CE-SCA-EXP1921-N0914B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0914B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
MATRIMONIO CIVIL - Se anulan por falta de competencia resoluciones del Ministerio de Gobierno / FACULTAD REGLAMENTARIA - Es exclusiva del Presidente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, catorce (14) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0914
Actor: HECTOR GOMEZ, PABLO E. SABOGAL Y JORGE URIBE MARQUEZ Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Sentencia por la cual se declaran nulas las Resoluciones 151 y 152 de 1919, expedida por el Ministro de Gobierno sobre matrimonio civil Vistos: Los señores Héctor Gómez, Pablo E. Sabogal y Jorge Uribe Márquez, en ejercicio de acción popular demandaron con fecha 13 de febrero de 1921) la nulidad de la Resolución número 151, dictada en diciembre de 1919 por el señor Ministro de Gobierno, sobre matrimonio civil.
Los demandantes citaron como violadas con la providencia acusada las siguientes disposiciones legales: Artículos 54, 57, 58 y 63 de la Constitución Nacional; 115, 126, 127 y 135 del Código Civil y 12 y con cordantes de la Ley 153 de 1887.» Como hechos expusieron los siguientes: 1° Que por Resolución numero 151 de 1919, el Ministro de Gobierno dispuso que los matrimonios civiles de personas que se hayan separado de la Iglesia Católica deberán celebrarse delante del Párroco propio, para que éste reciba delante de los testigos el consentimiento de los contrayentes,
2° Que el señor Ministro de Gobierno, por la citada Resolución, al ordenar que los matrimonios civiles entre personas separadas de la Iglesia se celebren delante del Párroco propio, quien pedirá en presencia de los testigos el consentimiento de los contrayentes, desechando la función principal que a este respecto tiene el Juez, ha querido instaurar en Colombia la institución de un matrimonio civil eclesiástico o eclesiástico civil que no existe ni ha existido en la legislación nacional. El Juez Municipal no tendría en el acto matrimonial otra función que la de verificar la inscripción del matrimonio en el registro correspondiente. 3° Que nuestras leyes no reconocen otros matrimonios que los eclesiásticos, celebrados Me conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento, y los civiles celebrados de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Libro 1º del Código Civil. 4° Que el hecho de hacer intervenir en los matrimonios a un nuevo funcionario, el Párroco propio, implica una derogatoria o reforma de los artículos 115, 126 y 135 del Código Civil, pues estas disposiciones no mencionan ni mencionar podrían a tal funcionario. El Título del matrimonio, que reglamenta el matrimonio civil, sólo determina que este acto debe celebrarse ante el Juez del Distrito de la vecindad de la mujer y de dos testigos hábiles. 5° Que según los artículos 115 y 135 del Código Civil es al Juez Municipal a quien corresponde explorar de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio, y por consiguiente es a este funcionario a quien le toca pedir y recibir el consentimiento de los contrayentes, y no a los testigos Párrocos, cómo lo
establece la referida Resolución. 6° Que aun admitiendo que tal Resolución no da al Párroco, como en realidad no le da, el carácter de funcionario sino de simple testigo, puede decirse que ella reforma los artículos 115, 126 y 135 del Código Civil; porque ellos no determinan qué calidad deben tener los testigos, sino sólo inhabilita a algunas personas para dar fe en los actos matrimoniales; la Resolución establece una calidad determinada en uno de los testigos: la de ser Párroco; y de todos modos innova la dicha Resolución, ya que aumenta a tres el número de los testigos, y el artículo 126 sólo exige dos. 7° Que es para los matrimonios celebrados por el rito católico que se dispone la intervención del Párroco propio, como funcionario, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 35 de 1888. 8° Que entre las atribuciones del señor Ministro de Gobierno ni en las de otro funcionario del Poder Ejecutivo se encuentra la de reformar o derogar las leyes de la República, atribución que sólo corresponde a las Cámaras Legislativas, a la luz de los artículos 57 y 58 de la Constitución Nacional, y con la acusada Resolución aquel Ministro, al quitar la jurisdicción a los Jueces Municipales en la celebración del contrato de matrimonio y dársela a un Párroco, legisla en la materia y roba esta atribución al Poder Legislativo. 9° Que si se da a los Párrocos la atribución que corresponde a los Jueces Municipales, se contraviene a lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución,
que establece la incompatibilidad entre el ministerio sacerdotal y el desempeño de cargos públicos. 10 Que la Resolución es contradictoria consigo misma, toda vez que dice: "el Párroco propio actuará (en el acto matrimonial) únicamente en calidad de testigo," y a continuación añade que el Párroco se limitará exclusivamente a pedir y recibir delante de dos testigos el consentimiento de los contrayentes, petición y recibo que no puede hacerse por un simple testigo, sino por un funcionario, y mal puede ser una persona al propio tiempo testigo y funcionario.
11. Que con la Resolución acusada los matrimonios civiles que se celebren según ella quedarían viciados de invalidez, ya que si se atiende a lo que se dispone en ese acto ministerial, habrían de desecharse los mandatos pertin entes e imperativos del Código Civil. Este manda que el matrimonio civil se celebre ante funcionario competente en la forma y con las solemnidades establecidas en el artículo xl5, y no producirá efectos civiles y políticos si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos. De manera que al pretermitir estas formas, solemnidades y requisitos acarrea la invalidez del matrimonio; y
12. Que según el numeral i9 del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, el matrimonio civil es nulo cuando no se ha celebrado ante el Juez y los testigos competentes.» Posteriormente dictó el mismo Ministro de Gobierno la Resolución número 152 de 23 de diciembre del mismo año, por la cual se rectifica la marcada con el número
151. En el preámbulo se dice: En vista de que al sacar en limpio la Resolución
número 151 del presente año se incurrió en dos errores, dispone reproducir dicha Resolución en la forma siguiente, que es la correcta.» La enmienda consistió en suprimir la palabra CIVIL» tanto en el título de la Resolución como de la primera línea de la parte resolutiva de la misma. En atención a lo anterior, los demandantes, con fecha 15 de marzo, aclararon y corrigieron su libelo en el sentido de solicitar no sólo la nulidad de la Resolución 151, sino también de la marcada con el número 152. Los actores trajeron oportunamente a los autos números debidamente autenticados del Diario Oficial 16999 y 17005, donde se publicaron las Resoluciones acusadas. Durante el tiempo de la fijación en lista el señor Agente del Ministerio Público solicitó varias pruebas, que se practicaron en tiempo. En atención a lo ordenado por el artículo 320 del Código Judicial se dispuso que los actores nombraran una sola persona para que los representara en el juicio, y en vista de la manifestación que hicieran para que se siguieran las diligencias con el doctor Paulo E. Sabogal, así se dispuso por auto de 24 de febrero último. Surtida la audiencia, en la cual tomaron parte los actores y el señor Agente del Ministerio Público, es tiempo de resolver lo que sea legal, y para ello el Consejo de
Estado considera: La Resolución acusada es del tenor siguiente:
RESOLUCION NUMERO 151 DE 1919
Sobre matrimonio. Ministerio de Gobierno—Sección 1.ª—Bogotá, diciembre de 1919» EI Ministro de Gobierno CONSIDERANDO Que según declaratoria de la Nunciatura Apostólica al Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Iglesia Católica entiende por "individuos que profesan la Religión Católica, para los efectos de la celebración del matrimonio, a cuantos hayan sido bautizados en la Religión Católica o se hayan convertido a ella, aun cuando después hayan apostatado, a excepción de los hijos de padres infieles o no católicos que aun cuando hayan sido bautizados en la Religión Católica se educaron desde la niñez en cualquiera otra religión distinta de la Católica o sin religión ninguna," y Que la misma Nunciatura Apostólica dice que cuando se trate de contrayentes que se hayan separado de la Iglesia, éstos, para la celebración del matrimonio, no serán obligados a un acto religioso propio de la Iglesia Católica, RESUELVE Los matrimonios de personas que se hayan separado de la Iglesia Católica, Apostólica, Romana deberán celebrarse delante del Párroco propio, el cual actuará únicamente en calidad de testigo autorizado, es decir, que presenciará el acto en lugar que no sea sagrado y sin ningún rito ni ceremonia, limitándose exclusivamente a pedir y recibir delante de testigos el consentimiento de los contrayentes. Este acto será presenciado por el funcionario civil con el objeto de verificar la inscripción del matrimonio en el registro correspondiente. Es de cargo de los contrayentes practicar las diligencias relativas a la intervención del funcionario público. Publíquese. El Ministro, LUIS CUERVO MARQUEZ» Como es fácil observar en los considerandos de la Resolución anterior, se expresa claramente que la Nunciatura Apostólica ha declarado al Ministerio de Relaciones
Exteriores lo que la Iglesia entiende por individuos que profesan la Religión Católica» para los efectos del matrimonio; que la misma Nunciatura dice» que para quienes se hallen separados de la Iglesia no será obligatoria una ceremonia religiosa propia de ella; y como consecuencia de la determinación eclesiástica, el Ministerio de Gobierno ruesuelve que los matrimonios de personas que se hayan separado de la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, deberán celebrarse mediante la observancia de las formalidades establecidas en providencia ministerial. De acuerdo con esto, cumple, ante todo, examinar la naturaleza y fin de las Resoluciones de que se trata para saber si el Ministerio de Gobierno, al expedirlas, obró dentro de la órbita de sus facultades legales. Del atento estudio de las provindencias acusadas no puede deducirse claramente si el Ministerio de Gobierno trató de reglamentar disposiciones legales existentes o de interpretarlas o modificarlas en alguna forma; de aclarar el pacto celebrado con la Santa Sede o de reglamentar puntos relacionados con la legislación canónica. Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, con facultad indelegable de acuerdo con los artículos 120, ordinal 3.°, de la Constitución Nacional y 69 del Código Político y Municipal; y al respectivo Ministro toca autorizar con su firma los decretos y órdenes del Presidente (artículo 75 del mismo Código); de suerte que, si se pretendiera la reglamentación de disposiciones
legales, cualquier autoridad distinta del Presidente de la República que ejerciera acto de tal naturaleza, lo haría en abierta pugna con las disposiciones legales citadas. Otro tanto puede decirse en la hipótesis de que las resoluciones ministeriales interpretaran, reformaran o aclararan preceptos de la ley civil, desde luego que esta función es privativa del Congreso, quien a virtud de preceptos constitucionales (artículos 58 y 76), tiene la potestad de hacer las leyes y de reformar, interpretar o derogar por medio de ellas las preexistentes; y sólo de manera excepcional, por vía de doctrina, y en busca de su verdadero sentido, en la aplicación que de ellas ocurra, en casos particulares, corresponde interpretarlas al juzgador, como lo previenen de modo categórico los artículos 25 y 26 del Código Civil. Si las Resoluciones acusadas intentaran explicar, adicionar o modificar en alguna forma el pacto celebrado con la Santa Sede, estas son funciones extrañas al Ministerio de Gobierno, ya que ello incumbe de manera exclusiva al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, para luego pedir la aprobación del Congreso (artículos 56 déla Constitución y 34 del Acto legislativo número 3 de 1910); y además, siendo el Concordato una ley de la República, como llevamos dicho, ni su reglamentación, ni su interpretación, ni su reforma, son actos adscritos al Ministerio de Gobierno. Finalmente, si estas providencias ministeriales pudieran tomarse como decisiones de la Iglesia en materias canónicas, ello es de la privativa competencia del Poder
Eclesiástico, quien ejerce libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno a su propias leyes, con prescindencia del Poder Civil (Leyes 35 de 1888, 153 de 1887 y artículo 53 de la Constitución). Del texto final de las Resoluciones que se estudian aparece que el Ministerio de Gobierno resuelve un punto de legislación canónica, en tanto que en la primera parte se habla de que es la Iglesia quien ha hecho la declaración materia de las decisiones gubernamentales. En otros términos, la forma incongruente de ellas parece dar a entender que las decisiones canónicas de la Iglesia necesitan su incorporación en mandatos de la ley civil a efecto de hacerlas obligatorias para los católicos, lo cual pugna abiertamente con la naturaleza misma del asunto que ellas contemplan y amenguan, si se quiere, el prestigio y autoridad soberanos que la Iglesia tiene para decidir por sí y ante sí, con la independencia que las mismas leyes civiles le han reconocido, cuestiones de la privativa competencia de la Iglesia Católica. No habiendo texto legal alguno de donde pueda derivarse la facultad que tenga el Ministerio de Gobierno para dictar las providencias que se estudian, y siendo por demás evidente que los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones, como acertadamente dice el artículo 57 del Estatuto Nacional, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara nulas las Resoluciones números 151 de 1919, sobre matrimonio civil,» y 152 de 23 de diciembre del mismo año, por la cual se
rectifica la marcada con el número 151 del presente año,» dictadas por el señor Ministro de Gobierno. Notifíquese, cópiese, publíquese y archívese el expediente.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario