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CE-SCA-EXP1921-N0922B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0922B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

JUICIO DE CUENTAS - Deducción de alcance

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, veintidós (22) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0922

Actor: MIGUEL I. BUENAVENTURA Demandado: Referencia: Cuenta de la Administración de Hacienda Nacional del Tolima de 1916 a 1917. Responsable, señor Miguel I. Buenaventura.

El señor Miguel I. Buenaventura, responsable de las cuentas de la Administración de Hacienda Nacional del Tolima, correspondientes a la vigencia fiscal de 1916 a 1917, apeló del auto número 22 del 24 de febrero de 1921, pronunciado por la honorable Corte de Cuentas (Sala de Decisión), que confirmó el número 127 de la misma entidad (Sección 11ª), de fecha 13 de noviembre de 1920, auto por el cual se le dedujo al nombrado señor Buenaventura un alcance en la cuenta general citada, de $ 1,409-83, y una multa de $ 8. La Sala de Decisión de la Corte de Cuentas concedió la apelación para ante esta Superioridad, sólo en lo concerniente al alcance, como es de ley. Una vez el expediente en este Despacho y llenadas las formalidades de trámite, se entra a decidir en la forma siguiente: Él auto apelado dice: . . .La primera instancia, al fenecer definitivamente las cuentas, abonó al responsable cuanto legalmente podía abonarle, y sólo después vino a deducir en

firme un alcance de mil cuatrocientos nueve pesos con ochenta y tres centavos ($1,409-83), como se ha visto al principio. Por lo demás, constan en el expediente el estudio que se hizo en la cuenta general, la conformidad de ésta con las parciales y la corrección del balance y de la saldación de las cuentas. El asunto de que se trata fue fijado en lista, y permaneció en disponibilidad de presentar pruebas durante los cinco días a que se refiere el artículo 358 del Código Fiscal. Ni antes, ni en el término dicho, se presentaron documentos de ninguna clase ni siquiera alegato de defensa, ni por el responsable de la cuenta ni por el ex Gobernador señor General Plácido Cárdenas para mejorar su apelación. Llenadas todas las ritualidades legales, y no habiéndose defendido en forma alguna las personas contra quienes resultan cargos en la primera instancia, y no habiendo, por otra parte, en concepto de la Sala, razón legal de ninguna especie para desvirtuar tales cargos, ni tampoco para abonar parte del alcance al responsable de las cuentas, y estimando ajustada a la ley toda la actuación de las Secciones del conocimiento, la Sala Especial de Decisión de la Corte de Cuentas de la. República Resuelve: Confirmar en todas sus partes el auto número 127 recurrido.» Una vez más el Consejo de Estado se permite llamar la atención de la honorable Corte de Cuentas sobre la necesidad de que los autos de la Sala de Decisión de tan elevada corporación sean fundados en derecho, tal como lo prescribe el legislador en los artículos 836 del Código Judicial y 350 del Código Fiscal. Sabido es que apelado un auto o sentencia en tiempo y forma legal, y concedido el

recurso, la providencia que realmente decide el asunto es la proferida por el superior. Así pues no basta que éste diga escuetamente que el auto del inferior está bien, sino que es menester, obligatorio, que en la parte motiva se expresen con la debida separación los hechos que han sido materia de las pruebas y del debate y los fundamentos de la resolución que se dicte, expresando precisamente las disposiciones legales o las razones de equidad y justicia que constituyan esos fundamentos. Con el criterio de la aprobación o improbación simple del auto del inferior, sin que se acompañe el confirmatorio, revocatorio o reformatorio de una verdadera apreciación de los hechos y de un serio análisis jurídico, las segundas y terceras instancias serían recursos inútiles, las habría establecido la ley para que no tuvieran efectos, lo cual pugna con reglas precisas de hermenéutica legal. De manera que para apreciar el presente debate hay que retrotraerlo al auto número 127 de la Sección 11ª de la Corte, que resume los alcances deducidos al responsable, así: Resumen de los alcances: Febrero $ 396.48 Marzo 23.38 Abril 43.33 Mayo 16.85 Junio 9.71 Julio 20.93 Agosto 22.58 Septiembre 9.50 Octubre 32.99 Noviembre 22.76 Diciembre.... 149.25 Enero de 1917 29.44 Febrero 632.63 Sumas $ 1.409.83 Cada uno de estos alcances los explica así el auto mencionado, cuyo examen se

hace por separado: Cuenta de febrero Alcance $396 48 Febrero. Glosada por auto número 171 de mayo 24 de 1917, y fenecida por el número 226, de junio 23 de 1917, con un alcance de $ 3,632-05, y multa de $ 1. Apelado este proveído, se le concedió el recurso por el número 282, de julio 23 de 1917, y la Sala, por medio del auto para mejor proveer número 294, de septiembre 11 de 1917, pidió a la Gobernación del Tolima, por cuanto la Asamblea estaba en receso, que ordenara enviar una copia autorizada de los documentos para comprobar el gasto de $ 3,455-87, hecho en las cárceles en el segundo trimestre de 1915. Cuando los documentos vinieron a la Corte, que fue el 25 de septiembre de 1919, ya estaba en vigencia la Ley 36 de 1918, que eliminó los fenecimientos provisionales. Sumadas las partidas que arrojan los comprobantes mencionados, y que representan los gastos hechos por el Departamento'por cuenta de la Nación, ascienden a $ 3,202-32. El responsable remitió el recibo del Escribiente del Tribunal de Ibagué en diciembre de 1915, por $ 33-35, que se le abonan. Estas dos partidas suman $ 3,235-57, que restadas del valor del alcance que se le dedujo por $ 3,632-05, dan la cantidad de $ 396-48, a que se deja reducido el alcance, por lo que hace relación a la cuenta de este mes.» Como se ve, el alcance primitivo es de $ 3,632-05, y el valor de los comprobantes

remitidos sólo suma $ 3,235-57, quedando sin comprobar la cantidad de $ 396-48. Trátase, por tanto, de una cuestión de hecho que 'corresponde acreditar al responsable, quien, para desvanecer el cargo, no hizo gestión alguna ni ante la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas cuando apeló del auto que se analiza, ni ahora que el expediente ha venido al fallo de esta Superioridad. La facultad que el artículo 359 del Código Fiscal da al Consejero sustanciador para presentar a la Bala proyectos de autos para mejor proveer, no es para practicar aquellas pruebas que son de incumbencia necesaria de los que manejan fondos públicos, como sucede con los comprobantes de sumas pagadas, puesto que la forma legal de comprobación de un egreso es el recibo o la cuenta correspondiente. Con el concepto contrario, bastaría que un responsable hiciera un sumario del haber de su cuenta para que la Corte de Cuentas o el Consejo de Estado procedieran a solicitar de cuantas personas o entidades obtuvieron dineros de la Nación, según dicho sumario o relación, les remitiesen el recibo del caso. Los artículos 347 del Código Fiscal y 329 del Reglameto de Contabilidad son perentorios sobre el particular. La primera de estas disposiciones dice así: Recibida o devuelta la cuenta en debida forma, el Magistrado procede a examinarla, por el orden cronológico de ella, debitando al respectivo responsable: a) por todo lo dejado de recaudar por él, cuando esta falta le sea imputable; b) por los fondos que aparezcan recibidos por él, según las cuentas o avisos de los corresponsales, de que no se haya hecho cargo; c) por todos los pagos hechos sin

orden o autorización competente, o que hayan sido liquidados sobre documentos insuficientes para comprobar los derechos de los acreedores, o que hayan sido ejecutados a virtud de orden ilegal no reclamada, o que, habiéndolo sido, no fue pasada a la Corte, para que ésta decidiera sobre su exequibilidad; d) por los pagos que excedan del valor de las órdenes recibidas o que carezcan de los recibos de los acreedores; é) por los errores aritméticos que disminuyan el ingreso o acrecienten el egreso, y f) por la diferencia en menos que presente el saldo en dinero o en cualquiera otra especie, bien sea por la sola inspección de la cuenta, bien por la comprobación con otras, o con la respectiva diligencia de visita.» El alcance, por tanto, deducido por esta causa, es correcto. Cuenta de marzo Alcance $ 23 38 Glosada por auto número 172, de mayo 24 de 1917, y fenecida por el número 389, de octubre 10 del mismo año, con un alcance de $ 48-38, a cargo del responsable, y multa de $10 al Gobernador, General Plácido Cárdenas, por no haber practicado la visita legal oportunamente. El responsable apeló del auto, se le concedió el recurso por el número 531, de diciembre 10 del año citado, y la Sala por providencia número 204, de junio 18 de 1919, reformó el auto en el sentido de reducir el alcance a la suma de $ 23-38. También apeló de este proveído para ante el Consejo de Estado. Concedida la alzada por providencia número 324, de

septiembre 13 de 1918, aquella entidad, por cuanto el interesado no suministró el papel competente para dar curso a la apelación, declaró ejecutoriado el auto apelado por sentencia de junio 23 de 1919.» No da esta esta explicación ninguna luz sóbrela razón del alcance. Pero el auto número 389, del 10 de octubre de 1917, de la Sección 1ª de la Corte de Cuentas, que feneció provisionalmente la cuenta de marzo, explica así la glosa, en síntesis: Pagado como exceso al Alcalde de Honda en los meses de $ 14 81 noviembre de 1915 ($ 0-10) y en enero de 1916 ($ 14-71) Diferencia entre la remesa enviada por el señor Tesorero General 6 33 de la República en enero de 1916 y los gastos precisos de esta remesa. Pagado al Recaudador especial de timbre de Ibagué por 2 24 honorarios de recaudo sin derecho Suma $23 38 En toda la actuación, desde el auto de observaciones dictado por la Corte, en 24 de mayo de 1917, hasta en esta instancia, el responsable ha guardado silencio sobre el particular, y como se trata de cuestiones de hecho, se impone confirmar el alcance. Cuenta de abril Alcance $ 43 33 Abril, Glosada por auto número 173, de mayo 25 d|| 1917, y fenecida por el número 391 de octubre 10 del mismo año, con un alcance de $ 43-33, a cargo del responsable, y multa de $ 10 al Gobernador, General Plácido Cárdenas. Apelado

el auto y concedido el recurso por el número 532, de diciembre 11 de 1917, la Sala, por providencia número 74, de abril 20 de 1918, confirmó el auto apelado, y lo declaró ejecutoriado en lo relacionado con la multa del señor Gobernador Cárdenas G.; al notificársele al responsable este proveído, pidió reconsideración para enviar unos documentos; pero la Sala lo negó, y lo declaró ejecutoriado por auto número 197, de junio de 1918; manifestó entonces que se acogía al recurso del artículo 399 del Código Fiscal, pero la Sala, por providencia número 326 a, se abstuvo de resolverla expresada solicitud, por mal intentada.» No explica lo transcrito la razón del alcance; pero el auto número 391 (folio 294) detalla los alcances en la forma siguiente: Tampoco se remitió la autorización del señor Tesorero General de la República para el pago imputado al capítulo 20 de vigencias anteriores (artículo 278 del Código Fiscal) $31 25 6° No aparece reintegrado lo pagado de más al señor Fiscal del Tribunal Superior en febrero, pues siendo $ 66-10, se le cubrieron $ 66-50 40 Los Alcaldes de las Cárceles no están comprendidos en el personal de las guardias civiles de las Penitenciarías y Cárceles (Diario Oficial número 16182), y por consiguiente no gozan délas exenciones del Decreto número 220 de 1916. No se abonan pues los excesos en estos pagos a los siguientes Alcaides. (Ley 87 de 1915): Del Guamo en febrero de 1916, debiendo ser $23-75 $1 25

De Purificación 1 25 De Melgar 1 25 De Honda, en febrero y marzo $ 50, debiendo ser $ 47-50 2 50 De Purificación, en enero (diez y ocho días), $ 14-51, debiendo ser $ 72 13-19 Del Fresno, en febrero (veintiún días), $18-10, debiendo ser $ 17-19 91 7° Recibió el Administrador Ecónomo para la alimentación de reclusos de la Pentenciaría y de los presos de las Cárceles de Ibagué, en el mes de marzo de 1916, $ 1,553-76, de los cuales devolvió a la Administración Nacional en abril y mayo $ 255-76, que con los $ 30 del sueldo de dicho Ecónomo, dejatreducido el valor de la alimentación a la suma de $ 1,268, en la cual está comprendida la de $54-72, por su participación del 25 por 100 en las economías, quedando pendiente el abono para cuando se examine la cuenta general y se reciban los documentos correspondientes de que trata la Resolución número 5 de 1915 del Director General de Prisiones, y a que se refiere el reparo número 14 del auto número 209 de 12 de junio último, notificado ya al responsable. Además, siendo el sueldo del Ecónomo de $30, fijado por decreto, debió pagársele $ 28-50, descontándole el 5 por 100. Se le pagó de más en el mes de marzo. (Artículo l°, Ley 87 de 1915) $1 50 10 El Recaudador especial de papel sellado y timbre de Ibagué no es empleado de la Administración, y en tal virtud no tiene derecho a cobrar

honorarios por recaudos de impuesto de consumo. No se abona pues lo que se le pagó en el mes de la cuenta. 2 30 Suma $43 33 El responsable apeló de este auto, que la Sala le confirmó, entre otras razones, por no haber hecho descargo alguno. Tampoco lo ha hecho ante el Consejo, y como se refieren los alcances a cuestiones de hecho, impónese su confirmación. Cuenta de mayo Alcance $ 16 85 Glosada por auto número 174, de mayo 25 de 1917, y fenecida por el número 392, de octubre 10 del mismo año, con un alcance de $ 110-05, a cargo del responsable, y multa de $10 al General Plácido Cárdenas, por no haber practicado oportunamente la visita legal como Gobernador. Apelado este auto por el responsable, se le concedió el recurso por el número 546, de diciembre 7 de 1917, y la Sala, por providencia número 144, de mayo 24 de 1918, reformó el auto recurrido, en el sentido de reducir el alcance a la suma de $ 16-85, y además como se omitió en la primera instancia declarar ejecutoriada la multa impuesta al señor Gobernador, en este auto se hizo la respectiva declaración. El auto de la Sala se declaró ejecutoriado asimismo por el número 233, de julio 2 de 1918.» La Sala de Decisión de la Corte razona así sobre este alcance, detallándolo: Al segundo punto nada contestó el responsable y como allí se trata de la entrega de una suma a persona distinta del acreedor sin autorización escrita ni endoso de éste, el cargo hecho por la primera instancia está

basado en las disposiciones del artículo 347 del Código Fiscal, en concordancia con los artículos 227, 231 y 360 del Decreto número 1036 de 1904, sobre contabilidad de la Hacienda Nacional, y la Sala debe conformarlo; su valor es de seis pesos treinta y un centavos 631 Al tercer punto dijo el Administrador que se abstenía de enviar el certificado de supervivencia de la señora Enriqueta M. de Caicedo, puesto que tal hecho está comprobado en certificados relativos a pagos posteriores a la misma pensionada. Es satisfactoria esta respuesta para demostrar la legitimidad del pago glosado; y el alcance de veinte centavos, por valor del papel sellado que debió invertirse en el documento aludido, no se conforma con disposición legal pertinente, y así lo resolvió la Corte en otro caso semejante, por lo cual, consecuente con esa doctrina, debe ahora absolver de dicho cargo al responsable. El punto cuarto se refiere a la falta de aprobación de varios contratos por el señor Presidente de la República, al tenor de lo dispuesto en el Decreto número 1077 de 1914. Esos contratos, atrás especificados, fueron remitidos para el lleno de dicha formalidad por el conducto regular de los Ministerios respectivos, y devueltos aprobados con la firma del señor Ministro únicamente, deficiencia que no sería justo hacer de cargo del apelante, toda vez que él cumplió coel el deber de enviarlos, como queda dicho, paH que se surtiera en ellos la aprobación legal, y no hay disposición alguna que le obligue a responder de faltas que no le sean imputables. Por otra parte, el gasto es correcto, tiene apropiada en el

Presupuesto la partida correspondiente, y fueron prestados los servicios y suministrados los efectos que en los contratos se estipulan, razones de equidad que no pueden ser desatendidas en el caso que se contempla. Además, así lo ha resuelto ya la Corte en asuntos análogos. En consecuencia, debe absolverse al señor Buenaventura del cargo de ochenta y un pesos cincuenta centavos, de que trata el punto cuestionado. En los puntos 5° y 6° se deducen sendos alcances de $ 1-50 y $ 8-75, por no haber descontado en los sueldos del Ecónomo de la Penitenciaría de Ibagué y de los Alcaides de las Cárceles de Purificación, Guamo, Fresno y Melgar el 5 por 100 ordenado por la referida Ley 87 de 1915. La constestación dada al respecto por el señor Administrador se limita a decir que perteneciendo tales Alcaides a las guardias de Cárceles no están sujetos al descuento; pero una Resolución presidencia: aclaratoria del Decreto número 220 de 1916, y publicada en el número 16182 del Diario Oficial, resuelve en sentido contrario las consultas hechas sobre el particular, y en esa virtud se obvia la conclusión de que lo resuelto por el señor Magistrado de la primera instancia tiene fundamento legal bastante, y, por tanto, deben ser confirmados por la Sala los alcances aludidos, que ascienden a la suma de diez pesos veinticinco centavos. 10 25 El punto 7° y último del auto apelado tiene por causa el pago de veintinueve centavos hecho al Expendedor particular de especies de

timbre nacional en Ibagué por honorarios en el recaudo de impuestos de consumo, gasto que no fue reconocido, por no ser el expresado Recaudador empleado dependiente de la Administración departamental de Hacienda Nacional del Tolima. La observación es justa, ha sido aceptada por el responsable y la Sala debe confirmar el cargo respectivo 29 Suma $16 85 . No hay objeción que hacer a los razonamientos anteriores, que están bien fundados en derecho los que en esto se basan. De ahí que se transcriba todo el auto luego de verificadas las citas legales. Como el responsable no ha traído a esta tercera instancia elemento alguno de convicción en contrario, impónese la confirmación del alcance. Cuenta de junio Alcance $ 975 Glosada por auto número 175, de mayo 25 de 1917, y fenecida por el número 393, de octubre 11 del mismo año, con un alcance de $ 32-51, y multa de $ 1. Apeló el responsable, y se le concedió la alzada por el número 559, de diciembre 22 de 1917; la Sala, por providencia número 182, de mayo 31 de 1918, reformó el auto recurrido en el sentido de deducir el alcance a la suma de $ 9 71. Apelado este proveído para ante el Consejo de Estado, se le concedió el recurso por el número 291, de agosto 6 j|el citado año, y aquella entidad, por cuanto el recurrente no suministró papel para la actuación, declaró ejecutoriado el auto por sentencia de abril 23 de 1919.» El detalle y razón de este alcance lo explica así la Corte en el auto número 182

(folio 376), de la Sala de Decisión: Por no haber sido descontado del sueldo de $ 30 que se pagaron al Ecónomo de la Penitenciaría de Ibagué, el 5 por 100 ordenado por la Ley 87 de 1915, se elevó alcance por la suma de $ 1-50. La parte pertinente del artículo l9 de la expresada ley dice: Los sueldos, que por leyes o decretos hayan sido fijados a los empleados nacionales, tendrán en la vigencia fiscal de 1916 los descuentos siguientes: "Cinco por ciento (5 por 100) los que sean de cincuenta pesos, o menos"; y el parágrafo segundo del mismo artículo está concebido así: "Únicamente quedan exceptuados de toda deducción los sueldos de los Agentes de Policía; de los empleados de Lazareto que residan en éstos, y cuya asignación mensual sea menor de cincuenta pesos ($ 50); de los empleados de Correos y Telégrafos de la Nación; de los Directores de escuelas primarias nacionales; de los Jueces y de los Magistrados de los Tribunales." Los Ecónomos de las Penitenciarías están comprendidos en la rebaja del cinco por ciento de que trata el artículo transcrito, y no quedan incluidos en las excepciones del párrafo referido; luego el cargo liquidado en la primera instancia por falta de dicha rebaja al de Ibagué está legalmente fundado y debe confirmarse $1 50 Se objetan los pagos de cinco y diez peos, respectivamente, por útiles de escritorio f para el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo del Tolima y por arrendamiento del local para la Oficina Médicolegal en el

mes de abril de 1916, por carecer los contratos de la aprobación del señor Presidente de la República, como lo exige el Decreto número 1077 de 1914. Esos contratos se hallan en el expet diente de otra cuenta mensual del mismo responsable; fueron enviados de Ibagué por el conducto regular del Ministerio de Gobierno para que se surtiese aquí la formalidad indicada, y luego se devolvieron aprobados a las oficinas de origen con la firma del señor Ministro únicamente, irregularidad de que no puede en justicia hacerse cargo al señor Administrador, y que no informa tampoco la efectividad del pago ni la presentación de los servicios respectivos, circunstancias que mueven una vez más a la Corte a eximir a dicho empleado del alcance contenido en el punto que se estudia. No se reconoció el pago de $ 3-21 hecho al Expendedor particular de especies de timbre nacional en Ibagué, como honorarios en la recaudación de impuestos de consumo, por no ser él empleado subalterno de la Administración Departamental de Hacienda Nacional del Tolima y carecer, en consecuencia, del derecho que éstos tienen al goce de una participación en los expresados recaudos. La glosa es fundada, la ha aceptado el responsable en su contestación al auto de observaciones correspondiente, y por tanto, la Sala la confirma 321 Por haber omitido la deducción del cinco por ciento (5 por 100) en los sueldos del mes de abril a los Alcaides de las Cárceles de Honda, Fresno, Guamo y Purificación, se carga al responsable la suma de cinco pesos ($ 5). Ya se dijo antes que todos los empleados nacionales estaban sometidos

a esta clase de descuentos, en virtud de la Ley 87 de 1915, y ahora se agrega que los Alcaides de las Cárceles no están comprendidos en las excepciones del Decreto niimero 220 de 1916, según Resolución presidencial sobre el particular, publicada en el número 16182 del Diario Oficial. Además, la Corte así lo resolvió en estos últimos días en otra apelación del mismo responsable, y por igual suma, por lo cual hoy confirma también este cargo $ 5 Inobjetables son las razones jurídicas aducidas por la Corte que se copian para fundamentar esta instancia, en la cual no alegó el responsable. Por tanto el Consejo la confirma. Cuenta de julio Alcance $ 20 93 Julio. Glosada por auto número 183, de mayo 28 de 1917, y fenecida por el número 394, de octubre 11 del mismo año, con un alcance de $ 125-93, y multa de $ 1, a cargo del responsable, y multa de $ 10 al Gobernador General Plácido Cárdenas. Apelado el auto por el responsable, se le concedió la alzada por el niimero 560, de diciembre 22 de 1917, y la Sala, por providencia número 143, de mayo 24 de 1918, reformó el auto apelado en el sentido de reducir el alcance a la suma de $ 20-93. Este auto se declaró ejecutoriado por el número 253, de julio 23 de 1918.» La explicación de este auto se halla en el auto de mayo 24 de 1918, Sección 5ª de la Corte de Cuentas, que dice en lo pertinente:

Conforme al Decreto número 220 de 1916, en relación con el número 1992 de 1915, ni los Alcaides de las Cárceles de Circuito ni los Ecónomos de las Penitenciarías quedaron incluidos en las excepciones allí establecidas para determinados empleados nacionales, .según puede verse en la Resolución presidencial de 28 de agosto de 1917, publicada en el número 16182 del Diario Oficial. De consiguiente, debieron hacérseles a dichos empleados las deducciones de que trata la Ley 87 de 1915. No habiéndose hecho pues tal rebaja, el alcance de $ 0-50, o sea la suma equivalente al 5 por 100 deducido de los sueldos antes mencionados, es innegable que en este punto no hay reparo fundado que hacerle al auto de primera instancia. En lo que se refiere al alcance de $ 10-45 como exceso pagado a tres Guardianes de la Cárcel de Honda, la Sala, siguiendo la doctrina consignada en el auto de fecha. Dictado en las cuentas del mismo responsable, estima fuera de lugar cualesquiera otras consideraciones, por cuanto ellas quedaron suficientemente expuestas en el prenombrado auto. No se hicieron figurar, por último, los recibos o comprobantes del pago de los sueldos correspondientes al Expendedor particular de especies de timbre nacional, en el mes de julio, por recaudos de especie de consumo, y por consiguiente, el auto apelado debe ser también confirmado en lo que se refiere a este alcance.» No admite duda el razonamiento de este auto. Verificadas las citas por el Consejo y halladas exactas, debe confirmarse.

Cuenta de agosto Alcance $ 22 58 Glosada por auto número 193, de mayo 30 de 1917, y fenecida por él niimero 395, de octubre 13 del mismo año, con un alcance de $ 41-14, a cargo del responsable, y multa de $10 al Gobernador, General Plácido Cárdenas. El responsable se alzó contra este auto; concedido el recurso por el número 533, de diciembre 11 de 1917, la Sala, por el número 108, de mayo 10 de 1918, reformó el auto recurrido en el sentido de reducir el alcance a la suma de $ 22-58, y lo confirmó en lo demás. Esta providencia se declaró ejecutoriada por la número 325, de septiembre 13 de 1918.» La explicación jurídica del alcance anterior se halla en el auto de 10 de mayo de 1918, dictado por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas, que dice: Por el descuento que debió hacérsele del 5 por 100 al Ecónomo de la Penitenciaría de Ibagué sobre el valor de sus sueldos de junio de 1916. $1 50 Por el mismo descuento que debió hacérseles a los Alcaides de las Cárceles de Melgar, Guamo y Fresno por sus sueldos de junio y julio los dos primeros, y de julio el último 6 25 Por el exceso hecho en el pago de los Guardianes de la Cárcel del Circuito de Honda en los meses de junio y julio, a quienes se les computó el sueldo a razón de quince pesos, de biendo ser a razón de diez pesos, según el auto de glosas 14 83

Es correcto el alcance deducido en contra del responsable por valor del descuento que debió hacérsele del 5 por 100 sobre sus sueldos devengados al Ecónomo de la Penitenciaría de Ibagué y a los Alcaides de las Cárceles de Melgar, Guamo y Fresno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87 de 1915. El Decreto número 1992 de 1915 fija en $ 10 el sueldo de los Guardianes de las Cárceles de Circuito; y como a los de la Cárcel de Honda se les pagó en los meses de junio y julio a razón de $ 15 mensuales, debe cargársele la diferencia al responsable; pues aunque éste invoca en su descargo el Decreto número 67 de 1916 expedido por el Director General de Prisiones, no puede echarse en olvido que el Decreto en nada modificó el primeramente citado.» Los razonamientos de este auto son estrictamente jurídicos; consiguientemente el alcance debe confirmarse. Además, el responsable no ha hecho ante el Consejo descargo alguno. Cuenta de septiembre Alcance......................................:. . . .................... $ 9 50 Glosada por auto número 200, de mayo 31 de 1917, y fenecida por el número 397, de octubre 15 del mismo año, con alcance de $ 59-51, y multa de $ 1. Apelado el auto, se le concedió él recurso por el número 466, de abril 20 de 1918, reformó el auto recurrido en el sentido de reducir el alcance a la suma de $ 9-50, y lo confirmó en cuanto a la multa. Como cuando este asunto llegó a conocimiento de

la Sala Especial, ya estaba en vigencia la Ley 36 de 1918, que eliminó los fenecimientos provisionales, el auto referido quedó ejecutoriado por ministerio de la ley.» La Corte en Sala de Decisión razona así sobre este alcance: Los cargos formulados tienen por base: l° Como líquido por viáticos del Médico Legista, entre Ibagué y Caldas, sobre una distancia de 40 kilómetros, en vez de hacerlo sobre 30, que es la distancia anotada en el itinerario oficial, incurrió en un exceso de pago de $ 3. Nada tiene que observar la Sala a Ja decisión de la primera instancia. 2° Como no hizo los descuentos del 5 por 100 a los sueldos del Ecónomo de la Penitenciaría y a los Alcaides de Ambaiena, Purificación, Guamo y Fresno, de acuerdo con la Ley 87 de 1915, debe responder por el valor de esos descuentos, que monta a $ 6-50. La Sala encuentra enteramente ajustada a la ley la decisión que se revisa.» Frente a los razonamientos de la Sala de Decisión de la Corte transcritos, que son inobjetables, fuerza es confirmar el alcance. Cuenta de octubre Alcance................................................................. $ 32 99 Glosada por auto número 201, de junio l9 de 1917t y fenecida por el número 398, de octubre 15 del mismo año, con un alcance de $ 147-99. Apeló el responsable de este auto, y le fue concedida la alzada por el número 467, de noviembre 29 de

1917. La Sala, por providencia número 426, de diciembre 18 del año citado, confirmó el auto recurrido. Apelado, asimismo, se le concedió la alzada por el

número 115, de mayo 14 de 1918, y el Consejo de Estado, por sentencia de febrero 4 de 1919, confirmó el auto apelado por no haber enviado el recurrente comprobantes ni hecho alegación ninguna. Cumple a esta Sección en este auto de fenecimiento definitivo observar que uniformemente la Sala de Decisión, en virtud de apelación interpuesta por el responsable a los autos de fenecimiento provisional de las cuentas de los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de este año, eximió a aquél del alcance declarado, porque los contratos de provisión de útiles de escritorio y arrendamiento de locales para algunas oficinas no tenían sino la aprobación del Ministro respectivo, y faltaba la del señor Presidente de la República; por estimar aquella entidad que habiendo cumplido el responsable con la obligación de remitir

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