CE-SCA-EXP1921-N0808
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
BOSQUES NACIONALES - Contrato de arrendamiento / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Autorización sobre bosques nacionales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, ocho (08) de agosto de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0808
Actor: GOBIERNO NACIONAL CON VALENTIN OSSA, DANIEL ORTIZ Y RAFAEL MICHAELS Referencia: Se resuelve que los contratos sobre arrendamiento de bosques nacionales, celebrados por el Gobierno con los señores Valentín Ossa, Daniel Ortiz y Rafael Michaels, se tendrán como ajustados a la Ley siempre que se corrijan en la forma indicada.
El señor Ministró de Agricultura y Comercio, con oficio número 6981, fechado el 29 de julio del presente año, remitió al Consejo de Estado, para su revisión, los contratos celebrados por el Gobierno Nacional con los señores Valentín Ossa, Daniel Ortiz y Rafael Michaels, sobre arrendamiento de bosques nacionales situados en la Intendencia Nacional del Chocó, en jurisdicción de los Municipios de Jurado y de Ríosucio. La Ley 119 de 1919 dispuso que los bosques nacionales podrían darse en arrendamiento hasta por el término de veinte años, mediante licitación pública, salvo el caso especial en que alguna persona natural o jurídica hiciera una petición de arrendamiento de determinada extensión de bosques en los cuales hubiera encontrado productos vegetales desconocidos o que no se hubiera explotado en debida forma, caso en el cual tendría derecho a que se le arrendara directamente
y sin licitación. El Gobierno reglamentó esta Ley por medio del Decreto número 272 de 1920, en el cual nada dispuso acerca de los requisitos que debieran cumplirse para acreditar el derecho que tuvieren en cada caso los peticionarios de arrendamientos de bosques, a efecto de que se contratara con ellos directamente, o sea, prescindiendo de la licitación pública. En la revisión de los contratos de arrendamiento de bosques nacionales que celebró el Gobierno con los señores Julio M. Santander, Daniel Villa y Julio R. Chaves, como apoderado de Edmundo Collazos, y Manuel González R., el Consejo de Estado, en Resolución de 16 de diciembre de 1920, anotó las deficiencias indicadas e insinuó la necesidad de producir pruebas al respecto. Como consecuencia del estudio del Consejo, el Gobierno dictó el Decreto ejecutivo número 190 de 15 de febrero de 1921, con el cual adicionó el 272 de 1920; en él se dijo que «siendo acertadas y convenientes las observaciones del honorable Consejo de Estado, y que siendo evidente, por otra parte, que los casos especiales a que se refiere el parágrafo del artículo 39 de la Ley 119 de 1919, deben ser plenamente probados por la persona que los alegue en su favor, como que ellos constituyen excepción al principio general de la licitación que esa misma disposición establece, debían acreditarse por los interesados los hechos constitutivos de la excepción con declaraciones de testigos hábiles y con una certificación déla primera autoridad política del Municipio o Corregimiento en cuya jurisdicción estuvieren situados los bosques. Además, cuando se tratare de
productos vegetales desconocidos, tal hecho debe comprobarse o corroborarse por la Comisión Forestal a que hace referencia el artículo 18 del prenombrado Decreto. Siendo esto así, fuerza es que al estudiar los contratos celebrados se examine previamente la manera como se ha llenado a este respecto la exigencia del Decreto número 190 de 1921. El señor Valentín Ossa acreditó con las declaraciones de los señores Alaín Lemos y Ricardo Echeverri, personas conocedoras de la región del Choce, y testigos hábiles, que los bosques que pide en arrendamiento no han sido explotados en la forma establecida por los artículos 9 a 13 el Decreto número 272 de 1920 y con el certificado del Alcalde Municipal de Ríosucio, rendido por medio de informe al señor Secretario General de la Intendencia Nacional del Chocó, el cual fue transmitido por éste en nota oficial número 2568 de 4 de abril último, llenándose así las exigencias del Decreto 190 de 1921. El General Daniel Ortiz acreditó los mismos hechos relativos a los bosques que solicita en arrendamiento, con las declaraciones de los señores Carlos R. Restrepo y Francisco Luis Campuzano, testigos hábiles y conocedores de la región, y con el certificado expedido en legal forma por el Alcalde Municipal de Ríosucio, cuya firma se autenticó por el Secretario General encargado del Despacho de la Intendencia. El señor Rafael Michaels presentó las declaraciones délos señores Leoncio articulo Vargas y Juta. Mosquera, también testigos hábiles y conocedores de la región del Chocó, mas no presentó certificado alguno de la primera autoridad
política del Municipio de Ríosucio o del Corregimiento de Salaquí, en donde están situados los bosques que solicita en arrendamiento. Al respecto sólo figura en el expediente un telegrama firmado por el Intendente Nacional del Chocó, en que dice al señor Michaels que por informe del Alcalde de Ríosució los bosques de Salaquí no han sido arrendados ni" explotados de acuerdo con el Decreto del Ministerio de Agricultura, por lo cual se hace necesario que se complemente la prueba en la forma legal, obteniendo al efecto el certificado exigido por el Decreto de que hablamos. Veamos si los contratos se hallan armonizados con las disposiciones especiales de las Leyes 119 de 1919, 85 de 1920, de los Decretos 272 de 1920, 190 de 1921 y con las demás prescripciones generales pertinentes: Los tres contratos que se examinan son de un mismo tenor, y sus cláusulas principales contienen estas estipulaciones: El término del arrendamiento es el de quince años, prorrogabas por cinco más, si al vencimiento del plazo primitivo los arrendatarios hubieren cumplido de modo satisfactorio sus obligaciones. El precio o canon del arrendamiento está fijado en el 7 por 100 ad valórem sobre el producto bruto de la explotación de los bosques arrendados, tipo fijado por el artículo 15 del Decreto número 272 para la explotación de gomas, resinas y otros productos forestales semejantes. Como en este porcientaje se habla de la explotación en general, debe entenderse incluido en ésta la estipulación del porcientaje a que hace referencia el artículo 23 del Decreto dicho para la
explotación de maderas, pitas u otros productos semejantes. En los contratos no se fija la extensión de los bosques que se dan en arrendamiento; en la cláusula quinta, se dice que «al arrendatario que se le compruebe que está explotando un excedente mayor de 1,000 hectáreas, pagará, por vía de multa, la suma de quinientos pesos oro,» lo que da a entender que el arrendamiento puede referirse a una extensión de 1,000 hectáreas; mas como este punto no está claro, y una de las condiciones esenciales del contrato de arrendamiento es la determinación de la cosa arrendada, y si de acuerdo con el artículo 21 del Decreto número 272 no pueden otorgarse concesiones para explotación de bosques nacionales por más de 20,000 hectáreas en cada contrato, fuerza es concluir que deben adicionarse los contratos en el sentido de fijar claramente cuál es la extensión de bosques nacionales que se da a cada arrendatario, para todos los efectos legales. A este respecto debe también observarse que los linderos generales fijados en los contratos de los señores Ossa y Michaels, son unos mismos, de donde resulta que una misma zona de bosque ha sido materia de dos contratos de arrendamiento distintos, siendo así que cada contrato debe referirse a determinada porción de bosques, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto ejecutivo número 272 de 1920 en cuanto dispone que «los concesionarios deberán demarcar los bosques, materia de los contratos, por límites arcifinios en cuanto fuere posible, límites que deberán controlar los respectivos Municipios.
Esta Observación que formuló el Consejo de Estado al estudiar contratos anteriores, motivada por anomalía semejante, en la cual ha vuelto a iricurrirse ahora, es legal y pertinente, y en este sentido deben aclararse los contratos celebrados con ios señores Ossa y Michaels, determinándose separadamente la zona de bosques que a cada uno se le concede en arrendamiento. En cuanto a las multas, claramente se estipula que por cada una de las infracciones de los arrendatarios pagarán una de quinientos pesos; que las multas son acumuladles, y que la fianza que deben prestar tales arrendatarios han de garantizar todas las multas estipuladas, ajustándose en este particular a las observaciones formuladas por el Consejo. En los contratos se han determinado los Municipios en donde están situados los bosques y los puertos por donde deben hacerse las exportaciones; se estipuló que no pueden traspasarse dichos contratos a gobierno o nación extranjera, y que no puede hacerse ningún traspaso sin autorización previa, observándose, en caso de cederse a persona o compañía extranjera, las disposiciones pertinentes sobre extranjería; y se dejan a salvo todos los derechos de la Nación en cuanto a minas, subsuelo, etc., excluyéndose también del arrendamiento las zonas de caminos, vías férreas, riberas, etc., y en general, se detallan las obligaciones a que se sujetan los concesionarios en la explotación de los bosques. Como causales de caducidad se incluyen, a más de las que señala, el artículo 41 del Código Fiscal, las que se han creído convenientes de acuerdo con la naturaleza de estos contratos, y especialmente las que se fundan en el
incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Se ha dejado al arrendatario la libertad de resolver el contrato durante los dos primeros años del arrendamiento, si en ese tiempo encontrare que los bosques no son explotables comercialmente, caso en el cual se le cancelará la caución prestada, sin que pueda reservarse derecho alguno. También se estipula en el contrato que el Gobierno no garantiza la calidad de baldíos de los bosques que da en arrendamiento, y que el arrendatario se obliga a respetar a los colonos o cultivadores que se hubieren establecido en ellos. Los contratos de los señores Ossa y Michaels no tienen fecha; fueron aprobados por el Poder Ejecutivo el 22 de julio último, previo dictamen favorable emitido por el Consejo de Ministros el 19 del mismo mes. El contrato celebrado con el General Ortiz, aprobado en las mismas condiciones y fecha, aparece firmado el 13 de mayo anterior. Finalmente, se observa que en el contrato celebrado con el señor Michaels se incurrió en un error en la cláusula décimaquinta, el cual debe corregirse, pues allí se dice que el contrato se prorrogará por cinco años más, si al vencimiento del plazo el arrendatario no hubiere cumplido estrictamente con sus obligaciones, cuando lo que quiso decirse fue todo el contrario, y así debe corregirse el yerro cometido. A mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado resuelve que los contratos celebrados por el Gobierno Nacional con los señores Valentín Ossa, Daniel Ortiz y Rafael Antonio Michaels, sobre arrendamiento de bosques nacionales, aprobados por el Poder Ejecutivo el 22 de julio último, estarán ajustados a las autorizaciones legales siempre que se subsanen las deficiencias anotadas. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Ministerio de su origen y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. SE RESUELVE que los contratos sobre arrendamiento de bosques nacionales, celebrados por el Gobierno con los señores Valentín Ossa, Daniel Ortiz y Rafael Michaels, se tendrán como ajustados a la Ley siempre que se corrijan en la forma indicada. El señor Ministró de Agricultura y Comercio, con oficio número 6981, fechado el 29 de julio del presente año, remitió al Consejo de Estado, para su revisión, los contratos celebrados por el Gobierno Nacional con los señores Valentín Ossa, Daniel Ortiz y Rafael Michaels, sobre arrendamiento de bosques nacionales situados en la Intendencia Nacional del Chocó, en jurisdicción de los Municipios de Jurado y de Ríosucio. La Ley 119 de 1919 dispuso que los bosques nacionales podrían darse en arrendamiento hasta por el término de veinte años, mediante licitación pública, salvo el caso especial en que alguna persona natural o jurídica hiciera una petición de arrendamiento de determinada extensión de bosques en los cuales hubiera encontrado productos vegetales desconocidos o que no se hubiera explotado en debida forma, caso en el cual tendría derecho a que se le arrendara directamente y sin licitación. El Gobierno reglamentó esta Ley por medio del Decreto número 272 de 1920, en el cual nada dispuso acerca de los requisitos que debieran cumplirse para acreditar el derecho que tuvieren en cada caso los peticionarios de
arrendamientos de bosques, a efecto de que se contratara con ellos directamente, o sea, prescindiendo de la licitación pública. En la revisión de los contratos de arrendamiento de bosques nacionales que celebró el Gobierno con los señores Julio M. Santander, Daniel Villa y Julio R. Chaves, como apoderado de Edmundo Collazos, y Manuel González R., el Consejo de Estado, en Resolución de 16 de diciembre de 1920, anotó las deficiencias indicadas e insinuó la necesidad de producir pruebas al respecto. Como consecuencia del estudio del Consejo, el Gobierno dictó el Decreto ejecutivo número 190 de 15 de febrero de 1921, con el cual adicionó el 272 de 1920; en él se dijo que «siendo acertadas y convenientes las observaciones del honorable Consejo de Estado, y que siendo evidente, por otra parte, que los casos especiales a que se refiere el parágrafo del artículo 39 de la Ley 119 de 1919, deben ser plenamente probados por la persona que los alegue en su favor, como que ellos constituyen excepción al principio general de la licitación que esa misma disposición establece, debían acreditarse por los interesados los hechos constitutivos de la excepción con declaraciones de testigos hábiles y con una certificación déla primera autoridad política del Municipio o Corregimiento en cuya jurisdicción estuvieren situados los bosques. Además, cuando se tratare de productos vegetales desconocidos, tal hecho debe comprobarse o corroborarse por la Comisión Forestal a que hace referencia el artículo 18 del prenombrado Decreto. Siendo esto así, fuerza es que al estudiar los contratos celebrados se examine previamente la manera como se ha llenado a este respecto la exigencia del
Decreto número 190 de 1921. El señor Valentín Ossa acreditó con las declaraciones de los señores Alaín Lemos y Ricardo Echeverri, personas conocedoras de la región del Choce, y testigos hábiles, que los bosques que pide en arrendamiento no han sido explotados en la forma establecida por los artículos 9 a 13 el Decreto número 272 de 1920 y con el certificado del Alcalde Municipal de Ríosucio, rendido por medio de informe al señor Secretario General de la Intendencia Nacional del Chocó, el cual fue transmitido por éste en nota oficial número 2568 de 4 de abril último, llenándose así las exigencias del Decreto 190 de 1921. El General Daniel Ortiz acreditó los mismos hechos relativos a los bosques que solicita en arrendamiento, con las declaraciones de los señores Carlos R. Restrepo y Francisco Luis Campuzano, testigos hábiles y conocedores de la región, y con el certificado expedido en legal forma por el Alcalde Municipal de Ríosucio, cuya firma se autenticó por el Secretario General encargado del Despacho de la Intendencia. El señor Rafael Michaels presentó las declaraciones délos señores Leoncio articulo Vargas y Juta. Mosquera, también testigos hábiles y conocedores de la región del Chocó, mas no presentó certificado alguno de la primera autoridad política del Municipio de Ríosucio o del Corregimiento de Salaquí, en donde están situados los bosques que solicita en arrendamiento. Al respecto sólo figura en el expediente un telegrama firmado por el Intendente Nacional del Chocó, en que
dice al señor Michaels que por informe del Alcalde de Ríosució los bosques de Salaquí no han sido arrendados ni" explotados de acuerdo con el Decreto del Ministerio de Agricultura, por lo cual se hace necesario que se complemente la prueba en la forma legal, obteniendo al efecto el certificado exigido por el Decreto de que hablamos. Veamos si los contratos se hallan armonizados con las disposiciones especiales de las Leyes 119 de 1919, 85 de 1920, de los Decretos 272 de 1920, 190 de 1921 y con las demás prescripciones generales pertinentes: Los tres contratos que se examinan son de un mismo tenor, y sus cláusulas principales contienen estas estipulaciones: El término del arrendamiento es el de quince años, prorrogabas por cinco más, si al vencimiento del plazo primitivo los arrendatarios hubieren cumplido de modo satisfactorio sus obligaciones. El precio o canon del arrendamiento está fijado en el 7 por 100 ad valórem sobre el producto bruto de la explotación de los bosques arrendados, tipo fijado por el artículo 15 del Decreto número 272 para la explotación de gomas, resinas y otros productos forestales semejantes. Como en este porcientaje se habla de la explotación en general, debe entenderse incluido en ésta la estipulación del porcientaje a que hace referencia el artículo 23 del Decreto dicho para la explotación de maderas, pitas u otros productos semejantes. En los contratos no se fija la extensión de los bosques que se dan en arrendamiento; en la cláusula quinta, se dice que «al arrendatario que se le
compruebe que está explotando un excedente mayor de 1,000 hectáreas, pagará, por vía de multa, la suma de quinientos pesos oro,» lo que da a entender que el arrendamiento puede referirse a una extensión de 1,000 hectáreas; mas como este punto no está claro, y una de las condiciones esenciales del contrato de arrendamiento es la determinación de la cosa arrendada, y si de acuerdo con el artículo 21 del Decreto número 272 no pueden otorgarse concesiones para explotación de bosques nacionales por más de 20,000 hectáreas en cada contrato, fuerza es concluir que deben adicionarse los contratos en el sentido de fijar claramente cuál es la extensión de bosques nacionales que se da a cada arrendatario, para todos los efectos legales. A este respecto debe también observarse que los linderos generales fijados en los contratos de los señores Ossa y Michaels, son unos mismos, de donde resulta que una misma zona de bosque ha sido materia de dos contratos de arrendamiento distintos, siendo así que cada contrato debe referirse a determinada porción de bosques, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto ejecutivo número 272 de 1920 en cuanto dispone que «los concesionarios deberán demarcar los bosques, materia de los contratos, por límites arcifinios en cuanto fuere posible, límites que deberán controlar los respectivos Municipios. Esta Observación que formuló el Consejo de Estado al estudiar contratos anteriores, motivada por anomalía semejante, en la cual ha vuelto a iricurrirse ahora, es legal y pertinente, y en este sentido deben aclararse los contratos celebrados con ios señores Ossa y Michaels, determinándose separadamente la
zona de bosques que a cada uno se le concede en arrendamiento. En cuanto a las multas, claramente se estipula que por cada una de las infracciones de los arrendatarios pagarán una de quinientos pesos; que las multas son acumuladles, y que la fianza que deben prestar tales arrendatarios han de garantizar todas las multas estipuladas, ajustándose en este particular a las observaciones formuladas por el Consejo. En los contratos se han determinado los Municipios en donde están situados los bosques y los puertos por donde deben hacerse las exportaciones; se estipuló que no pueden traspasarse dichos contratos a gobierno o nación extranjera, y que no puede hacerse ningún traspaso sin autorización previa, observándose, en caso de cederse a persona o compañía extranjera, las disposiciones pertinentes sobre extranjería; y se dejan a salvo todos los derechos de la Nación en cuanto a minas, subsuelo, etc., excluyéndose también del arrendamiento las zonas de caminos, vías férreas, riberas, etc., y en general, se detallan las obligaciones a que se sujetan los concesionarios en la explotación de los bosques. Como causales de caducidad se incluyen, a más de las que señala, el artículo 41 del Código Fiscal, las que se han creído convenientes de acuerdo con la naturaleza de estos contratos, y especialmente las que se fundan en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Se ha dejado al arrendatario la libertad de resolver el contrato durante los dos primeros años del arrendamiento, si en ese tiempo encontrare que los bosques no son explotables comercialmente, caso en el cual se le cancelará la caución
prestada, sin que pueda reservarse derecho alguno. También se estipula en el contrato que el Gobierno no garantiza la calidad de baldíos de los bosques que da en arrendamiento, y que el arrendatario se obliga a respetar a los colonos o cultivadores que se hubieren establecido en ellos. Los contratos de los señores Ossa y Michaels no tienen fecha; fueron aprobados por el Poder Ejecutivo el 22 de julio último, previo dictamen favorable emitido por el Consejo de Ministros el 19 del mismo mes. El contrato celebrado con el General Ortiz, aprobado en las mismas condiciones y fecha, aparece firmado el 13 de mayo anterior. Finalmente, se observa que en el contrato celebrado con el señor Michaels se incurrió en un error en la cláusula décimaquinta, el cual debe corregirse, pues allí se dice que el contrato se prorrogará por cinco años más, si al vencimiento del plazo el arrendatario no hubiere cumplido estrictamente con sus obligaciones, cuando lo que quiso decirse fue todo el contrario, y así debe corregirse el yerro cometido. A mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado resuelve que los contratos celebrados por el Gobierno Nacional con los señores Valentín Ossa, Daniel Ortiz y Rafael Antonio Michaels, sobre arrendamiento de bosques nacionales, aprobados por el Poder Ejecutivo el 22 de julio último, estarán ajustados a las autorizaciones legales siempre que se subsanen las deficiencias anotadas. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Ministerio de su origen y publíquese en los Anales del Consejo de Estado.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario