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CE-SCA-EXP1921-N0808B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0808B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

PERSONERIA PARA ACTUAR EN PROCESO JUDICIAL - Objeción / PODER

PARA ACTUAR - Objeción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE DECISION Consejero ponente: RAMÓN ROSALES Bogotá, ocho (08) de agosto de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0808

Actor: GUSTAVO GORDILLO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y COMERCIO Referencia: Auto interlocutorio en la demanda de nulidad de la Resolución número 310 de 1921, dictada por el señor Ministro de Agricultura y Comercio.

Vistos: El señor Fiscal apeló del auto de fecha nueve de julio del año en curso, pronunciado por el Consejero sustanciador en el presente juicio, auto que puso fin al incidente promovido por el mismo señor Fiscal, y en el cual objetó la personería del demandante por falta de poderes suficientes.

La síntesis de la cuestión sometida a la decisión de la Sala es como sigue: El señor Ernesto Herrera Chacón demandó en su carácter de apoderado del señor Gustavo Gordillo la nulidad de la Resolución número 310 de 1921. Dictada por el señor Ministro de Agricultura y Comercio. El Consejero sustanciador admitió el poder en el auto inicial del juicio, y el señor Fiscal lo objetó promoviendo en tiempo la articulación a que la ley le da derecho. El Consejero sustanciador falló el artículo declarando infundadas las tachas del poder por medio del auto materia de la alzada. El poder objetado, que es escriturario, está concebido en los siguientes términos:

«Que por medio del presente instrumento público es su voluntad conferir poder especial y amplio cuanto sea necesario al doctor Ernesto Herrera Chacón, varón mayor de edad y vecino de esta ciudad, para que lo represente en toda clase de actuaciones administrativas o judiciales por actos que directa o indirectamente afecten sus derechos de colono cultivador de la región de Montebello en el Municipio de Miraflores, del Departamento del Tolima, sea que estos actos se ejecuten por colonos colindantes, especialmente en la parte que toca a la región llamada Planadas, que colinda con la de Montebello; «2.° Que estas actuaciones pueden ser para oponerse a adjudicaciones pedidas o que puedan pedirse por los colonos colindantes o también para reclamar de toda clase de actos de las autoridades administrativas del Departamento del Tolima o emanadas de decisiones judiciales de las autoridades ordinarias del mismo Departamento, y que en tal virtud lo autoriza para hacer en defensa de sus derechos toda clase de gestiones ante el Ministerio de Agricultura y Comercio o cualquiera otro Ministerio Ejecutivo, así como para recurrir ante el Consejo de Estado para la revisión, consulta o decisión en general de las actuaciones originadas de actos a los cuales se extiende el presente poder.» ¿De los términos del poder transcrito se deduce que sea especial para un pleito o general para pleitos? Indudablemente se trata de un poden general para pleitos, pues no se refiere a una acción claramente determinada sino a «toda clase de acciones administrativas o judiciales,» y está extendido ante Notario, como lo dispone el artículo 328 del Código Judicial.

Pero el señor Fiscal objeta:

«Porque tratándose, como se trata, de un poder especial, éste no puede referirse más que a un solo pleito, y en el mandato que se examina se faculta al procurador, doctor Herrera Chacón, para representar a su poderdante en toda clase de actuaciones administrativas o judiciales que directa o indirectamente afecten sus derechos de colono cultivador de la región de Montebello en el Municipio de Miraflores del Departamento del Tolima. Lo expuesto es suficiente para demostrar que se trata de diversos pleitos administrativos, judiciales y contenciosoadministrativos, y que por lo tanto el poder especial está mal conferido. «Porque siendo el poder especial, ha debido determinarse claramente el pleito para el cual se otorgaba, y esa determinación no se encuentra en ninguna de las cláusulas constitutivas del mandato, no obstante lo dispuesto en el artículo 329 del Código Judicial. «Porque atendido lo expuesto, es claro, en mi sentir, que no puede reconocerse la personería del doctor Herrera Chacón para promover el presente juicio. La especialidad o generalidad de un poder no se infiere de que en él se diga que es general o especial, sino de su propio contexto, y el criterio del señor Fiscal se funda en que en el de que se trata se hizo uso de la palabra especial, aunque no lo dice. El señor Fiscal mismo conviene en que el poder es general para pleitos, y siendo así, ¿acaso no es legal conferirlos en tal forma? ¿Puede rechazarse un poder por el solo hecho de ser general para pleitos, estando como está el presente conferido por instrumento público otorgado con las formalidades legales? Ahora, entre los pleitos que puede promover el doctor Herrera Chacón está el que

se contempla en estas diligencias, o aunque no lo estuviera, siendo general el mandato judicial, su personería por este aspecto es inobjetable, y el Consejero sustanciador obró correctamente en aceptar al doctor Herrera Chacón como apoderado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el auto apelado. Cópiese, publíquese, devuélvase el expediente al Consejero sustanciador y notifíquese.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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