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CE-SCA-EXP1921-N0823

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

CUERPO DE INVALIDOS - Requisitos para incorporación / PENSION DE INVALIDEZ - Invalidez debe haber sido adquirida en servicio militar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, veintitrés (23) de agosto de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0823

Actor: PEDRO CAMINA IBAÑEZ Demandado: NACION Referencia: Sentencia que puso fin a la demanda de Pedro Caminha Ibáñez, sobre su incorporación en el Cuerpo de Inválidos.

El doctor Roberto Mora Toscano, a nombre del señor Pedro Caminha Ibáñez, enfermo de lepra asilado en el Lazareto de Agua de Dios, por escrito de 23 de junio del año pasado demandó a la Nación para que se diera al señor Ibáñez, mensualmente, la suma de cincuenta pesos ($ 50), de conformidad con el artículo 3o de la Ley 40 de 1911 y con la Ley 72 de 1919. Como hechos fundamentales de su petición dijo que su mandante hizo parte del Ejército de la República durante los años de 1900 a 1903 con el grado de Capitán; que durante el tiempo de la campaña y a consecuencia del servicio militar contrajo la enfermedad de lepra que constituye incapacidad absoluta para trabajar; que no ha incurrido en ninguna causal de indignidad (sic); que no ha recibido pensión ni recompensa del Tesoro Nacional; que no disfruta de renta que llegue a $ 30 oro, y que ha observado y observa conducta ejemplar. En derecho se fundó en la Ley 40 de 1911, 71 de 1915, 72 de 1917, 149 de 1896

y Decreto ejecutivo número 1176 de 190 (sic). El Consejero a quien se repartió el asunto, en vista de la deficiencia de las documentaciones presentadas, dictó el auto siguiente: Devuélvase la precedente demanda para que se completen las pruebas, así: 1° Tráigase el despacho correspondiente o la prueba que en su defecto lo reemplace, que acredite que al peticionario Pedro Caminha Ibáñez le fue conferido el grado de Capitán con que se presenta demandando su ingreso al Cuerpo de Inválidos. (Artículo 3º, Ley 40 de 1911). 2° Demuéstrese que la enfermedad que actualmente sufre la contrajo del servicio militar y con anterioridad al 1º de enero de 1912 (artículo 29, inciso o] y artículo 8o ibídem). La certificación que al respecto obra al folio l9 no es bastante conforme a la ley; y " 3° El reconocimiento médico para los fines de esta demanda debe practicarse en la forma y por los facultativos de que tratan el artículo 6° de la misma ley y la Resolución número 27 de 1911 del Ministerio de Guerra. El apoderado del demandante, con fecha 4 de agosto siguiente, manifestó que presentaba el certificado que había obtenido del Ministerio de Guerra para satisfacer el primer reparo del auto anterior; con respecto al segundo, observó que era suficiente el certificado que había presentado con la demanda; y que con relación a la observación última, estando prohibido por las leyes sacar del Lazareto a los enfermos, se hacía imposible hacer venir a su mandante para someterlo a un examen médico, y que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 14 de 1907 el certificado presentado vale tanto como el de los médicos del

Ministerio. El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de 3 de septiembre de 1920, conceptuó que debía negarse la incorporación en el Cuerpo de Inválidos que se había solicitado, por las razones siguientes: 1° Porque el demandante no acreditó, como se le previno en el auto dictado por el Consejero sustanciador con fecha 2 de julio último, que la enfermedad que actualmente sufre la contrajera por causa del servicio militar y con anterioridad al 1° de enero de 1912, ni exhibió tampoco el reconocimiento médicolegal practicado en la forma prevenida en el artículo 2°, ordinal a), del Decreto número 1176 de 1911 y en la Resolución del Ministerio de Guerra número 27 de 3 de abril del mismo año, comprobantes indispensables para obtener la incorporación solicitada. 2° Porque la certificación expedida con fecha 3 de abril de 1911 por el señor Miguel del Valle y M., como médico que fue de la División San Mateo durante la campaña de 1899 a 1902, carece por completo de mérito jurídico; en primer lugar, por ser un simple certificado expedido por un particular, y en segundo, porque aunque se tratara de declaración jurada rendida ante la autoridad competente, el declarante no da razón de su dicho. Además, suponiendo que la atestación que se examina fuera fundada, por ser singular no constituye en ningún caso plena prueba (artículos 651 y 656 del Código Judicial); y 3| Porque no se acreditó la identidad del inválido como lo exigen los artículos 29 ordinal b), del Decreto número 1176 de 1911 y 24 de la Ley 149 de 1896.

De acuerdo con las observaciones del señor Fiscal, y acogiendo la petición hecha por el doctor Mora Toscano en memorial presentado el 13 de septiembre del mismo ano, dispuso el Consejero sustanciador doctor Perilla, en auto para mejor proveer: 1° Líbrese despacho al señor Administrador del Lazareto de Agua de Dios para que teniendo a la vista los libros o comprobantes correspondientes, se sirva certificar desde qué fecha fue dado de alta en ese Lazareto el señor Pedro Caminha Ibáñez como enfermo de lepra, y si actualmente permanece allí con ese carácter. 2° Líbrese despacho a los Médicos oficiales del Lazareto de Agua de Dios, para que con las formalidades legales practiquen un reconocimiento en la persona del señor Pedro Caminha Ibáñez, y efectuado que sea, certifiquen sobre estos puntos: a) si el señor Caminha Ibáñez es enfermo de lepra y reside en el Lazareto, y b) en concepto y conforme a los principios de la ciencia digan desde qué año principió la enfermedad de lepra del señor Caminha Ibáñez. 3° Líbrese despacho al honorable Representante General Daniel Rubio París para que en forma de certificación jurada se sirva declarar sobre estos puntos: a) Si conoció al señor Pedro Caminha Ibáñez, y si es verdad que durante la guerra de 1899 a 1993 este individuo estuvo prestando sus servicios militares en la División San Mateo, de que el declarante era Comandante General. <b) Si le consta y porqué el señor Caminha Ibáñez durante el tiempo en que prestó sus servicios militares era un hombre sano, o si, por el contrario, adolecía

de novedades de salud que revelaran que estaba enfermo de lepra; y c) Si sabe y porqué que ese individuo contrajo la enfermedad de lepa por causa de los servicios militares, o que esa enfermedad la adquirió con anterioridad al año de 1912. Término para la práctica de estas diligencias, cinco días y el doble de la distancia. Todo a costa del interesado. Los señores Médicos oficiales, en nota 263 de 28 de octubre del mismo año, dijeron lo siguiente: El mencionado señor Pedro Caminha Ibáñez efectivamente está enfermo de lepra y reside actualmente en este Lazareto de Agua de Dios. En el libro de inscripciones de enfermos se encuentran relativos a él, los datos siguientes, tomados en la fecha 4 de mayo de 1907, en que se le recibió en el establecimiento: Padres, Eduardo Caminha y Alejandrina Ibáñez (sanos); soltero; nació en Honda veinticinco años, veinte de lepra; mecánico. En cuanto a la fecha precisa en que principió la enfermedad de lepra en el señor Caminha, no es posible precisarla porque al mismo estado en que se encuentra hoy el mencionado enfermo pueden llegar después de una diferencia grande de anos, que depende de la mayor o menor virulencia del mal y de diferentes resistencias del enfermo. En todo caso podemos afirmar que la enfermedad data de más de trece años, que hace reside en este Lazareto. El Administrador General del Lazareto certificó que: En el libro respectivo de la Oficina a su cargo aparece Pedro A. Caminha dado de alta como enfermo de lepra el 7 de mayo de 1907, y que en la actualidad se halla asilado en el carácter dicho—Octubre 26 de 1920.

Nicolás Aristizdbal Y el General Rubio París no volvió diligenciado el despacho que hubo de librársele para que en su calidad de Representante expidiera la certificación jurada que se le pedía. El señor Fiscal ha vuelto a insistir en que debe negarse la incorporación demandada, porque no se ha comprobado la invalidez absoluta del demandante para trabajar; porque no consta que la enfermedad de lepra que padece el solicitante la hubiera adquirido por causa del servicio militar; porque no ha demostrado su identidad, y porque se hallan en pie todas y cada una de las observaciones que hizo en su vista anterior. Hecho el análisis de las pruebas presentadas por el señor demandante, cumple al Consejo resolver en el fondo lo que sea legal. La Ley 40 de 1911 creó el Cuerpo de Inválidos, al cual debían ingresar los individuos que lo soliciten y que comprueben previamente: a) el grado militar efectivo; b) la invalidez de que adolecen, consistente en la falta completa de las manos, de los pies o de cualquiera de estos miembros; la perdida de ambos ojos o la absoluta incapacidad para trabajar producida por una herida causada en acción de guerra o por cualquier otro accidente sufrido en el servicio militar. El artículo 6º de esta Ley autorizó de manera especial al Ministerio de Guerra para reglamentar su cumplimiento, motivo por el cual dictó el Decreto número 1176 de 1911 y la Resolución 27 de 3 de abril del mismo año. En estas disposiciones se establece de modo categórico la forma en que deben presentarse las pruebas exigidas por la ley para que el solicitante pueda ser

