CE-SCA-EXP1921-N0804
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0804
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - De renta de licores / LICORES - Contrato de arrendamiento de renta / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede para evitar un perjuicio notoriamente grave
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, cuatro (4) de agosto de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0804
Actor: PABLO E. RUBIO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Referencia: La Sala Trial del Consejo de Estado no accede a decretar la revocatoria del auto que negó la suspensión provisional de la Resolución del Ministerio de Hacienda, que adjudicó el contrato de arrendamiento de la renta de licores de la Intendencia del Meta Vistos: El doctor Germán Iriarte, como apoderado del señor Pablo E. Rubio, demandó la nulidad de la Resolución número 84 de 9 de febrero de 1921, dictada por el señor Ministro de Hacienda, por medio de la cual se adjudicó definitivamente al señor Jorge Vargas Torres el contrato de arrendamiento de la renta de licores de la Intendencia Nacional del Meta.
El Consejero sustanciador decretó la suspensión provisional pedida por el demandante en auto de 13 de junio último, el cual, apelado por el señor Agente del Ministerio Público, fue revocado por la Sala en proveído de 12 del mes próximo pasado. De esta última providencia ha pedido reconsideración el doctor Germán Iriarte, y para resolver lo que sea legal se considera: El inciso d) del artículo 59 de la Ley 130 de 1913 autoriza la suspensión
provisional del acto denunciado cuando ella fuere necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. En el acta de licitación del arrendamiento de la renta de licores de la Intendencia del Meta, fechada el 3 de febrero último, aparece que el señor Jorge Vargas Torres había sido postor; que su propuesta no fue admitida, merced a la interpretación de disposiciones legales vigentes hecha por el señor Subsecretario del Ministerio de Hacienda, quien presidía el acto de remate, y que dicho funcionario expresó de un modo categórico «que dejaba la definitiva solución del asunto a la decisión del señor Ministro de Hacienda, la cual no acarrearía inconveniente, toda vez que la adjudicación que se iba a hacer entre los demás proponentes era provisional.» En esta forma provisional se adjudicó el contrato al señor Pablo E. Rubio, quien firmó en unión del señor Vargas Torres el acta respectiva, v sin hacer observación de ninguna clase. El Ministerio de Hacienda, previo estudio legal del incidente suscitado el día del remate, declaró en el acto que es materia de acusación, que la mejor propuesta había sido la del señor Jorge Vargas Torres, y le adjudicó definitivamente el contrato. El señor Rubio, como los demás postores, tenían la aspiración de obtener la adjudicación del contrato siempre que su propuesta fuera la más ventajosa para los intereses del Estado, y por consiguiente, no sólo al presentarse a la licitación, sino también al obtener la adjudicación provisional, no tenía sino una mera expectativa de derecho. La decisión del asunto controvertido durante la licitación y la adjudicación definitiva
del remate, quedaron expresamente reservados a la Resolución del señor Ministro de Hacienda, y el señor Rubio aceptó así las cosas, de suerte que no puede alegar perjuicio ninguno por la Resolución ministerial, ni puede considerarse derecho violado, para los efectos de la suspensión provisional que se discute, únicamente. El actor en este juicio no es quien se halla en posesión de la renta, y la pequeña demora que sufra durante el procedimiento sumario de esta clase de asuntos administrativos, no alcanza a revelar tampoco de modo claro el daño que pudiera causarle la negativa de la suspensión solicitada. Las pruebas traídas últimamente por el actor no modifican los fundamentos legales de las consideraciones anteriores, y por estos motivos el auto cuya reconsideración se solicita es legal y debe confirmarse. En tal virtud el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no es el caso de acceder a la revocatoria pedida. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el expediente al señor Consejero sustanciador.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario