🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-EXP1921-N0906

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0906
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

MINAS - Concesión para explotación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, seis (06) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0906

Actor: JOSE MAYOLO Y REINALDO FRIGERIO

Demandado: RESOLUCION EJECUTIVA DE 1 DE OCTUBRE DE 1920

Referencia: Sentencia que declara improcedente la acción intentada por los señores José Mayólo y R, Frigerio contra la Resolución ejecutiva de 1° de octubre de 1920, sobre la «toma de posesión de una mina para el Estado.» Vistos: El doctor Valentín Ossa, a nombre de los señores José A. Mayólo y Reinaldo Frigerio, vecinos de Buenaventura, con fecha 9 de diciembre último presentó demanda contra la Resolución ejecutiva de fecha 1° de octubre del ano pasado, «por la cual se ordena la toma de posesión de una mina para el Estado.» El demandante alega que dicho acto del Gobierno es lesivo de los derechos civiles de sus mandantes, y pide en consecuencia se lo declare inexequible, «sin efecto ni valor jurídico alguno, es decir nulo.» Fundó su demanda en las siguientes disposiciones legales: «a) Los artículos 78, 80 y 81 de la Ley 130 de 1913, sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se le reconoce al Consejo de Estado—Sala de lo Contencioso Administrativo—competencia para revisar los actos del Gobierno, lesivos de derechos civiles, cuando los agraviados lo pidan dentro de los noventa días siguientes ala publicación de la Resolución que infiere el agravio, en el Diario Oficial. «b) El artículo 57 de la Constitución Nacional, que prescribe la limitación de los poderes públicos y que éstos ejerzan sus respectivas funciones. «c) El artículo 61 de la misma Constitución Nacional, concordante con el 306 del Código Político y Municipal, que prohibe el ejercicio simultáneo de la autoridad política y judicial por una misma persona o corporación. «d) El artículo 235 del Código Político y Municipal, que dice que las autoridades de la República están instituidas para proteger en sus vidas, honra y bienes, a todas las personas residentes en el país. (Artículo 19 de la Constitución). «e) El artículo 5° del Acto legislativo número 3 de 1910, que establece que en tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por pena o apremio, o indemnización o contribución general con arreglo a las leyes.» Como hechos citó los siguientes: «1° La Resolución ejecutiva de fecha 1° de octubre último, en que el Gobierno comisionó al Prefecto de San Juan, en la Intendencia del Chocó, para que ocupe en nombre de la Nación y para ella la mina de El Salto, ubicada sobre el río Condoto, demarcada por los linderos que se expresan en la misma Resolución. 2° El título número 784, otorgado el 29 de noviembre de 1892 por la Gobernación del antiguo Departamento del Cauca a Alejandro Frigerio y José M. Lozano M., sobre la mina de El Salto por los linderos que se expresaron en la diligencia de

posesión ante el señor Alcalde Municipal de Con todo, el 29 de septiembre del mismo año 1892. «3° La venta que por escritura número 69, otorgada el 22 de mayo de 1911 ante el Notario del Circuito de San Juan, en la Intendencia del Chocó, le hizo de su mitad de la mina de El Salto, el señor José M. Lozano N. al señor Guillermo O. Hurtado. «4° La venta que, a su vez y de esa misma mitad en la mina de El Salto, le hizo Guillermo O. Hurtado a José A. Mayólo, por medio de la escritura número 123 de 18 de agosto de 1911, ante el mismo Notario del Circuito de San .Juan. «5° Las declaraciones de heredero del señor Alejandro Frigerio, muerto en Viganello el 13 de agosto de 1909, y según las cuales los herederos, tanto en el reconocimiento hecho por el Juzgado del Circuito de Istmina, como por la Pretoria de Lugano, en la República de Suiza, son: la viuda, doña Aidina Donado de Frigerio y los hijos legítimos Reinaldo Frigerio, Luis Frigerio, Aníbal Frigerio, Guisepina Frigerio, Ezio Frigerio, Inés Frigerio, Isolina Frigerio y Julio Frigerio, quienes representan por tanto al difunto Alejandro Frigerio en el derecho de propiedad sobre la mitad proindivisa de la mina de El Salto. «6° El pago que en la Administración de Hacienda Nacional de la Intendencia del Chocó se hizo el 16 de septiembre de 1908, de todo cuanto se adeudaba por impuesto sobre la mina de El Salto, desde 1892 hasta 1910, conforme al artículo

163 del Código de Minas. «7° El pago que en la misma Administración de Hacienda Nacional del Departamento de Quibdó se hizo el 29 de abril de 1910 del impuesto sobre la mina de El Salto, para redimirla a perpetuidad, de conformidad con las disposiciones del Código de Minas. (Artículo 45 de la Ley 292 de 20 de septiembre de 1875). El actor, después de hacer varias consideraciones tendientes a demostrar la justicia que a favor de sus pretensiones emana de los hechos anteriores, termina su libelo de este modo: «Por ser pues violatoria del artículo 57 de la Constitución Nacional, que establece la limitación de los poderes públicos, y que no tuvo en cuenta el Gobierno al dictar su Resolución del 1° de octubre de este año, espero que sea declarada inexequible tal Resolución, que contra las garantías otorgadas de el artículo 5° del Acto legislativo número 3 de 1910, priva a los señores Frigerio y Mayólo de su derecho de propiedad de la mina de El Salto. En la Resolución acusada se lee lo siguiente: «Los señores Alejandro Frigerio y José María Lozano N. obtuvieron en el año de 1892 de la Gobernación de 1 Departamento del Cauca la adjudicación de una mina de aluvión denominada El Salto, en el río Condoto.» Desde aquella época los adjudicatarios dejaron de pagar el impuesto de que trata el capítulo 11 del Código de Minas, motivo por el cual perdieron el derecho a la citada mina, la cual quedó por lo mismo desierta o abandonada. Esto en virtud del

artículo 118, ordinal 5°, del Código de Minas, que establece que se pierde el derecho a la mina cuando no se paga puntualmente el impuesto de que trata el capítulo 11 y el artículo 341 del mismo Código, en cuya virtud se reputan abandonadas o desiertas las minas por las cuales no se paga el referido impuesto. Estando abandonada la mina y los adjudicatarios sin derecho alguno sobre ella, por la razón expresada, el Gobierno otorgó el 30 de noviembre de 1907 una concesión al señor José Cicerón Castillo, para explotar por medio de dragas el lecho platinífero del río Condoto, concesión en la que quedó incluida la mina de El Salto. Esta concesión la hizo el Gobierno en virtud de las disposiciones del Decreto legislativo número 34 de 1905, que autorizó el Poder Ejecutivo «para otorgar privilegios en la explotación del lecho de los ríos.» En el año de 1908, es decir, cuando estaba perfeccionada la concesión hecha por el Gobierno, con autorizaciones legales, al señor Cicerón Castillo, los adjudicatarios de la mina de El Salto pagaron el impuesto correspondiente a ella, con los intereses devengados, en la creencia de que con ello recuperaban el derecho a la mina, en virtud del artículo 163 del Código de Minas, que dice: «Si un individuo ha dejado de pagar el impuesto correspondiente por uno o más años, podrá recuperar el derecho que tenía a la mina, pagando las cuotas de los años atrasados con el interés del 1% por 100 mensual, siempre que no haya

denunciado la mina antes de hacerse el pago.» Apoyados en el hecho del pago del impuesto y en la disposición legal citada, los adjudicatarios promovieron juicio posesorio contra la Compañía inglesa denominada The Anglo Colombian Development Company Limited, cesionaria del señor Jesé Cicerón Castillo, juicio que fue fallado a favor de aquéllos, por sentencia de 24 de octubre de 1917, proferida por el Juez 1° del Circuito de Istmina y confirmada por la de 14 enero de 1918, del Tribunal Superior de Cali. En este juicio no intervino la Nación, ni fue citada. En vista de estos antecedentes, se presentan a la resolución del Gobierno estas dos cuestiones: Primera. Habiendo hecho el Gobierno la concesión al señor José Cicerón Castillo para dragar el río Condoto durante el tiempo en que la mina de El Salto estuvo abandonada por falta de pago del impuesto, pudieron legalmente los antiguos adjudicatarios recuperarla en virtud del pago de aquel gravamen, dejando sin efecto alguno la concesión mencionada Segunda. No habiendo sido citada la Nación en su carácter de arrendadora del cauce del río, para que hiciera valer sus derechos en el juicio, ¿obligan a aquella entidad las decisiones tomadas en este juicio, o puede el Gobierno Nacional, como representante de ella, tomar posesión en la mina Ministro de Obras Públicas, para obrar con prudencia sobre el particular,» como dice en la Resolución, solicitó de las autoridades del un informe sobre si la mina de El Salto ha sido o nó ocupada por alguna persona o entidad. A este respecto,

por despacho telegráfico de esa población, de fecha 15 de septiembre de 1920, dice el señor Pedro Elias Serrano, Prefecto de Istmina, en despacho enviado al Ministerio de Obras Públicas: «Mina Salto no está ocupada actualmente por British Platinum y Gold Corporation. Tampoco por José Antonio Mayólo. Completamente desocupada.» En vista de lo anterior, y tras largas consideraciones encaminadas a justificar la respuesta negativa que se da al primer cuestionario y afirmativa al último, y después de con signar por otra parte la razón que asiste a la Compañía arrendataria en el pedimento que hace para que se resuelva que el término de su contrato no debe empezar a correr sino a partir del tiempo en que hayan cesado por completo los obstáculos que se oponen a la eficacia del mismo contrato, finaliza la Resolución acusada de este modo: «Por las razones expuestas, y de acuerdo con el dictamen del honorable Consejo de Ministros, se resuelve: «1° Comisionase al Prefecto de la Provincia de San Juan en la Intendencia del Chocó, para que ocupe en nombre de la Nación, y para ella, la mima de El Salto, ubicada sobre el río Condoto y demarcada por los linderos siguientes: "desde la desembocadura de la quebrada Bazán el río Condoto, aguas arriba, hasta llegar al lugar denominado El Salto" «2° El término del contrato de arrendamiento de que es cesionaria la Compañía llamada The Anglo Colombian Development Company Limited, sólo empezará a contarse, en lo tocante a la mina expresada, desde que hayan cesado los obstáculos que se opongan a la ocupación de la mina por parte de dichos arrendatarios.» El actor acompañó a la demanda, junto con varias documentaciones, un ejemplar debidamente autenticado de los números 17354 y 17355 del Diario Oficial a donde córrela Resolución acusada. También presentó un memorial poder telegráfico, con las formalidades legales, motivo por el cual se reconoció personería en este asunto al doctor Valentín Ossa. La audiencia pública se surtió en los días 18 y 21 de febrero último, en la cual tomaron parte el doctor Ossa y el señor Fiscal. En la sesión del día 21 éste solicitó se dejara constancia en el acta respectiva de que el apoderado de los demandantes aseguró que había dirigido al Gobierno cinco solicitudes de revocatoria de la Resolución acusada, y que por no haber tenido decisión alguna hasta el presente, se ha visto obligado a acusar la Resolución ante el Consejo de Estado. Dentro del término legal las partes presentaron por escrito el extracto de sus alegaciones orales, y el doctor Ossa trajo además copia debidamente autenticada de un memorial que presentó al señor Ministro de Obras Públicas, el cual dice textualmente: «Señor Ministro de Obras Públicas —Su Despacho. «Va ya para cinco meses que el día 8 de octubre del año pasado pedí a usted reconsideración y revocación de la Resolución de fecha 1° del mismo mes (Diario Oficial números 17354 y 17355 de 1° de octubre de 1920), "por la cual se ordena la toma de posesión de una mina para el Estado.

«En algunos de mis memoriales posteriores sobre el mismo asunto, me permití manifestar que, al pedir revocación de la referida Resolución, buscaba yo como apoderado de los señores Mayólo y Frigerio, dueños de aquella mina, llamada El Saltona el río Condoto, evitar que "la Administración de Su Excelencia (me dirigía al señor Presidente de la República) se empeñe con las consecuencias de un acto ejecutado a la ligera, y que, de no recogerse cuanto antes, habrá de ocasionar rectificaciones de poderes distintos del Ejecutivo y con mengua para el buen nombre de éste. «Como hasta la fecha no ha sido considerada mi solicitud de revocación, he resuelto someter la citada Resolución a la revisión del Consejo de Estado, acogiéndome para ello a la Ley sobre jurisdicción de lo contencioso administrativo, y desistir, como desisto, en nombre de mis representados, del pedimento de reconsideración y revocación que hice desde el día 7 de octubre del año pasado, en cuyo apoyo presenté el memorial del 8 del mismo mes y los posteriores, que se han quedado sin resolución. «Señor Ministro, VALENTÍN OSSA «Bogotá, febrero 19 de 1921. En vista de todo lo anterior, el Consejero a cuyo estudio estaba el asunto dictó este auto: «Consejo de Estado—Sala de lo Contencioso Administrativo—Bogotá, marzo nueve de mil novecientos veintiuno. «Oficíese al señor Ministro de Obras Públicas para que se sirva informar a este

Despacho sobre lo siguiente:

«a) Si se ha pedido reconsideración y revocación de la Resolución ejecutiva fechada el 1° de octubre del año pasado, “por la cual se ordena la toma de posesión de una mina para el Estado." por quiénes y en qué fecha. «b) Si no se han resuelto dichas peticiones. «c) Si se ha desistido en legal forma de esas peticiones o de alguna de ellas, y las providencias que hayan recaído sobre el particular; y «d) El estado actual en que se halle dicho asunto. «Notifíquese y cúmplase. «BURBANO> El señor Ministro contestó en estos términos: «Me refiero a su atenta comunicación número 99 de 12 de los corrientes, por medio de la cual se solicita de este Despacho una información relativa a la Resolución dictada por el Poder Ejecutivo con fecha 1° de octubre del año próximo pasado, "por la cual se ordenó tomar posesión de una mina para el Estado." «Al punto a) o sea, si se ha pedido reconsideración y revocación de tal Resolución, manifiesto a usted que con fecha 7 de octubre de 1920 el apoderado de los señores José María Mayólo y Reinaldo Frigerio solicitó revocación de la Resolución de fecha 1.° de octubre. «Al punto b), o sea, si no se ha resuelto dicha petición, manifiesto a usted que el asunto pasó al estudio del honorable Consejo de Ministros, y que hasta ahora tal entidad no ha dictado ninguna providencia sobre el particular. «Al punto c), o sea, si se ha desistido en forma legal de esas peticiones o de alguna de ellas, pongo en su conocimiento que el apoderado de los señores

Mayólo y Frigerio presentó memorial de desistimiento y revocación; y, por hallarse ellas al estudio del honorable Consejo de Ministros, se había enviado allí dicho memorial, cuando el mismo señor apoderado presentó uno nuevo, retirando aquél, por haber visto después que el poder que él tenía no lo autorizaba para desistir, acto éste juez requiere autorización expresa y especial del poderdante. «Al punto d), o sea, el estado actual en que se halle dicho asunto, doy a usted la misma repuesta que di al punto b) de este cuestionario. «De usted con toda consideración atento y seguro servidor, «ESTEBAN JARAMILLO» En atención a estos antecedentes, el Consejo de Estado debe estudiar primeramente la jurisdicción y competencia que tenga para resolver el asunto en el fondo, lo que hace mediante las siguientes consideraciones: El señor Fiscal dice al respecto: «En el juicio promovido por los señores Reinaldo Frigerio y José A. Mayólo, sobre revisión de la Resolución ejecutiva de fecha 1° de octubre de 1920, por la cual se ordena la toma de posesión de una mina para el Estado, soy de opinión, como os lo manifesté en la audencia pública, que el Consejo declare que no es competente para revisar la Resolución acusada, por las razones que paso a exponer: <a) El apoderado de los demandantes manifestó en la audiencia pública, y de ello se dejó constancia en el acta del día 21 de los corrientes, a petición del encargado de la Fiscalía, que de la providencia acusada había solicitado revocación en cinco memoriales, y que como nada se resolviera por el Ministro, se había visto en el

caso de acusar la Resolución de que se trata que el Consejo de Estado, manifestación que demuestra, de acuerdo con el artículo 556 del Código Judicial, que todavía el acto acusado no es definitivo, puesto que está pendiente su confirmación o su revocación. De manera que en el evento de que se confirme, sería entonces procedente el recurso de revisión, y en el de que se revoque, no habría motivo ninguno que sirviera de base para acusar lo que legalmente no existe. «b) Así como las resoluciones con carácter definitivo que dicten los Ministros del Despacho Ejecutivo en asuntos de sus respectivos Ministerios, pueden ser reconsideradas y revocadas por los mismos funcionarios, a petición del interesado» siempre que dicha petición se haga dentro del término de treinta días, contados desde la fecha en que tales resoluciones hayan quedado notificadas, según el artículo 1.° déla Ley 53 de 1909, el mismo derecho existe cuando se trata de resoluciones ejecutivas, siguiendo la regla general consignada en el artículo 261 del Código Judicial. c) Para que una resolución ejecutiva lesione derechos civiles de determinada persona, es necesario que haya quedado en firme, y no reviste ese carácter una providencia de la cual se ha pedido revocatoria mientras no se decida definitivamente sobre su confirmación; y d) Atendido lo expuesto, es fuera de toda duda, en mi sentir, que dicho asunto administrativo está todavía pendiente, y que por lo mismo no ha adquirido el Consejo jurisdicción para fallar sobre la revisión demandada.» El apoderado de la parte demandante, refiriéndose a la competencia del Consejo

de Estado para conocer del asunto, sostiene que para desvirtuar el aparente valor jurídico de la argumentación que se ha hecho, ha desistido del recurso de reconsideración ante el Gobierno, según lo acredita con la copia del memorial que con tal fin presentó al Ministerio; y agrega que, habiéndose propuesto al Consejo una cuestión que no está prevista en la ley sobre lo contencioso administrativo, es fuerza resolverla mediante la aplicación de las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reforman, según lo establece la Ley 130 de 1913 en I su artículo 104. Afirma que en los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los Ministerios que pongan fin a una actuación administrativa, la ley le reconoce al Consejo una jurisdicción privativa, «la que se ejerce por un Juzgado o Tribunal con absoluta exclusión de otro» (artículo 143 del Código Judicial), y que siendo esto así, al pedir el señor Fiscal que de esa jurisdicción se declare incompetente el Consejo, propone la excepción de declinatoria de jurisdicción de que trata el artículo 464 del Código citado; y que como esa excepción es dilatoria, o sea de aquellas que tienden a suspender el procedimiento o a mejorarlo, debe interponerse dentro del término de la contestación de la demanda (artículo 463), esto es, en el presente caso, dentro de los cinco días de la fijación del asunto en lista, posteriormente a la notificación que se haga al señor Agente del Ministerio Público. (Artículo 59 de la Ley 130 de 1913). Dé esto deduce el demandante que no habiendo interpuesto el señor Fiscal aquella excepción dentro del término expresado, y aceptada por él

consecuencialmente la competencia del Consejo en el acto de la litiscontestatio, es ahora de todo punto injurídico presentar la referida excepción, porque siendo dilatoria y requiriendo previo y especial pronunciamiento se la vendría a resolver ahora, contra toda regla y contra todo derecho, como si constituyera el fondo mismo de la cuestión controvertida, o sea, como excepción perentoria, llegándose por este procedimiento a una irritante denegación de justicia, que declararía caducado extensamente el derecho del demandante, sin que el demandado tuviera necesidad de tomarse ni siquiera la molestia de alegar la no existencia de sus obligaciones. Agrega que la aceptación de aquella tesis conduciría a un absurdo jurídico, ya que las leyes deben interpretarse en su sentido natural y obvio y no trastrocando el sentido común y los principios generales de derecho en que ellas se informan. Arguye también el demandante que la ley de lo contencioso le reconoce jurisdicción al Consejo para conocer de los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los Ministerios, «que pongan fin a una actuación,» y que la referida Resolución es de ésas, porque habiendo sido ella proferida en lo que fue materia del pedimento de la Anglo Colombian, le puso fin a una actuación promovida por dicha Compañía; y que una resolución que pone fin a una actuación es lo mismo que una resolución definitiva o sentencia definitiva, para emplear la denominación que da el Código Judicial. (Artículo 824). El derecho es ilimitado, dice, donde la ley no limita, y que si la Ley de lo contencioso administrativo no exige como condición para que prospere el

recurso de revisión de una resolución ministerial el que no se halle pendiente una solicitud de reconsideración, todo empeño en introducirle tal condición es inaceptable; que ella sólo exige que la resolución acusada sea definitiva, por haberle puesto fin a una actuación, y que toda otra exigencia resulta ilegal, por no emanar del legislador, porque donde la ley no distingue, no son aceptables las distinciones. Considera el demandante que con lo que deja expuesto queda desvirtuada de antemano la objeción de que, según su tesis, se podrían interponer a la vez el recurso de apelación y la solicitud de reconsideración (tesis inaceptable en todo procedimiento judicial o administrativo), porque las entidades ante las cuales se interponen, en el caso o los casos a que ha venido refiriéndose, son de distinto orden, o pertenecen a ramos distintos. Los Ministerios que conocen de las solicitudes de reconsideración son entidades administrativas en el ramo Ejecutivo; y el Consejo de Estado, competente para conocer del recurso de revisión, es entidad administrativa en el ramo de lo Contencioso Administrativo, fuera de que una cosa es la apelación de un fallo, y otra, absolutamente distinta, la revisión que de él se interpone; y que no siendo pues de un mismo orden o ramo las entidades ante las cuales cursen aquellos recursos, ni siendo éstos de índole igual, no hay lugar a la objeción que se anticipa a hacer. Estima el autor que si la refutación anterior no fue suficiente para rechazar la tesis del señor Agente del Ministerio Público, hay un argumento en contra de ella que se deduce de los términos mismos de las leyes sobre procedimiento

administrativo; y es: que la Ley 53 de 1909, que concede el recurso de solicitar la reconsideración de una resolución ministerial ante la misma entidad que la profirió, otorga treinta días para hacer la solicitud; que la Ley 130 de 1913, que reconoce el derecho de interponer el recurso contencioso ante el Consejo de Estado, da noventa días para la presentación de la respectiva demanda; que entre esos dos términos hay sesenta días, tiempo prudencial suficiente para que una correcta y normal administración pública resuelva el pedimento que se le haya propuesto; y que si en ese tiempo un Ministro no resuelve la solicitud de reconsideración ante él presentada por el interesado, éste se ve ya cumpelido por el término perentorio que establece la Ley 130, que no puede dejar perder para entablar su demanda de revisión ante el Consejo de Estado, en uso de un claro derecho, en modo alguno incompatible con el ejercitado, al pedir la reconsideración que el Ministerio le demora; y que esto es tanto más claro cuanto que así, en ese sentido, lo dio a entender el legislador de 1909 al considerarse obligado a dejar expresamente salvo, en el artículo 3.° de la Ley 53 de ese año, el derecho de los interesados a intentar las acciones civiles del caso contra las resoluciones administrativas, dentro de los seis meses, contados desde la ejecutoria de la respectiva decisión, o sea dentro del mismo plazo en que pudiera estarse estudiando el pedimento de reconsideración. Objeta que no puede decirse que el conocimiento de un mismo asunto por dos entidades distintas a un mismo tiempo (y que lo mismo da que sea en tiempos distintos), se presta a situaciones peregrinas de derecho, según la expresión

del señor Fiscal, por la contradicción que puede ocurrir entre las decisiones que ellas tomen cada una por su lado, y ambas en consideración únicamente de argumentos estrictamente legales, lo que en su concepto no pasa de ser un sofisma, puesto que no siendo entidades de igual categoría las que hayan de resolver el mismo asunto, por fuerza la inferior tendrá que someterse a lo que resuelva el superior jerárquico en el ramo; y si el superior dicta primero su decisión, el inferior deberá atenerse entonces a ella; y si la de éste es proferida antes que la de aquel superior, no por eso se sentirá impedido para seguir conociendo y fallar, según su concepto propio, lo que es tan palmario, que no caben, por superfinos, más comentarios al respecto. Para terminar observa que de acuerdo con la tesis que sostiene se halla establecida la práctica en algunos asuntos especiales, como los de policía, por ejemplo, en que puede interponerse la acción judicial, al mismo tiempo que se halla pendiente o en curso una solicitud de apelación ante las autoridades superiores del ramo de Policía; y que con la aceptación de la otra tesis planteada aquello resultaría impracticable y tendrían los Jueces que abstenerse de conocer demandas interpuestas en esas condiciones, mientras fuere fallado el recurso de apelación; y que eso, hasta ahora, no es lo acostumbrado en los casos que a diario ocurren. Como se dijo anteriormente, con la constancia oficial de haberse solicitado al respectivo Ministerio repetidas veces la revocatoria o reconsideración de la Resolución que se acusa, y de hallarse pendiente el recurso, se ha planteado

el punto jurídico relativo a la competencia que tenga esta Superioridad para resolver en el fondo este asunto. Lo primero, pues, que cumple es estudiar si el acto acusado es de aquellos contra los cuales puede intentarse el recurso contencioso administrativo, para decidir, en consecuencia, si cae bajo la jurisdicción y competencia del Consejo de Estado. Disponed artículo 18 déla Ley 130 de 1913, en su inciso i), que «el Tribunal Supremo (hoy Consejo de Estado) conoce privativamente en una sola instancia de los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los Ministros que pongan fin a una actuación administrativa, y como el Consejo no puede ejercer sino las atribuciones que por ley se le han conferido, y no le incumbe conocer sino de los asuntos que expresamente se le hubieren señalado, sigúese de aquí que sólo es competente para conocer de los recursos propuestos contra las resoluciones ministeriales que hayan puesto fin a una actuación administrativa. Pero ¿qué debemos entender por resolución que ponga fin a una actuación administrativa? Es regla general de interpretación, para usar los propios términos del actor, que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, salvo que el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias. (Artículo 38 del Código Civil). Y como el legislador no ha dado una definición en el caso que contemplamos, deben tomarse en su sentido natural y obvio las palabras empleadas, según el uso general y ordinario que ellas tienen. Fin, es consagrado por el Diccionario como término, remate o consumación de alguna

cosa, y se agrega que el fin es el acabamiento de alguna cosa para no volver a existir. (Diccionario de la Lengua Castellana, tomo 1°, página 1076). Fin y término son sustantivos que significan una misma cosa, cual es la conclusión, término, remate de algo, como se lee en el mismo Diccionario, tomo 2°, página 836. Poner fin es una frase ya hecha, que quiere decir terminar alguna cosa, según puede verse en el Diccionario de Modismos. Francés v Metáforas, de don Ramón Caballero, página 915. Y siendo este el uso general que se da a estas palabras, y habiéndolas tomado el legislador en su sentido natural y obvio, sigúese consecuencialmente que las resoluciones ministeriales que han puesto fin a una actuación administrativa son aquellas que la han terminado completamente, que la han acabado para no volver a existir, que han concluido con el proceso. Contra estas resoluciones es contra las cuales concede el legislador el recurso contencioso administrativo, para que una vez terminada completamente la actuación administrativa, resueltos por el Ministerio todos los puntos, según su concepto, pueda el Consejo entrar a estudiar si se ha aplicado bien o mal la ley y si se han violado o nó los derechos reclamados. Lógica y acertadamente ha procedido el legislador al conceder el recurso únicamente contra las resoluciones que hayan terminado de manera absoluta la actuación administrativa, ya que sólo así vendría a llenarse la necesidad de su creación, cual es la de procurar la integridad de la ley y el reparo de los agravios que pudieran inferirse. Mientras la resolución no haya puesto fin a la

actuación administrativa, es decir, en tanto que la decisión no se considere en firme, no hay agravio que corregir ni ley que pueda considerarse violada. La terminación de la actuación administrativa es precisamente la que origina el recurso contencioso administrativo o le da nacimiento a él, de suerte que mientras esa actuación no haya terminado, no ha podido nacer el derecho al recurso contencioso administrativo. Y no sólo de acuerdo con los términos de la ley se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...