incorporado en el Cuerpo de Inválidos. Réstanos examinar si las presentadas se ajustan a las disposiciones legales pertinentes. El artículo 2° del Decreto 1176 de 1911 exige la comprobación de la identidad del inválido con dos certificados expedidos en legal forma por Generales o Jefes a cuyas órdenes hayan servido, o en su defecto, con tres testimonios de particulares recibidos en forma legal. (Artículo 24, Ley 149 de 1896). En las diligencias presentadas el peticionario ha omitido esta formalidad, no obstante la manera precisa como es exigida por las disposiciones citadas. En cuanto a la absoluta incapacidad para trabajar a que se refiere la Ley 40 de 1911, previenen tanto las leyes como los decretos que debe ser declarada por la Junta que conforme al artículo 1º de la Resolución número 27 de 3 de abril de 1911, la componen los señores Médico Jefe de la Sección de Sanidad, los Médicos del Batallón de Ingenieros Caldas y del Regimiento de Infantería Bolívar número 1.°, y los de las Unidades que reemplacen a estos últimos, reconocimientos que deben ser presididos por el Jefe de la Sección de Justicia y Recompensas del Ministerio de Guerra. A este respecto el demandante ha presentado un certificado expedido por el Médico del Lazareto de Agua de Dios, que acredita que el señor Pedro Caminha Ibáñez, enfermo de lepra asilado en el Leprosorio, está incapacitado para trabajar debido a la enfermedad que padece y a! estado de agravación en que se encuentra.

Conforme al artículo 12 de la Ley 14 de 1907, el certificado expedido por el Médico del Lazareto es suficiente para que sea tenido en cuenta en los asuntos judiciales o administrativos, para todos los efectos legales; de suerte que el certificado presentado acredita plenamente que el señor Caminha Ibáñez se halla recluido en el Lazareto de Agua de Dios y que está incapacitado para trabajar a consecuencia de su misma enfermedad. Falta saber, como lo exige el punto e) del artículo 2° del Decreto número 1176 de 1911, en armonía con los artículos 17 y 24 de la Ley 149 de 1896, si la invalidez que sufre el señor Caminha Ibáñez ha sido contraída al servicio militar en defensa del Gobierno legítimo o por razón del mismo servicio, cuestión fundamental en esta clase de asuntos, como que ella da nacimiento al derecho legítimo que puedan alegar los incapacitados para ganarse el sustento por sí mismos y para ser consecuencialmente incorporados en el Cuerpo de Inválidos. El artículo 17 de la citada Ley 149 dice que tal hecho puede probarse por alguno de los medios legales, entre los cuales figuran los testimonios de testigos y peritos. Puesto que la invalidez depende en este caso de una enfermedad que es la lepra, que sufre el señor Caminha Ibáñez, ha debido necesariamente acreditarse que dicha enfermedad la contrajo al servicio del Gobierno legítimo y por razón del mismo servicio, demostración que debió hacerse como lo ordenan el artículo 651 y siguientes del Código Judicial, ya que se trata de un asunto que depende de los principios de la ciencia médica.

A este respecto el señor Caminha Ibáñez ha presentado extemporáneamente, y sin haberse decretado en el juicio, copia de un certificado expedido por el doctor Miguel del Valle y M., protocolizado por instrumento público, y que dice: Que el mencionado señor Pedro A. Caminha Ibáñez, Capitán de una Compañía de la División San Mateo de las fuerzas del Gobierno Nacional, desempeñó aquel empleo hasta la finalización de la campaña, encontrándose en ese entonces gozando de perfecta salud, y con motivo de la campaña contrajo la enfermedad de lepra que hoy lo ha reducido a su aislamiento en el Lazareto de Agua de Dios. Por una parte, este certificado no es el testimonio que exige la ley (artículo 657 del Código Judicial); por otra, se trata de un testimonio singular que no forma plena prueba sino tan sólo presunción (artículo 606 del Código Judicial); y finalmente, el certificante no da razón alguna de su dicho, y todo informe de perito debe ser fundamentado, como lo requiere el artículo 656 del Código Judicial. Además aparece completamente gratuita la afirmación que se hace de que el servicio militar prestado por el señor Caminha Ibáñez le haya ocasionado la lepra. La fatiga, las privaciones, la excitación nerviosa de una campaña pueden ser causas más o menos ocasionales de la revelación del mal que ya tenía, no causa determinante de él, como se desprende del certificado a que se hace referencia. A pesar de los esfuerzos hechos por el Consejo para poder establecer la verdadera causa de la invalidez que aqueja al señor Caminha Ibáñez. no ha

podido acreditarse, ni el interesado ha presentado pruebas al respecto, de suerte que la base fundamental de la solicitud del peticionario, que es el haber contraído la invalidez al servicio del Gobierno legítimo y por razón del mismo servicio, no se ha demostrado, y por tanto no puede prosperar su acción. A mérito de estas consideraciones, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, absuelve a la Nación de los cargos de la demanda intentada contra ella por el señor Pedro Caminha Ibáñez, y decide que no es el caso de decretar su incorporación en el Cuerpo de Inválidos. Notifíquese, cópiese, publíquese y archívese el expediente.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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