CE-SCA-EXP1921-N0725A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0725A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
PERSONERIA PARA ACTUAR EN PROCESO JUDICIAL - Demostración. Se admite la demanda únicamente frente a quienes la hayan demostrado / ACCION POPULAR - Para ejercerla sólo se requiere demostrar condición de ciudadano
CONSEJO DE ESTADO
SALA TRIAL Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, veinticinco (25) de julio de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0725
Actor: ALFREDO VALENZUELA Y OTROS Demandado: Referencia: Auto Interlocutorio en la demanda intentada por los señores Alfredo Valenzuela y otros, sobre pago de derechos de importación.
El señor Fiscal del Consejo, en su escrito de fecha 16 de mayo último, pidió al Consejero sustanciador revocatoria del auto dictado por éste el 14 del citado raes, y en subsidio interpuso recurso de apelación para ante esta Sala. El auto materia de la objeción y del recurso dice así: «Admítase la demanda presentada por los señores Alfredo Valenzuela, Gabriel Prieto de la T., Restrepo Hermanos, Isidro Nieto, Juan N. Esguerra, Daniel Merizal de, Manuel José Uribe, José Manuel Rodríguez, Carlos Lozano, Sánchez y Escobar, Ricardo Echeverri E. y R. Ortiz C.; notifíquese al señor Agente del Ministerio Público y fíjese en lista por el término de cinco días para los efectos del ordinal c) del artículo b9 de la Ley 130 de 1913. «Dentro de veinticuatro horas deberán designar los demandantes la persona que como principal o apoderado deba intervenir en los trámites del juicio, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Judicial. «Como entre los demandantes figuran varios representantes de compañías comerciales, deberán asimismo acreditar su personería de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio. «Notifíquese. «CAMPUZANO MÁRQUEZ» El señor Fiscal fundó en las siguientes razones su pedimento de revocatoria: «1° Porque desde el momento en que no se ha acreditado la representación legal de los señores Gabriel Prieto de la T., como Gerente de los Almacenes de Prieto de la T. & Compañía; de Isidro Nieto, como apoderado de Agustín Nieto & Compañía, y de Juan N. Esguerra, como representante de Grajales & Compañía, ni se sabe quiénes son los socios administradores o representantes de Restrepo Hermanos, Manuel José Uribe & Compañía, José Manuel Rodríguez & Compañía y Sánchez y Escobar, ni se ha acreditado la existencia legal de las entidades mencionadas, es claro que no puede admitirse la demanda sin que previamente se demuestre la existencia legal de tales sociedades y la personería de sus representantes, por ser estos comprobantes indispensables para darle el curso legal al juicio; y «2° Porque de acuerdo con el artículo 341 del Código Judicial, por regla general ninguno puede representar a otro en juicio sino con poder otorgado con las formalidades legales. De manera que de acuerdo con este principio tanto los apoderados como los representantes legales de sociedades comerciales tienen que acreditar ese carácter para que se les reconozca previamente su personería y se pueda admitir la demanda que en su condición de mandatarios intentan,
«Por lo expuesto os pido la revocación del auto apelado y que dispongáis que no es el caso de admitir la demanda. «Para el evento de que no accedáis a mi solicitud, dejo subsistente el recurso de apelación interpuesto con fecha 14 de los corrientes contra el auto reclamado. El Consejero sustanciador, en su auto de siete de junio del presente año, que niega la revocatoria, dijo lo siguiente: «La expresada demanda aparece firmada por los señores Alfredo Valenzuela, Carlos Lozano, Ricardo Echeverri E., Daniel Merizal de y Rudesindo Ortiz, y por Gabriel Prieto de la Torre, en representación de ios almacenes de Prieto de la Torre & Compañía; Isidro Nieto, como representante de Agustín Nieto & Compañía; Juan N. Esguerra, como representante de Grajales & Compañía; aparecen igualmente firmadas las razones sociales Manuel José Uribe & Compañía, José Manuel Rodríguez & Compañía y Sánchez y Escobar. Como la demanda fue intentada conjuntamente por las personas que actúan en su propio nombre y por las Compañías mencionadas, no era el caso de ordenar su devolución, porque siendo capaz siquiera uno de los demandantes, la acción puede prosperar, desde luego que según la Ley 130 de 1913, cualquier ciudadano puede pedir la revisión de los actos del Gobierno o de los Ministros, que considere violatorios de la Constitución o de la ley. (Artículo 79). «Además, según el artículo 320 de Código Judicial pueden sostener una acción como demandantes o demandados todos aquellos a quienes interese el pleito, loque está de acuerdo con el artículo 260 del mismo Código, que dice que en los
juicios cada parte puede ser una o varias personas.» En cuanto a las compañías, es evidente que según lo dispuesto en el Código de Comercio, deben acreditar su existencia con las copias de las respectivas escrituras sociales, y que la personería de sus gerentes o representantes se compruebe con los extractos de las actas de nombramiento, de las actas de las Asambleas, Juntas Directivas, etc. Por esta razón, en el auto reclamado se dispuso lo siguiente: «Como entre los demandantes figuran varios representantes de compañías comerciales, deberán asimismo acreditar su personería de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio. «Ahora, la admisión de la demanda no implica el que todos los que la presentaron hayan sido tenidos como partes, pues la circunstancia de haberse exigido a los que la firmaron como representantes de compañías comerciales que acrediten su personería, indica que éstos no han sido aún reconocidos. «Muy distinto sería el caso si los demandantes fueran únicamente los representantes de sociedades mercantiles, pues entonces sí sería condición previa e indispensable para admitir la demanda que tales representantes acreditaran legalmente tanto la existencia de la sociedad como la personería con que se presentaran a demandar. «Procediendo pues varios de los demandantes en su nombre propio, y llenando por otra parte el libelo las condiciones y formalidades que prescribe la ley, es claro y evidente que no hay razón alguna para rechazar la demanda. En tal virtud se resuelve: «Niégase la revocatoria solicitada por el señor Fiscal del auto de 14 de mayo último. Concédese en subsidio la apelación oportunamente interpuesta contra tal
providencia; remítase, en consecuencia, el expediente a la Sala de Decisión, dentro de segundo día.» Concedida la apelación, pasa la Sala a resolverla así: Intentada una acción conjunta por individuos, unos en su propio nombre y otros como representantes de sociedades mercantiles, ¿no debe admitirse la demanda si los segundos no prueban su personería, es decir, que tienen la representación de las personas jurídicas en cuyo nombre hablan? Las razones expuestas en el auto transcrito del Consejero sustanciador son concluyentes. Es cierto que los representantes o administradores de compañías comerciales deben comprobar su personería para iniciar cualquiera acción judicial Si no lo hacen, no puede haber juicio, no existe el juicio para ellos; pero no implica que quienes con juntamente con ellos hayan intentado la demanda con personería suficiente, pierdan su derecho a ser actores. Entre las excepciones establecidas por el capitulo III, libro 2° Título I del Código Judicial, sobre cuáles personas naturales no pueden ser demandantes, no se halla el caso que aquí se contempla. La regla general es que toda persona natural puede ser demandante. Sólo en casos excepcionales, que deben ser expresos, no. No admitir una demanda a una o unas personas que tienen perfecto derecho a incoarla y con personería saneada, la cual ni siquiera ha sido objetada, fundándose en defectos de personería de otras, equivale a establecer sanciones y a negar el ejercicio del derecho a unos por las deficiencias y errores de otros, mayormente tratándose de una acción popular en que la sola condición de ciudadanía da derecho a incoar la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52
de la Ley 130 de 1913, en relación con el 79 de la misma Ley. El auto apelado no ha reconocido como partes a los individuos que no han acreditado la personería, desde luego que se les pide la acrediten. Una cosa es no admitir la personería de uno o más demandantes cuando no se ha acreditado, siendo el caso de hacerlo, y otra cosa es no admitir la demanda habiendo ejercitado otros al tiempo el derecho de ser demandantes y estando quien lo ejercita en el pleno uso de su derecho. Si no se les admitiera la demanda a los individuos que en el presente juicio han obrado en su propio nombre, sería un caso de denegación de justicia. Lo que hay es que, hasta ahora, sólo ellos son parte en el juicio. Por lo expuesto, la Sala Trial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el auto apelado. Cópiese, notifíquese, publíquese y vuelva al Consejero sustanciador.
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
RAMON ROSALES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario