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CE-SCA-EXP1921-N0917

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0917
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

GUERRA CIVIL - Expropiaciones / EXPROPIACIONES EN GUERRA CIVILIndemnizaciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, diez y siete (17) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0917

Actor: GERARDO TORRES Demandado: Referencia: Sentencia sobre suministros y expropiaciones en la última guerra

civil, Gerardo Torres.

Vistos: El doctor Gerardo Torres presentó reclamación ante la Comisión de Suministros Empréstitos y Expropiaciones por la suma de $ 105,510 papel moneda en que estimó el valor de algunos semovientes—ganado vacuno y caballos—y dos monturas que suministró espontáneamente o le fueron expropiados para el sostenimiento de las fuerzas del Gobierno en los años de 1900, 1901 y 1902, en varias poblaciones del Departamento de Cundinamarca.

No habiéndose puesto constancia en el expediente de la fecha en que hubiera sido presentada la demanda, se dispuso por uno de los Consejeros que intervinieron en la sustanciación de este negocio que se tomase el dato del libro radicados, y conforme a él resulta que fue presentado el 30 de noviembre de 1905, aunque a petición del señor Fiscal el Secretario de esta Sala certifica que tal libro no aparece refrendado o autorizado con firma alguna, requisito que ninguna disposición exige. Al efecto, es suficiente que el libro se lleve en la Oficina para que tengan fe las constancias que en él se dejan. Por esto, no es aceptable el

argumento del señor Fiscal sobre que no se puede aceptar como fecha de la presentación de la demanda el 30 del citado noviembre sino el 27 de abril de 1907, en que se anotó en el expediente el suministro de papel sellado. Y como sobre esta fecha razona para oponer la prescripción, no se puede aceptar este remedio contra la demanda. Esta fue sustanciada por la Comisión de Suministros y fallada por la misma, en primera instancia, por resolución número 789, el 7 de diciembre de 1908, reconociendo a favor del demandante la suma de $ 3,800 papel moneda, valor de la atestación número 5, de la extinguida Gobernación de Quesada. De esta Resolución solicitó reforma el interesado, por no haber sido apreciados todos los documentos comprobativos de su declamación, a lo que tenía derecho conforme al artículo 33 de la Ley 163 de 1896, pero el recurso le fue resuelto de manera irregular por un solo miembro de la Comisión, dejándole el término de quince días y la distancia para que mejorase las pruebas que se le encontraron deficientes en el mismo auto de 27 de abril de 1909 (folio 36 vuelto), del cual se dio por expresamente sabedor el demandante en escrito presentado el 26 de septiembre de 1913 (folio 45), presentando unas cuantas pruebas, pero esta actuación fue anulada por auto del Consejero sustanciador de junio 16 de 1918, que, aunque fue reclamado de revocatoria por el actor, no se accedió, y por tanto quedó ejecutoriado. (Auto de 6 de noviembre del mismo año, folios 102 y 105).

La nulidad decretada se fundó en que la Comisión no tenía jurisdicción para seguir conociendo del juicio desde que dictó su resolución final; pero no se tuvo en cuenta que el demandante había solicitado una reforma Ae acuerdo con la ley. Y como esta petición está vigente, y así pasó el expediente al Consejo, debe la Sala resolverlo, teniendo en cuenta que la actuación de folios 36 a 54 fue anulada por el auto antes citado. Cuanto a la suma de $ 3,800 papel moneda que reconoció la Comisión de Suministros, como el Fiscal de aquélla pidió que a eso se redujera el reconocimiento y no interpuso recurso alguno contra la Resolución, y el interesado se conformó en esa parte, el Consejo debe dar por firme esta condenación, ya que los recursos de apelación y consulta no eran procedentes cuando la Resolución se dictó sino cuando la suma reconocida era o excedía de $ 3„000 oro. (Ley 38 de 1905, artículos 8º y 9º El señor Fiscal del Consejo, en su última vista de fondo, hace varias objeciones a la atestación que sirvió de base al reconocimiento hecho por la Comisión; mas por 1q dicho, es inatacable dicho reconocimiento. El 29 de mayo de 1908 (folio 26) presentó el demandante escrito al sustanciador, acompañando legalizada la atestación número 5 y manifestando que prescindía de los recibos expedidos por los Jefes Civiles y Militares de Funza, Ubaté y La Mesa, por no haberlos podido convertir en atestación, y que continuaba en lo demás la demanda. Esta manifestación, en cuanto a la prescindencia, fue atendida en la

resolución dictada por la Comisión de Suministros. Descontando pues lo referente a esos tres Municipios, quedan déla demanda: Ocho novillos tomados por fuerzas del Comandante P. J. Berna! en 17 de junio de 1900, no dice dónde; un caballo y una muía tomados por los Comandantes Al varado y otro en Girardot en 1900; y dos monturas tomadas por las fuerzas del General Pedro Emilio Rubio, no dice en qué lugar y fecha; un buey tomado por el Jefe Civil y militar de San Francisco en 1901; dos novillos por el de Subachoque en 1902; veintinueve reses por el de Facatativá en febrero de 1902, y una novilla negra por el mismo, el 20 de junio de ese mismo año. Las pruebas aducidas para comprobar estos hechos no se pueden apreciar, pues o bien consisten en declaraciones de nado hecho, y no presentó la declaración jurada que como indispensable exige el artículo 9º del Decreto número 104 de 1903; o bien son recibos expedidos por funcionarios diferentes de los expresados en el ordinal l9 del artículo 2º del mismo Decreto, caso en el cual ha debido presentarse una de las otras pruebas que permite el mismo artículo. Por esto es innecesario examinar el valor intrín3eco de esas pruebas. La demanda se extiende también al valor de tres muías tomadas por el Jefe Civil y Militar de Tena el 10 de enero de 1900 a Roberto Niño, y dos caballos tomados por el de Fontibón a Francisco A. Salgado. Ni siquiera hay lugar a examinar estos dos puntos, porque no consta que los créditos respectivos le hubieran sido endosados al demandante.

El señor Fiscal del Consejo, en extenso y laborioso alegato, pide en un todo la absolución, en caso de que no se declare la prescripción. De acuerdo con él, en parte, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE RESUELVE: 1º Declárase ejecutoriada la Resolución número 789 de 7 de diciembre de 1908, proferida por la Comisión de Suministros Empréstitos y Expropiaciones en cuanto reconoció a favor de Gerardo Torres M. la suma de $.3,800 papel moneda; y 2° Se absuelve a la Nación de los demás cargos de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Pásese copia de esta sentencia y de la citada Resolución número 789 al Ministro del Tesoro, y publíquese oportunamente en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA

RAMON ROSALES

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

ALBERTO VARGAS B Secretario (Oficial mayor)

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