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CE-SCA-EXP1921-N0809A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0809A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

JUICIOS DE POLICIA - Falta de jurisdicción de jurisdicción contencioso administrativa para conocer decisiones adoptadas en ellos / JEFES DE POLICIA - Adoptan decisiones judiciales / GOBERNADORES, PREFECTOS Y ALCALDES - Doble condición de agentes administrativos y jefes de policía

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejo ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, nueve (09) de agosto de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0809

Actor: JOSE EUSEBIO JOJOA Demandado: GOBERNACIÓN DE NARIÑO Referencia: Sentencia recaída a la demanda sobre la nulidad de la Resolución del Gobernador de Nariño, número 72 de 1919.

Vistos: El indígena José Eusebio Jojoa, de la parcialidad de Mocondino en el Departamento de Nariño, por medio de escrito presentado el 25 de agosto de 1919 demandó la nulidad de la Resolución número 72 de 15 de mayo del mismo ano, dictada por el Alcalde de Pasto, por la cual dicho empleado improbó el Acuerdo del Cabildo de esa comunidad, sobre segregación de una parte del terreno de resguardo denominado Derrumbe, que usufructuaba María Jojóa v. de Naspirán, favoreciendo con ella al demandante y declarando nula la providencia que aprobaba dicho acuerdo. Hizo extensiva su demanda de nulidad a las Resoluciones números 184 de 27 de junio y 302 de 19 de agosto de 1919, dictadas por la Prefectura de la Provincia y la Gobernación del Departamento, confirmatorias de aquélla, providencias dictadas en la querella de policía que sobre oposición le hizo María Jojoa al demandante.

Los fundamentos de hecho en que apoya la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.° Que no se le había hecho ninguna adjudicación de los terrenos de resguardo hasta el 23 de marzo de 1919, fecha en que se le dio posesión de una parte del terreno denominado Derrumbe, en vista de que los usufructos de las propiedades que le dejó su padre no le alcanzaban para atender a las necesidades de su familia, y que, por el contrario, la parte que corresponde a María Jojoa excede a las necesidades de ella y de su hija, siendo así que ha vendido una parte y arrendado otra con el objeto de ausentarse de Pasto, donde vive actualmente. 2° Que no es cierto que María Jojoa y su hija Carmen Naspirán queden sin ninguna porción de terreno para elaborar, pues usufructúan una cuarta parte del terreno Derrumbe y algunos otros lotes más. Estima el demandante que los actos acusados son viola-torios de sús derechos civiles y de las siguientes disposiciones legales: artículos 80,81, 82, 93, 95 y 99 del Decreto número 74 de 1890; 1°, 7° y 8° del Decreto número 127 de 1911, y de los Decretos dictados en desarrollo de la Ley 89 de 1890. El Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Pasto, ante quien se presentó la demanda, tramitó el asunto de una manera extraña, en abierta pugna con las disposiciones de los artículos 59 a 64 de la Lev 130 de 1913, y lo falló

declarando que no eran nulos los actos acusados. De la sentencia apeló el demandante, y surtida en esta Superioridad la tramitación legal correspondiente, se procede a decidir lo que fuere legal, previas las siguientes consideraciones: Lo primero que cumple examinar es la competencia que tuviera el Tribunal Administrativo de Pasto para conocer de la demanda presentada, y la consiguiente competencia del Consejo para revisar el fallo apelado. Los Tribunales Seccionales conocen privativamente y en una sola instancia de los recursos contra las resoluciones de los empleados departamentales o municipales que pongan fin a una actuación administrativa, según disposición expresa del artículo 38 de la Ley 130 de 1913 en su inciso g). Esta disposición debe necesariamente armonizarse con el espíritu que informa toda la Ley 130, que al crear la jurisdicción contencioso administrativa, le señaló por objeto único la revisión de los actos de las corporaciones o entidades administrativas en el ejercicio de sus funciones administrativas o con pretexto de ejercer esas funciones. Los actos administrativos son tales, no porque emanen de una entidad o funcionario administrativo, sino por su naturaleza misma, así como los actos judiciales lo son por su naturaleza, aun cuando varios de ellos no provengan del Poder Judicial. Los Gobernadores, los Prefectos y los Alcaldes, funcionarios del orden administrativo, tienen el doble carácter de Agentes administrativos y de Jefes de Policía, caso este en el cual desempeñan funciones judiciales, y en cuyo ejercicio dictan fallos que son verdaderas sentencias que deben cumplirse, y que sólo son

revisables en juicio ordinario en los casos expresamente previstos por la ley (artículo 831 del Código Judicial). De acuerdo con lo expuesto, sigúese que en cada caso debe determinarse previamente cuál es la naturaleza del acto acusado para poder establecer si puede revisarse ante los Tribunales Administrativos, por ser un acto verdaderamente administrativo, dictado por un funcionario del ramo y en ejercicio de sus funciones propiamente administrativas, o si se trata de un fallo judicial por haberse dictado en juicio de policía, ya que entonces se trataría de una sentencia ejecutoriada que no puede revisarse sino por la justicia ordinaria, en los casos determinados por las leyes. Estas ideas, que son las de la verdadera jurisprudencia y las que inspiran la genuina interpretación de la Ley 130 de 1913, quedaron expresamente determinadas con la disposición de la Ley 99 de 1919, en cuanto aclaró de modo categórico que las resoluciones dictadas en los asuntos de policía, y las sentencias proferidas en los juicios por fraude a las rentas departamentales o municipales, no estaban incluidas en los ordinales b) y g) del artículo 38 de la Ley 130 de 1913, esto es, que tales resoluciones y sentencias no son revisables por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. En armonía con estas ideas debe entenderse también la disposición del artículo 111 de la Ley 130 de 1913, en cuanto a la revisión de los actos de los Gobernadores, no siendo, por lo mismo, revisables ante lo Contencioso Administrativo los fallos que dicten en su carácter de Jefes Supremos de Policía

en los Departamentos que deciden en definitiva los juicios seguidos ante los Alcaldes y Prefectos, autoridades jerárquicas inferiores. No puede decirse que el artículo 111 de la Ley 130 de 1913 autoriza la revisión de todos los actos de los Gobernadores ante lo Contencioso Administrativo, cualesquiera que sean esos actos, ya porque dicho artículo no puede tomarse aisladamente sino en armonía con el espíritu general de la Ley 130, ora. porque los actos de los Gobernadores, al quedar incluidos en la disposición del inciso q) del artículo 38, sus fallos judiciales en asuntos de policía quedan comprendidos también en la excepción que consagra tai artículo, al cual se refiere la Ley 99 de 1919. Las Resoluciones acusadas por el señor Jojoa pusieron fin a la querella de policía seguida entre María Jojoa y Eusebio Jojoa, de acuerdo con la disposición del artículo 11 de Ley 89 de 1890, y por tanto esos fallos no son revisables ante lo Contencioso Administrativo, de donde se sigue que el Tribunal Seccional de Pasto carecía de jurisdicción para conocer de a acción propuesta, motivo por el cual debe declararse su incompetencia, y consecuencialmente anularse todo lo actuado. Como el artículo 38 de la Ley 130 de 1913 dispone que los actos de los empleados departamentales o municipales son revisables privativamente y en una sola instancia por los Tribunales Seccionales, no podía concederse apelación de la sentencia en cuanto a la revisión de los fallos de! Alcalde y del Prefecto de Pasto, y por lo mismo el Consejo carece en absoluto de jurisdicción para conocer

de la apelación a este respecto. La Resolución gubernamental, como ya se ha dicho, se dictó en un juicio de policía; es sentencia ejecutoriada que debe cumplirse, y no compete su revisión a los Tribunales Administrativos. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la nulidad de todo lo actuado, por carecer de jurisdicción el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Pasto para conocer de la revisión de las Resoluciones acusadas. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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