CE-SCA-EXP1921-N0824
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0824
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
CUERPO DE INVALIDOS - Requisitos para reincorporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0824
Actor: AMALIA DURAN Demandado: NACION Referencia: Sentencia. Amalia Duran solicita su incorporación en el Cuerpo de
Inválidos.
Vistos: La señora Amalia Duran, vecina de esta ciudad, por escrito presentado el 29 de noviembre de 1920 entabló demanda ante el Consejo de Estado para que se le decretara una recompensa militar de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 72 de 1917, o para que, en subsidio, se ordenara su reincorporación en el Cuerpo de
Inválidos.
Dice la demanda en su libelo: «En el combate que tuvo lugar en Girardot, en noviembre de 1901, estando repartiendo municiones entre mis conmilitones, sufrí una herida en la mano derecha a consecuencia de un balazo salido del campo enemigo, balazo que me arrebató algunos dedos de la mano que me dejó inválida. Mi valor y buen comportamiento en esa acción de armas mereció el ascenso a Sargento primero, en el mismo campo de batalla, y en ese grado estuve devengado el sueldo respectivo aun hasta mucho después de terminada la guerra, comoquiera que estuve en el Cuerpo de Inválidos hasta que fui dada de baja por el único delito de ser mujer» La peticionaria acompañó a su solicitud una documentación que ha considerado
perfecta, consistente en simples atestaciones desprovistas todas ellas de los requisitos legales para que puedan tenerse en cuenta. También se trajo a los autos un memorial que la peticionaria elevó al Congreso en solicitud de una recompensa, junto con la contestación que obtuvo del Senado en la proposición aprobada el 19 de octubre de .1917, la cual está concebida en estos términos: «Pase nuevamente este memorial, con la documentación adjunta, al Ministerio de Guerra, para que, tras un estudio detenido, se le imparta justicia en alguna forma a la solicitante Duran.» Corrido al traslado correspondiente al señor Agente del Ministerio Público, éste conceptuó que el Consejo de Estado debía abstenerse de resolver en el fondo la petición principal, por estar suspendido el reconocimiento administrativo de recompensas. Con respecto a la petición subsidiaria, dijo que debía negarse, porque siendo el Ejército, «según el artículo 1355 del Código Militar, una reunión de hombres creada, organizada, instituida y sostenida por la Nación para defenderla contra los ataques del extranjero y para asegurar, en caso necesario, en el interior, el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes,» es claro que las mujeres no forman parte del Ejército, y por lo mismo no pueden ser incorporadas en el Cuerpo de Inválidos. No obstante lo anterior y las deficiencias y contradicciones de la documentación presentada, en atención a la justicia que entraña el reclamo de la Duran, y con el propósito de ahondar en cuanto fuera posible el nuevo problema jurídico que se presentaba a la consideración del Consejo, para resolver si lo pedido pudiera
armonizarse en alguna forma con los principios de la moderna jurisprudencia y con los preceptos de nuestra legislación escrita, el Consejero sustanciador dictó medidas encaminadas a satisfacer las exigencias legales, que no se habían cumplido; a establecer la verdad de los hechos relacionados con las pretensiones de la demandante, y a exigir declaración jurada a quienes afirman haber sido testigos presenciales de la herida que recibió la peticionaria en el propio campo de batalla, ya que sobre este particular no están de acuerdo ni la demandante ni los testigos.
En efecto: la demandante afirma en su libelo que la herida la recibió en el combate librado en Girardot en noviembre de 1901, hecho aseverado también por el General Pedro Sicard Briceño y por el Coronel Neftalí Díaz, con fechas 25 y 27 de diciembre de 1911; en cambio, en certificaciones de estos mismos caballeros, expedidas en noviembre de 1908 y diciembre de 1914, respectivamente, se asegura que la herida la recibió la Duran en el combate de Portachuelo, el 25 de octubre de 1901, en lo cual están de acuerdo el General Julio C. Upegui, que fue quien le confirió el ascenso en el campo de batalla, el General Daniel E. Villa y otros.
El auto dictado por el Consejero sustanciador el 14 enero de este año es del tenor siguiente: «1° Acredítese por la interesada: «a) Su identidad, en la forma expresada en el artículo 84 de la Ley 149 de 1896. «b) La invalidez absoluta en la forma prescrita por el inciso á) del artículo 2° del
Decreto número 1176 de 1911 y la Resolución de 27 de abril del mismo año, con la comprobación de que esa invalidez ha sido contraída en servicio del Gobierno legítimo y por razón del mismo servicio. «c) El grado efectivo que tenía al tiempo de la invalidez o el obtenido inmediatamente después de ella, conforme lo previene el inciso c) del artículo 2° del Decreto citado; y «d) Que no se halla comprendida en ninguno de los casos de inhabilidad de que tratan los artículos 8° de la Ley 149 de 1896 y 1° de la Ley 72 de 1917. «2° Recíbase declaración jurada a los señores Generales Julio C. Upegui, Daniel
E. Villa, Agustín Morales, Rafael Montoya y Pedro Sicard Briceño sobre los siguientes puntos: «a) Su edad, vecindad y generales con la señora Amalia Duran. «b) Si conocen personalmente a dicha señora y desde cuándo. «c) Si es cierto y les consta, y porqué les consta, que durante la última guerra de 1899 a 1903 la señora Amalia Duran prestó sus servicios al Gobierno legítimo en el Batallón Cundinamarca, en la campaña del Tolima, como vivandera del Ejército, auxiliando a los heridos y repartiendo parque a las tropas.
Si es cierto y les consta, y por qué les consta, que en uno de los combates (expresando cuál y la fecha y hora, si fuere posible) la señora Amalia Duran recibió una herida en una mano a tiempo que repartía parque a los soldados; y si es cierto que como consecuencia de sus actos de valor se le confirió el grado de
Sargento primero. «Si alguno de los declarantes no fuere vecino de esta ciudad, líbrense los despachos correspondientes con los insertos del caso, de acuerdo con los informes que la interesada suministre a la Secretaría. «Término para la práctica de estas diligencias, diez días, más el doble de las distancia, para las que hayan de practicarse fuera.» Notificado este auto al señor Agente del Ministerio público y a la interesada, ésta ha insistido de manera tenaz en que debe fallarse el asunto con las solas pruebas presentadas por ella en un principio, asegurando que son suficientes para que prospere su acción, y como consecuencia cree innecesario dar cumplimiento a lo ordena-nado por el Consejero sustanciador. La interesada ha dispuesto de tiempo suficiente para allegar los documentos exigidos y hacer practicar las pruebas decretadas; y como nada ha hecho ni tampoco puede demorarse indefinidamente la consideración del asunto, el Consejo de Estado pasa a fallarlo en el fondo, teniendo en cuenta lo que aparece de autos. Pide Amalia Duran, como se lleva dicho, que se le conceda una recompensa de conformidad con el artículo 4° de la Ley 72 de 1917, y subsidiariamente, su reincorporación en el Cuerpo de Inválidos. Claramente expresan las leyes vigentes sobre estas materias las pruebas que deben acompañarse, como son, entre otras, la identidad del peticionario (artículo 24 de la Ley 149 de 1896); la invalidez absoluta con la prueba de haber sido causada por el servicio militar (artículo 2°, Ley 40 de 1911; Decreto 1176, y
Resolución número 72 del mismo año); el grado efectivo de que habla el Decreto 1176 citado, en la forma prevenida en el Decreto 1069 de 1901, o en su defecto, como lo disponen los artículos 636, 637 y 640 del Código Judicial; la carencia de renta mayor de cincuenta pesos ($ 50) (artículo 5° de la Ley 72 de 1917); y el no haber incurrido en los casos de inhabilidad previstos por los artículos 89de la Ley 149 de 1846 y 1.° de la 72 de 1917. Como se dijo anteriormente, la demandante no ha presentado sino certificados, de ningún valor jurídico, expedidos por personas que, diciéndose Generales divisionarios, Coroneles y Comandantes del Ejército (sin que se haya establecido siquiera tal carácter), están en abierta oposición con las prescripciones legales; y no se ha traído a los autos ni una sola declaración jurada. El Consejo de Estado, en presencia de este muro infranqueable, se ve en el caso muy penoso, por cierto, de negar, por falta de pruebas legales, la demanda de la peticionaria Amalia Duran, no sin dejar constancia del justo anhelo que lo anima de que por autoridades de otro orden, en la forma en que lo insinuó el Senado de la República, se haga justicia a la peticionaria y se le preste el apoyo doblemente merecido, ora por sus valiosos y efectivos servicios prestados al Gobierno legítimo en momentos difíciles, ya por su sagrada condición de mujer. Hallándose pues el Consejo en imposibilidad legal de avocar el conocimiento del
asunto, y siendo por otra parte harto delicado y peligroso para las Cámaras Legislativas dictar una ley de excepción para la peticionaria, mujer sencilla y pobre de espíritu, cumple a entidades como el Ministerio de Guerra ejercer el acto supremo de equidad y reparación utilizando en algún empleo compatible con las condiciones personales de ella los servicios de Amalia Duran, herida en uno de los combates de la última contienda civil. Actos de esta naturaleza, al par que satisfarían los fueros de elemental justicia, contribuirían a exaltar los merecimientos excepcionales de valor y de entereza de la mujer colombiana, que en momentos de encendido patriotismo no vacila en desafiar peligros inminentes que amenazan de cerca su vida misma. En atención a las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, absuelve a la Nación de la demanda que presentó Amalia Duran para que se le conceda una recompensa o para que en subsidio se la reincorpore en el Cuerpo de Inválidos. Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese al señor Ministro de Guerra, y, si lo solicitare la demandante, devuélvansele los documentos que acompañó a su demanda.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario