CE-SCA-EXP1921-N0726
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0726
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
JUICIO DE CUENTAS - Se reduce alcance
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, veintiséis (26) de julio de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0726
Actor: Demandado: Referencia: Cuenta de la Habilitación del Regimiento Córdoba número 7 en el año de 1910. (Responsable, señor J. N. Rivas).
Con oficio número 2149, de fecha 18 de junio de 1920, remitió al Consejo el señor Presidente de la Corte de Cuentas el expediente relativo a la cuenta general de la Habilitación del Regimiento Córdoba número 7, correspondiente al año de 1910, de que es responsable el señor J. N. Rivas. No dice la nota citada si el expediente viene en apelación interpuesta, pero de autos; consta que el recurso fue propuesto y concedido, legalmente. El auto recurrido de la Sala de Decisión dice: Pero ni cuando esta providencia fue puesta en noticia del responsable señor Rivas —mayo 19 de 1917 — ni después de la apelación que se estudia, se han desvanecido esos cargos con los comprobantes que los desvirtúen; y eso fue parte a que en el auto de fenecimiento definitivo se prohijaran y confirmaran tales cargos. No habiendo motivo para variar la providencia apelada, fuerza es confirmarla en todas su partes por la Sala de Decisión déla Sala "Especial déla Corte de Cuantas, como lo hace por la presente resolución.» El detalle del auto es el siguiente: Por sobresueldos pagados sin derecho a empleados civiles $127 75
Pagado de más en el vale de la 5a Compañía 58 18 Pagado de más a los Cornetas 45 Reintegrado como exceso del presupuesto sin comprobarlo. 7 82 Suma $238 75 Dice el auto número 176 apelado ante la Sala de Decisión de la Corte, en cuanto al alcance en la cuenta definitiva, que para conocer las razones legales y de hecho que la. Corle tuvo para decretar el alcance en referencia, se estudió el número 146 de 27 de abril de 1917, que feneció provisionalmente la susodicha cuenta.» Este auto dice: Número 146 — Bogotá, abril de 1917 Por auto número 183 de 10 de mayo de 1912 la antigua Sección 1ª de la Corte glosó la cuenta del Regimiento Córdoba número 7, correspondiente al mes de julio de 1910, y al responsable señor Juan N. Rivas fue notificado el día 27 del mismo mes de mayo. No habiendo dado contestación a las observaciones hechas, esta Sección dictó con fecha 17 de septiembre de 1913 su auto adicional de glosas, y tampoco fue contestado; finalmente, el auto número 30 de 23 de febrero de 1915 le fue notificado el día 9 de marzo siguiente, sin que el responsable procediera a desvirtuar los cargos que los tres autos mencionados le hacen. Las antedichas notificaciones tuvieron lugar en la ciudad de Cartagena, y de ello hay constancia en el expediente respectivo. En mérito de las consideraciones anteriores y siendo llegado el caso del artículo 352 del Código Fiscal, la Sección Resuelve: Declárase fenecida de manera provisional la cuenta de la Habilitación del Regimiento Córdoba número 7, correspondiente al mes de julio de 1910, de la que
es responsable el señor Juan N. Rivas, con una multa de $ 1 por la demora en la rendición de la cuenta, y un alcance de$ 238-75, que se descompone así: Por lo pagado a empleados civiles por sobresueldos, a los cuales no tenían derecho $ 127 75 Por valor de la diferencia hallada en el vale de la 5a compañía, pagado de más.. 58 18 Por lo pagado de más a los Cornetas 45 Por lo reintegrado como exceso del presupuesto de personal 7 82 sin comprobarlo Suma 238 75 El auto número 183 de ro de mayo de 1912 que cita el anterior, dictado por la antigua Sección 1a de la Corte, que es el inicial, dice en lo pertinente lo que sigue: 'Se ha examinado la cuenta de la Habilitación del Regimiento Córdoba mañero 7, correspondiente al mes de julio de 1910, de la que es responsable el señor Juan
N. Rivas, y se observa: El responsable quedá sin curso en la multa de $ 2 por demora.
Faltó la copia del alta y baja del personal. Los empleados civiles no tienen derecho a sobresueldo; en tal virtud pagó de más la suma de $ 127-75. Se han notado varias diferencias en el vale de la 5a Compañía, las que debe aclarar, haciendo de nuevo el responsable confrontación respectiva en el presupuesto y avisar de su resultado.» Como aparece de autos, el responsable no dio contestación alguna a las glosas que fueron formuladas en el auto de fenecimiento provisional, y por tal motivo el Magistrado del conocimiento dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 352 del Código Fiscal, que dice:
Recibidas las contestaciones o corrido el plazo, fijado por el auto de glosas, el Magistrado procede a fenecer la cuenta absolviendo al responsable de los cargos contestados satisfactoriamente o elevando a alcance líquido el saldo que resulte a su cargo.» Previamente es necesario advertir que todos los autos pronunciados por la Corte en este juicio, aparecen desnudos de razones legales, lo que es inaceptable, no sólo por las graves dificultades en que se coloca a los interesados para desvanecer los cargos que se les deduzcan, sino porque es deber del Magistrado fundar sus glosas en las leyes, al tenor de lo dispuesto en los artículos 335 y 350 del Código Fiscal, que son claros y expresos en el sentido indicado. Admitido el recurso y terminados los trámites adjetivos, eí Consejo entra a fallar en el fondo lo que proceda legal, y para ello considera: Los alcances son los siguientes, que se estudian por separado: Por sobresueldos pagados sin derecho a empleados civiles $127 75 En los descargos que el responsable hace ante el Consejo en su memorial de fecha 10 de diciembre último, dice con respecto a este alcance: La suma de $ 127-75, cuyo alcance es el que reclamo, fue ordenada pagar por el Ministerio de.Guerra en telegrama que se sirvió transcribirme de Barranquilla el Comandante de la División General Jiménez López y cuyo original acompaño al presente escrito con carácter devolutivo. Dichos sobresueldos fueron pagados, además, por gracia especial que el Gobierno concedió a tales empleados por estar en climas ardientes, no siendo ellos los únicos sino que también lo fueron los de
las guarniciones de Barranquilla y Cartagena.> El telegrama oficial dice así: Barranquilla, 7 de junio de 1910 Comandante Regimiento—Santa Marta Transcríbole: "Cuerpo civil, inclusive Bandas Música, tienen derecho sobresueldos para aquellos cuyos sueldos no sean mayor que el de un Capitán. "Subsecretario, Carlos Julio Piñeres Servidor. Jiménez López» En la Ley de Presupuestos Nacionales para la vigencia de 1910 aparece lo siguiente:
CAPITULO 52
Gastos varios Artículo 310. Para el pago del 25 por 100 de sobresueldos a los Oficiales y tropa que hacen las guarniciones de Santa Marta. $ 18.000» Ahora bien, los artículos 4.0 y 5.0 de la Ley 22 de 1909, dispusieron: Artículo 4.0 Constituyese el Cuerpo de Sanidaa Militar, que se compondrá del siguiente personal: Un Teniente Coronel Médico (para el Ministerio de Guerra); tres Mayores Médicos (para las tres Divisiones del Ejército); veinticuatro Capitanes y ocho Tenientes Médicos (para los Cuerpos de las tropas). Total, treinta y seis Oficiales de Sanidad. Artículo 50 Organizase el Cuerpo de empleados de Intendencia Militar con la dotación siguiente: tres Intendentes Militares, uno para cada División, con carácter de Teniente Coronel; siete Contadores Mayores, cuatro para el Ministerio y tres para las Divisiones, cada cual con el carácter de Mayor; siete Contadores primeros, con carácter cada cual de Capitán; siete Contadores segundos, cada
cual con el carácter de Subteniente. Suma, treinta y dos empleados.» Así pues, los empleados de la Sanidad Militar, intendentes y Contadores militares eran Oficiales para los efectos del sueldo, y naturalmente, en los lugares en que la ley disponía que éstos gozaran de sobresueldo, aquéllos tenían derecho a él. Con el objeto de saber a qué empleadoados civiles pagó el responsable los sobresueldos materia cíe la glosa, se dictó el siguiente auto para mejor proveer: Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo—Bogotá, ocho (08) de marzo de mil novecientos veintiuno (1921) Oficíese por la Secretaría a la honorable Corte de Cuentas para que dentro de cinco días remita a este Despacho