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CE-SCA-EXP1921-N0921B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0921B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

FERROCARRIL DE LA SABANA - Empresa industrial y comercial del Estado / CONGRESO - No le está adscrita la atribución constitucional de aprobar los estatutos de empresas industriales o comerciales como lo es el Ferrocarril de la Sabana

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0921

Actor: FRANCISCO FORERO AGUILERA Demandado: Referencia: Resolución recaída a una petición del doctor Francisco Forero Aguilera para que se corrija y aclare la sentencia que decidió el juicio de cuentas del Ferrocarril de la Sabana.

Vistos: El doctor Francisco Forero Aguilera, como Gerente del Ferrocarril de la Sabana, dándose por expresamente sabedor de la sentencia proferida por esta Sala el 23 del pasado julio, pide que se revoque, y en subsidio que se reforme, aclare y enmiende, pero se guarda bien de citar la disposición legal que lo autorice para hacer semejante petición.

El señor Alejandro M. Olivares se rehusó a firmar la notificación, que quedó surtida legalmente. El solicitante Forero A. debe conocer lo suficiente el artículo 17 de la Ley 169 de 1896, que dice: «Artículo 17. La sentencia definitiva no puede revocarse ni reformarse por el mismo Juez o Tribunal que la pronuncie; pero si en ella se hubiere guardado silencio sobre frutos, réditos o intereses, perjuicios y costas, o se hubiere

condenado sobre estos puntos en más o menos de lo que se debía, podrá el Juez o Tribunal decidir posteriormente sobre los mismos puntos, siempre que así se le pida por parte legítima, a más tardar dentro de tres días de notificada la sentencia.» Y el 100 de la Ley 105 de 1890, que dice: «Artículo 100. También podrá el Juez o Tribunal Superior, a petición de parte legítima, aclarar las frases oscuras o de doble sentido que haya en la sentencia definitiva y que ofrezcan un verdadero motivo de duda.» De ninguno de estos casos se trata pues ni siquiera afirma el peticionario que haya frases oscuras o de doble sentido, luego totalmente infundada la petición. Vuelve por multiplicada vez el Gerente señor Forero Aguilera a repetir su argumento sobre la autonomía de los Estatutos de la Empresa, amparándola, en esta vez, con una cita constitucional, el artículo l, transitorio de la Constitución de 1886, que dice: «Los actos de carácter legislativo expedidos por el Presidente de la República antes del día en que se sancione esta Constitución, continuarán en vigor, aunque sean contrarios a ella, mientras no sean expresamente derogados por el Cuerpo Legislativo o revocados por el Gobierno.» Con este nuevo argumento quiere que se revoque el fallo del Consejo, o al menos que se reforme, aclare y enmiende para que se lleve a efecto mientras el Congreso no disponga la revisión de las cuentas de esa Empresa, y eso del modo que lo mande la presunta ley. Pero como se quiere blindar la petición y queja contra la sentencia con un artículo

constitucional, que se supone vigente, para contestar el argumento de que la ley prima sobre el reglamento y los decretos, con el de que la Constitución prima sobre la ley, y que por ello no se puede invocar el Código Fiscal, porque sobre él está la Constitución, es bueno hacer presente: a) No se puede sostener que el citado artículo l esté vigente, pues todo este Título XXI de la Constitución de 1886, que terminaba en la letra o, fue sustituido íntegramente con las correspondientes Disposiciones transitorias del Acto legislativo número 3 de 1910, que terminaron en la letra g, de que no hace parte ni podría hacer lo que se dispuso en la letra l citada, porque las circunstancias eran completamente distintas; y b) Dado caso que el artículo l estuviese vigente, él no puede servir de escudo al peticionario, quien sostiene que el Presidente de la República aprobó los Estatutos de la Empresa el 4 de agosto de 1886, esto es, un día antes de entrar en vigencia la Constitución política de ese año pues aunque apareciera esa aprobación en el expediente, cuyo lugar ni siquiera se cita, esa resolución presidencial no pudo ser acto de carácter legislativo, como lo requiere expresamente el artículo 1º, esto es, que sólo hubiese podido ser materia apta de ley. Este acto es meramente ejecutivo: al Congreso no le está adscrita la atribución constitucional de aprobar los estatutos de empresas industriales o comerciales, como lo es el Ferrocarril de la Sabana. Luego la cita del artículo l de la Constitución de 1886 es innocua. Por lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, se resuelve: no hay lugar a revocar, reformar, aclarar ni enmendar la sentencia definitiva que se reclama. Cópiese y notifíquese. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA

RAMON ROSALES

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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