento las razones en pro y en contra de la tesis de la no rendición de cuentas por parte del Ferrocarril de la Sabana, y cada vez ha adquirido más convencimiento—si este es susceptible de aumento—de que las razones en pro

de esa tesis carecen evidentemente de fuerza. En defensa de la idea proclamada y sostenida por la Corte ahora y desde que el suscrito Magistrado y desde mucho antes de que la Empresa del Ferrocarril debe rendir sus cuentas a la Corte, militan las siguientes razones, dejando a un lado por supuesto las que propiamente no nos conducen a la solución legal cuales son: 1°, lo exótico de ciertas apelaciones no contempladas durante cien años de vida administrativa, política y judicial del país y de que sean revisables por jerarquía distinta las sentencias de la Corte; el precedente funestísimo para los responsables deque sea el Poder Ejecutivo quien determina, en una u otra forma, por resoluciones, informes o decretos, cuáles son los que rinden cuentas a la Corte y cuáles no; la degeneración completa de la misión de la Corte de Cuentas, que de fiscal de los dineros públicos y de quien los maneja y de quien los ordena manejar, se convierte en espectador bondadoso de la inversión buena o mala de esos dineros; y consecuencialmente la inutilidad de cualquier esfuerzo de la Corte, contrarrestado inevitablemente por los conceptos, condonaciones, legalizaciones, informes y apoyo a los responsables. Las razones legales y de otro orden a que he hecho referencia pueden clasificarse en varios grupos, como sigue: Precedentes: es generalmente sabido que en diferentes períodos han sido rendidas a la Corte de Cuentas las de la Empresa del Ferrocarril de la Sabana, y han sido estudiadas y fenecidas en la Corte sin suscitarse tan sólo la duda de que

hubiera falta de jurisdicción. En estos asuntos en que interviene un Tribunal o Corte como ésta, en que es imprescindible la jurisdicción para poder conocer, no se puede pensar ni remotamente que se va a sentenciar en cualquier juicio por condescendencia u otras consideraciones. Ese Tribunal o Corte ejerce sus atribuciones legales; lo contrario sería extralimitar sus funciones, y es bien sabido el modo como las leyes mismas sancionan tamaño proceder. Esto se dice a propósito del enunciarlo en que se han encastillado los señores responsables del Ferrocarril, según los cuales ha sido la amabilidad y no el cumplimiento del deber lo que los ha movido a enviar en otro tiempo sus cuentas a la Corte. Los Magistrados que en primera o en segunda instancia han conocido de las cuentas a partir del año de 1907, han sido los señores Rafael Cárdenas Pineros, Emilio Cuervo Márquez, Francisco José de Toro, Belisario Ayala. Miguel A. Peñarredonda, Ramón G. Corrales, Clímaco Silva, Fernando Restrepo Briceño, Antonio Pérez Rincón, Aurelio Rueda Acosta, José Antonio Villegas, Augusto Martínez, José María Vesga y Avila, Gonzalo Benavides Guerrero, Graciliano Acebedo, Eugenio Andrade, Elias Toro y Toro, Guillermo Bernal Ospina, Juan A. Zuleta, Jeremías Cárdenas Mosquera, Pedro Rivera, Abel Paúl, Arcadio Dulcey, Domingo A. Combariza, Manuel María Fajardo y Clodomiro Forero Vargas. En suma, veintiséis Magistrados, sin contar al suscrito, han sentenciado sobre cuentas del Ferrocarril de la Sabana, sin que siquiera se haya suscitado, se repite,

la duda de que no es competente la Corte para tal asunto. Intencionalmente se han dejado de mencionar otros Magistrados, que también sentenciaron pero respecto de la época en que el Gobierno tenía por su única cuenta el Ferrocarril, y que fueron los señores José Medina Calderón, Alejandro Motta, Alberto Bernal Ospina, Francisco García Rico, Lino de Pombo, Ruperto S. Gómez, Lisímaco Paláu, Luis F. Rosales, Jesús Perilla, Sixto A. Zerda y Arturo Campuzano Márquez. Los primeramente nombrados lo efectuaron en tiempos normales y cuando existía en toda su fuerza y vigor la Compañía anónima, pues debe saberse que en tiempos normales ella apenas dejó de subsistir desde el 26 de noviembre de 1914, fecha de la compra de las acciones a don Lorenzo Cuéllar, hasta el 15 de junio de 1916 fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que obró como causa determinante de la formación de la Compañía entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca con sujeción a los antiguos Estatutos. Esto último sirve pues de impugnación al argumento ligeramente esbozado de que el conocimiento de la Corte se refiere a época en que no había compañía anónima, pues se ha visto que sólo durante un ligero interregno dejó de tener ese carácter, que realmente no lo tuvo si se atiende a que los resultados de las operaciones en virtud de la sentencia eran como si no hubiera existido el contrato que la sentencia declaró rescindido.

Cuestiones de orden legal: en esta parte debe tratar de demostrarse que de

acuerdo con las leyes reside actualmente en la Corte la facultad indudable de ejercer la natural fiscalización en las cuentas del Ferrocarril de la Sabana y también debe tratarse de demostrar el poco fundamento que existe en los argumentos en contrario. La base principal que ha tenido la Corte para exigir las cuentas del Ferrocarril de la Sabana es el artículo 327 del Código Fiscal, que dice: "Corresponde privativamente a la Corte de Cuentas: c) Examinar y fenecer en primera y segunda instancia las cuentas de las empresas en que el Estado tenga participación.' Fundándose en este artículo la Corte ha requerido las cuentas, y con ese proceder ha estado de acuerdo la Procuraduría de Hacienda Nacional. Naturalmente contra el artículo en cuestión se ha movido lo mejor de la batería de que han dispuesto los contrarios de la tesis. Han ensayado demostrar lo contrario, para lo cual han principiado a decir: "A primera vista el argumento del señor Procurador de Hacienda parece decisivo." Pero dicen en seguida: “El artículo citado del Código Fiscal no se refiere a las compañías anónimas en que el Gobierno por uno u otro motivo llegue a adquirir acciones, sino a empresas en que tenga parte no en acciones sino por cualesquiera otros motivos. Atendidos los términos generales de la ley no se compadece cómo es posible aplicar el criterio en forma que por un particular se distinga donde el legislador no distingue. En la explicación que se da a esta interpretación se dice: Ese artículo se puso para los casos ya frecuentes, en que el Gobierno, en virtud de contratos que ha celebrado para conceder autorizaciones para la elaboración

de minas de petróleo, para la explotación de vías de comunicación, de puentes, etc., en que tiene unidades en el producto bruto o líquido de la empresa, pues en este caso sí tiene el Estado participación directa en las empresas, cosa distintísima ésta de ser el Estado accionista en una compañía anónima." Como se ve, la distinción que se hace por el criterio individual entre participación directa e indirecta, distinción que no hace el legislador, peca de la manera más amplia contra el principio de derecho consignado en nuestra legislación de que no es dable a nadie distinguir donde el legislador no distingue. ¿A dónde ha dicho el legislador que se trata de participaciones directas? ¿En cuál de los precedentes de la ley hay siquiera constancia de esa distinción que defiendan a todo trance los encargados de desvirtuar la disposición? Que ésta destruye los Estatutos, viola derechos adquiridos, etc., puede ser; más tarde demostraremos que no es así; pero no se trata de lo sino de cumplir una disposición clara y perentoria en donde el legislador no ha hecho distinción de ninguna naturaleza y en donde por tanto no nos es dable a nosotros distinguir. Participación, según el Diccionario de la Lengua Castellana, el cual tiene que ser nuestro mejor derrotero, pues en castellano hablamos, es la acción o efecto de participar. El verbo significa dar parte, noticiar, comunicar y generalmente tener uno parte en una cosa o tocarle algo de ella. Según esto, tener el Estado participación en la Empresa del Ferrocarril de la Sabana es tener parte en ella, o

tocarle algo de ella. ¿Tiene parte el Gobierno en la Empresa del Ferrocarril de la Sabana? ¿Le toca parte de la Empresa del Ferrocarril de la Sabana al Gobierno? Evidentemente sí, pues sostener lo contrarío es sostener apenas una ficción legal. De conformidad con esa ficción legal que prescribe que los bienes de las compañías anónimas sean de ellas y no de los accionistas, el ferrocarril sería de la Empresa pero no del Gobierno, óigase bien, de acuerdo con la ficción legal, pero en la realidad no es así. Aplicando esa modalidad de nuestras leyes vendríamos a ver que la participación no es pues directa, sino indirecta, pero ahí entra la distinción, en lo cual no nos es lícito dilucidar. Se ha puesto en varias ocasiones como ejemplo el Banco de Colombia, donde el Gobierno puede adquirir acciones, en cuyo caso tendría derecho para intervenir en una fiscalización especial, cual sería la de que por su Corte de Cuentas se examinaran las del Banco. Se establece este ejemplo como el del absurdo, y se llega a imaginar tal contrariedad en los dos hechos que se dejan vistos que han servido como de norma a los del Ferrocarril de la Sabana. El traspaso de acciones es un contrato que vale indudablemente para los contratantes y para terceros mediante el lleno de las formalidades que para tales contratos exigen las leyes. Si se traspasaren al Gobierno las acciones del Banco de Colombia por uno de sus accionistas, evidentemente se produciría un contrato, que legalmente celebrado, es ley para los contratantes y también para terceros, en cuyo caso estaría la persona jurídica llamada Banco. En los contratos, como es sabido, se entienden incorporadas

todas y cada una de las leyes pertinentes vigentes al tiempo de su celebración en forma que en ese contrato quedaría incluido de manera indudable el artículo 327 del Código Fiscal, que le confiere una prerrogativa a la Nación, Que esa fiscalización destruiría los estatutos del Banco, nada más imaginario, como lo demostraremos adelante. Que es inconveniente, eso es otro asunto que también tendremos ocasión de tratar. Por ahora sigamos como íbamos con los argumentos legales en favor de la tesis de que la Empresa del Ferrocarril de la Sabana esta en la obligación de rendir sus cuentas a la Corte del ramo. Es indudable que el Código de Comercio es el que rige la vida de las sociedades anónimas; y por ello argumentan del ferrocarril que sólo a ello se atienen sin fijarse que el artículo 327 del Código Fiscal dictado en 1912 y que principió a regir en abril de 1913 reformó virtualmente esas disposiciones del Código de Comercio y le concedió a la Nación una facultad de que no es posible deje de hacer uso como es debido. No dice la Corte que el Poder Ejecutivo como accionista haya de ser más poderoso que los demás accionistas; pero desde el punto de vista de la soberanía de la Nación, tiene que hacer respetar sus prerrogativas, de las cuales la más especial es el procurar que se fiscalicen las empresas en que tiene interés pecuniario; fiscalización que únicamente es pertinente en la Corte de Cuentas, desde el momento en que el representante o administrador de esos intereses no examina las cuentas ni tiene facultades derivadas de ninguna ley para

examinarlas. Se pregunta: ¿El Ministro de Hacienda cuándo ha examinado cuentas, cuándo las ha objetado, cuándo ha hecho reclamaciones por manejos indebidos, con qué autoridad ordenaría el reembolso de alguna cantidad que se quedara debiendo a la Nación, qué Juez de Ejecuciones Fiscales acataría sus órdenes o autos no fundados en ley alguna? Y si no tiene poder suficiente para hacer respetar los derechos de la Nación imprescriptibles e inalienables, ¿cómo puede suponerse que sea eficaz en sus procederes? ¿No es una burla su actuación en este preciso sentido? Los particulares, las entidades de cualquier orden, al negociar con la Nación, aceptan, por el mismo hecho de negociar, todas las gracias y privilegios de que disfruta la Nación; y no es uno de los menos preciosos este de fiscalizar efectivamente sus intereses. Cualquier otra fiscalización, ni aun la de los Visitadores Fiscales, es eficiente. En lo relativo ala inspección suprema sobre las empresas ferrocarrileras, se fundan para sacar como consecuencia que sólo en determinados casos puede ser ejercida, y para ello se cita el artículo 1º de la Ley 27 de 1888, sin fijarse que esa inspección no tiene límites, lo cual se ve claro del estudio del artículo 27 de la Ley 104 de 1892. Pero sea de un modo o de otro, la inspección es distinta facultad y no se puede involucrar con esta otra facultad de inspeccionar en forma más eficaz las operaciones de una sociedad en que tiene vinculados cuantiosos intereses. Se alega que de acuerdo con la Ley 27 mencionada el Gobierno sólo puede tener ingerencia de acuerdo con los estatutos en las empresas en que sea accionista. El

artículo 4 dice: "La inspección es sin perjuicio de la intervención ejecutiva en otro carácter, cuando a ello tenga derecho de acuerdo con los estatutos. Quiere esto decir que el Ejecutivo sólo puede intervenir con el carácter de interventor supremo o con cualquier otro que le den los estatutos. No es limitativa esta disposición, es apenas para dejar a salvo la ingerencia con carácter distinta del de Supremo Inspector. Puede pues ejercer su inspección y además tener todas las demás ingerencias que le concedan los estatutos sociales. Lógicamente tiene y tendrá la intervención que además de esas disposiciones le den otras leyes u otras convenciones. Hay necesidad de fijarse que aquí se habla del Ejecutivo únicamente, lo cual no reza con la Corte de Cuentas, desde el momento en que es imposible sostener que lo que las leyes dicen del Ejecutivo se refiere también a la corporación mencionada. Traer a cuento lo que se diga del Ejecutivo para restarle facultades a esta corporación, a quien la ley encomendó la fiscalización del Ejecutivo, es por lo menos un sofisma de distracción. Aparte de las razones expuestas hay otras de no menor peso para determinar la rendición de las cuentas a la Corte. A la Nación le corresponde en forma indudable una participación equivalente a una proporción cuyo término para ella es 5,995, número de acciones que le corresponden. Lógicamente se comprende que ese es el número desde el momento en que el Departamento poseía 6,000 acciones y los particulares otras tantas. La Nación adquirió las de los particulares en número de

5,990, pues las otras diez quedaron en poder de don Lorenzo Cuéllar, quien las vendió el 26 de noviembre de 1914 a cambio de dinero que se suministró del capital social; quedando por lo mismo cinco para el Departamento y cinco para la Nación. Las utilidades correspondientes a esas 5,995 acciones no han ingresado a las cajas nacionales, y por lo mismo la Corte está en el imperativo

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