el siguiente dato certificado: ¿a qué empleados civiles pagó sobresueldos el señor Juan N. Rivas, Habilitado del Regimiento Córdoba número 7 acantonado en Santa Marta, en la cuenta correspondiente al mes de julio de 1910? El auto inicial de esta cuenta lleva el número 183 y fue dictado por la antigua Sección 1a de la Corte el 10 de mayo de 1912.» A este auto contestó así la Corte de Cuentas: El suscrito Magistrado de la Sección 13a de la Corte de Cuentas CERTIFICA Que en la cuenta de, ia Habilitación del Regimiento Córdoba niimero 7, referente al mes de julio de 1910, aparecen pagados por el Habilitado señor J. N. Rivas los siguientes sobresueldos a empleados civiles del mismo Regimiento:
$17 50 al Médico doctor M. V. Valencia, 18 75 al Habilitado señor J. N. Rivas. 12 50 al Institutor Civil señor Liborio Escallón. 24 al Director de la Banda, señor Lucio Bonell G. 10 al Músico Mayor señor Gumersindo Castro . Por conducto del señor Liborio Escallón, Ayudante encargado por el Teniente Ayudante, a los siguientes Músicos: 10 a los Solistas. 10 50 a tres Músicos de primera clase. 9 a dos Músicos de segunda clase. 5 50 a dos Músicos de tercera clase. 10 a cuatro Músicos de cuarta clase $ 127 75 De suerte pues que de conformidad con los artículos 4° y 5° de Ley 22 de 1909, de les empleados a quienes pagó sobresueldos el responsable, el Médico y el Habilitado estaban asimilados a militares por la citada Ley 22, los cuales por tal razón tenían derecho al sobresueldo. El Consejo, para orientarse sobre el resto de la glosa relacionada con el pago de sobresueldoSj dictó el siguiente auto para mejor proveer: Bogotá, mayo diez y siete de mil novecientos veintiuno.
Para mejor proveer se dispoue: Por la Secretaría, en nota de atención, oficíese al señor Ministro de Guerra a fin de que se sirva suministrar a este Despacho los siguientes datos: 1, ¿En el año de 1910 (julio) hacían parte del Cuerpo Civil del Regimiento Córdoba los siguientes empleados: Médico, Habilitado, Institutor Civil, Director de la Banda de Música y Músicos?
2, ¿En su carácter tal, dichos empleados gozaban de sobresueldo? 3, ¿En caso de que no lo gozaran todos o alguno o algunos de ellos, el Ministro podía ordenar se les pagase el sobresueldo? 4, En concepto del Ministerio, la partida del Presupuesto Nacional de 1910, que dice: Capítulo $2—Gastos varios-—Artículo 310. Para el pago del 25 por 100 de sobresueldo a los Oficiales y tropa que hacen la guarnición de Santa Marta, $ 18,000, ¿comprendían el Cuerpo Civil de que se trata o algunos o alguno de los empleados citados? y 5, Todos estos datos deben fundarse en las leyes y decretos pertinentes. Este auto fue contestado así por el señor Ministro de Guerra: Ministerio de Guerra—Sección de Contabilidad—Bogotá, 18 de Julio de 1921. El Ministro de Guerra, de acuerdo con el auto dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el juicio de la cuenta de la Habilitación del Regimiento Córdoba correspondiente al año de 1910, de que es responsable el señor J. N. Rivas, informa: 1° En el año de 1910 hacían parte del Cuerpo de las Unidades del Ejército, un Médico, un Habilitado, un Institutor Civil y los miembros de las Bandas de Música. (Decreto número 302 de 1905, Leyes 22 y 71 de 1909 y Decreto número 342 de 1910)». 2° El artículo 23 del Decreto número 362 de 1905 asimiló a Oficiales para los efectos de sueldo, a los Músicos de las bandas militares; lo mismo que los
artículos 4.0 y 5.0 de la Ley 22 de 1909, a los Oficiales de Sanidad o Médicos y a los Contadores o Habilitados. Por tal razón, parece que tuvieran derecho al sobresueldo decretado por la Ley 71 de 1909. El Institutor Civil, aun cuando hace parte de la dotación de las Unidades, no aparece asimilado a ninguna categoría militar, pero hace parte de la institución. 3° Ha podido el Ministerio en ese tiempo disponer el pago de sobresueldos a este último empleado con el fin de colocarlo en un mismo pie de igualdad con los demás, teniendo en consideración que el sobresueldo se supone decretado no para el empleo sino atendiendo las condiciones climatéricas y la carestía de la vida en los lugares a los cuales se concede esta gracia. No había ley expresa para que el Ministerio pudiera discriminar a qué individuos cobijaba el sobresueldo y a cuáles no; pero el mal clima los envolvía a todos. Hoy día las cosas suceden de manera distinta. La Ley 71 de 1909 dijo "sobresueldo para Oficiales y tropa del Ejército,'' pero las que en la actualidad rigen (Leyes 72 y 91 de 1919) hablan de sobresueldo para las guarniciones de Barranquilla, Santa Marta, etc., es decir, para todo el personal perteneciente al Ejército que haga la guarnición en los lugares para los cuales ellas io señalan. 4° Queda contestado en los puntos anteriores.» Verificadas por el Consejo las disposiciones citadas por el señor Ministro de Guerra, se hallan conformes con la interpretación que les dio el Ministro, y es claro
que, siendo asi, el sobresueldo se pagó Cbrrectamentente. Debe, por tanto, dejarse sin efectos el alcance proveniente del pago de sobresueldos a los empleados civiles. Los alcances segundo y tercero son los siguientes: Pagado de más en el vale de la 5ª Compañía............$ 58 18 Pagado de más a los Cornetas……………………….... 45 Suma $ 103 18» El responsable en su memorial de descargos presentado a la Corte de Cuentas, luego de pronunciado el auto de la Sala de Decisión apelado, dice al respecto: Estas dos sumas arrojan un total de $ 103-18, que aunque el señor Presidente con religiosidad ve que el suscrito pagó por error a los individuos que pertenecieron a la citada Compañía esas sumas, vengo, por medio de la presente, a llevar a su conocimiento, si esta apelación no fuere suficiente para desvanecer el cargo, obligándome a pagar esta suma al Gobierno, que reporta para mis hijos una suma de alguna significación, que estando escasos de recursos para satisfacer el pago, presento la casa de mi propiedad, situada en la calle de Tumba muertos de esta ciudad, para que la remate la autoridad que designe el Gobierno y se haga pago de dicha suma, como también, si tampoco satisfacen los demás puntos de esta mi contestación, proceda también de conformidad.» Y después, en memorial elevado a este Despacho, guarda absoluto silencio sobre el particular. Fuerza, es por tanto, confirmar estos alcances, pues no sólo en la tercera instancia no desvanece estos cargos, sino que en el escrito cuya parte pertinente
se copia, el responsable conviene en la justicia del alcance. El cuarto alcance es el siguiente: Reintegrado como exceso del presupuesto sin comprobarlo…..$ 7 82» En el auto primeramente dictado para proveer se dispone sobre el particular: Oficíese igualmente a la honorable Corte para que, dentro del mismo término, informe si en las referidas cuentas existe el recibo o comprobante en que conste que el responsable de la cuenta de que se habla reintegró en la Administración de Hacienda Nacional de Santa Marta la suma de siete pesos con ochenta y dos centavos ($ 7-82) que cobró de más en el presupuesto de personal del Regimiento.» A este auto contestó la Corte de Cuentas: Igualmente se certifica que en la referida cuenta aparece el comprobante por siete pesos ochenta y dos centavos ($ 7-82), sumas que el Habilitado reintegró a la Administración de Hacienda Nacional de Santa Marta, según recibo de este empleado.» Procede, en consecuencia, la revocación de este alcance, por existir el comprobante del reintegro, no sin dejar constancia de la extrañeza del Consejo, puesto que el comprobante sí existía en la cuenta respectiva, y sin embargo se le dedujo el alcance al responsable, cosa que, por lo menos, demuestra un evidente descuido de la honorable Corte de Cuentas. Cuanto alas multas, el Consejo, de conformidad con el artículo 401 del Código Fiscal, no tiene jurisdicción para decidir sobre la imposición de ellas, sino cuando hayan sido impuestas por la Sala de la Decisión, y como !a que aquí aparece lo fue por el Magistrado de la primera instancia, al Consejo no le incumbe su
conocimiento. En mérito de los motivos expuestos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, reforma el auto número 26 de fecha 19 de febrero de 1919 de la Sala de Decisión de la honorable Corte de Cuentas, y en su lugar dispone: redúcese el alcance deducido en dicho auto al señor J. N. Rivas, responsable de las cuentas del Regimiento Córdoba, correspondientes al período comprendido entre el 19 de abril y el 31 de diciembre de 1910, a la suma de ciento tres pesos diez y ocho centavos ($ 103-18), así: Pagado de más en el vale de la 5ª Compañía............ $58 18 Pagado de más a los Cornetas 45 Suma………………….. $10318 Cópiese, publíquese, devuélvase el expediente a la Corte del ramo y notifíquese.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario