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CE-SCA-EXP1921-N0921A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0921A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

JUICIO DE CUENTAS - Fenecimiento de cuenta con alcance pero sin multa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0921

Actor: Demandado: Referencia: Fenecimiento definitivo de las cuentas de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca en la vigencia fiscal de 1918 a 1919, de que

responde Jorge León Ortiz.

Vistos: El Magistrado de la Sección 2ª de la Corte de Cuentas feneció la general de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca correspondiente a la vigencia de 1918 a 1919, por auto de 23 de febrero último, anotando que el responsable, señor Jorge León Ortiz, había contestado de modo satisfactorio las diversas observaciones que se le formularon en las cuentas parciales por medio de los autos 198 a 205 del año de 1918, y 114 a 116 de 1919.

En el mencionado auto se dijo: «En el mes de agosto de 1918 ocurrió un robo de papel sellado y estampillas de timbre nacional en el Expendio Central de Bogotá, robo que ascendió a la suma de cuatro mil novecientos veintidós pesos con cuarenta centavos ($ 4,922-40). Aun cuando al respecto el responsable no tenga responsabilidad, no puede hacerse otra cosa que elevar a alcance a su cargo la suma mencionada, ya que solamente las Cámaras Legislativas, por medio de leyes, pueden hacer condonaciones.»

Hubo de relevarse al responsable de las multas que se le habían impuesto a causa del retardo en la rendición de algunas cuentas, en atención a que las explicaciones al respecto fueron concluyentes. Por esto se feneció la cuenta con sólo el alcance de cuatro mil novecientos veintidós pesos con cuarenta centavos ($ 4,922-40), proveniente del valor de las especies sustraídas. La Sala de Decisión de la Corte, en su auto número 58 de 8 de abril, reformó tal providencia apelada por el responsable en el sentido de imponerle una multa de diez y siete pesos ($ 17) por las demoras en la rendición de varias cuentas, y la confirmó en todo lo demás. El señor León Ortiz solicitó revocatoria de este auto y apeló en subsidio para ante el Consejo de Estado, exponiendo las razones que en su concepto le asistían para fundar su petición; mas la Corte, con fecha 25 de abril, estimó que no era el caso de revocar la providencia reclamada, y concedió la apelación interpuesta. Tramitado legalmente el asunto en tercera instancia, sin que el responsable haya hecho observaciones ante el Consejo de Estado, es tiempo de decidir lo que sea legal. El Magistrado que feneció las Cuentas dijo que no había lugar a imponer multa alguna al responsable por los retardos sufridos, en atención a que las razones que se expusieron eran suficientes para explicar las demoras involuntarias sufridas en la rendición de algunas cuentas. La ley, con la imposición de multas, ha querido establecer una sanción para los empleados negligentes o morosos en el cumplimiento de sus obligaciones, de las

cuales debe eximirse, como es natural, a los que hubieren incurrido en retardos provenientes, no de la negligencia o descuido del responsable, sino del complicado funcionamiento de la Oficina o de otras circunstancias que, si no justifican plenamente, explican de modo satisfactorio las pequeñas demoras en que se hubiere incurrido. En el presente caso aparece de las diligencias de visita practicadas en la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, que la Oficina marchaba correctamente; que nunca se le hicieron reparos; que el movimiento de ella era considerable; que los fondos que se manejaban eran cuantiosos, y que todas las observaciones que se le formularon por la Corte fueron contestadas satisfactoriamente, motivo por el cual hubo de fenecerse la cuenta general sin otro alcance que el proveniente de un robo de especies ocurrido en la Oficina a cargo del señor León Ortiz. En el memorial del interesado a la Sala de Decisión, refiriéndose a los retardos sufridos, se lee: «Para abundar más en justicia, debo explicar que desde el principio de la vigencia de 1918 se suprimió el Tenedor di Libros de la Administración, y que las funciones de ese empleado hube de desempeñarlas yo mismo durante algún tiempo, aprovechando para ello el poco espacio de tiempo que me dejaban las adscritas a mi puesto. Además, me permito hacer presente que la entrega a la Sección 5º del Ministerio de Hacienda del Depósito de Especies implicó una larga y excesiva labor, pues hubo de verificarse abriendo caja por caja de las 256 que constituían el

Depósito, y contando pliego por pliego de la inmensa cantidad contenida en dichas cajas.» Estando demostrado pues que el señor León Ortiz fue un empleado escrupuloso en el manejo de su Oficina, que rindió todas sus cuentas correctamente y que entregó la Oficina a su sucesor de manera satisfactoria, estuvo en lo justo el Magistrado de la Sección 2ª de la Corte de Cuentas al eximirlo de las multas que por los distintos autos de observaciones se le habían impuesto, y no parece del todo justificable la severidad de la Corte al imponer una multa a un ciudadano que tenía a su cargo un delicado empleo de manejo, por los retardos que en algunos meses incurrió en la rendición de las cuentas parciales. Como la multa fue impuesta por la Sala de Decisión de la Corte, está en las atribuciones del Consejo eximirlo, como en efecto lo exime de ella, de conformidad con lo que dispone el artículo 461 del Código Fiscal. En cuanto al alcance de $ 4,922-40, proveniente de la falta de las especies robadas, en las diligencias no hay otra constancia que el denuncio puesto por el señor León Ortiz en relación con el robo verificado en la Oficina de Expendio de las Especies. Si a los autos se hubieran allegado las pruebas de haberse condenado en sentencia definitiva, como responsable de la sustracción de que se habla, a una tercera persona, el Consejo estudiaría si era el caso de librar de toda responsabilidad al señor León Ortiz, toda vez que no estaría de acuerdo con los dictados de la equidad hacer responsable a un individuo de actos ejecutados por

otro, y que él no ha autorizado; ni obligarlo tampoco a responder de un caso fortuito o de fuerza mayor, que no obstante las debidas precauciones, no se puede resistir. Como tales comprobantes no figuran en autos, el Consejo se ve en el caso de confirmar el auto en esta parte; y si bien, de acuerdo con los artículos 283 y 347 del Código Fiscal, debe deducirse a cargo del Jefe de la Oficina la responsabilidad por cualquier falta que en ella ocurra, también es cierto que la Corte de Cuentas debió fundamentar legalmente su auto dando cumplimiento a las disposiciones de los artículos 836 del Código Judicial y 350 del Código Fiscal, ya que la forma lacónica y descarnada en que lo ha hecho, a más de contrariar las disposiciones legales citadas, pone en tela de juicio la honorabilidad del responsable sin estudio y sin razonamiento alguno. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma el auto apelado en el sentido de eximir al señor Jorge León Ortiz de la multa de diez y siete pesos ($ 17) impuesta por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas, y lo confirma en cuanto por él se fenece definitivamente la cuenta de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca en la vigencia económica de 1918 a 1919, con un alcance de $ 4,922-40 a cargo del Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca, señor Jorge León Ortiz. Notifíquese, publíquese, cópiese y devuélvase.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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