CE-SCA-EXP1921-N0923
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
LAZARETO DE AGUA DE DIOS - Suspensión provisional de decreto que amplía perímetro de aislamiento de enfermos / LEPROSOS - Suspensión provisional de decreto que amplía perímetro de aislamiento en Lazareto de Agua de Dios
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE DECISION Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0923
Actor: MARIO BARRETO
Demandado: DECRETO 64 DE 1921
Referencia: Auto que revoca el del sustanciador y declara la suspensión provisional del Decreto ejecutivo de 20 de enero de 1921.
Vistos: El doctor Julio Navarro T., como apoderado del señor Mario Barreto, residente en el Leprosorio de Agua de Dios, acusó el Decreto número 64 expedido por el Poder Ejecutivo el 20 de enero de este año, «por el cual se amplía el perímetro dentro del cual debe observarse el aislamiento de los enfermos en el Lazareto de Agua de Dios,» en cuanto por él se limita y perjudica un inmueble de propiedad del señor Barreto al incluirlo dentro de la extensión que se incorpora en el perímetro aislado del Lazareto de Agua de Dios, según el artículo 1° del Decreto citado. Además, pidió el demandante la suspensión provisional del Decreto acusado, por considerar que le ocasionaba un perjuicio notoriamente grave a su mandante.
Por auto de 10 de mayo pasado se admitió la demanda y se tuvo como apoderado
del señor Mario Barreto al doctor Julio Navarro, pero se negó la suspensión provisional pedida por el actor. El señor Fiscal apeló de dicho auto, menos en cuanto negaba la suspensión del Decreto acusado, y el demandante apeló del auto en esa parte, por lo cual ha venido el asunto al conocimiento de la Sala. El señor Fiscal no ha manifestado los fundamentos de su apelación, y por lo mismo la Sala no puede saber las razones que tuvo dicho funcionario para la interposición del recurso. El señor Fiscal ha apelado del auto de 10 de mayo, en la parte que reconoce como apoderado del señor Barreto al doctor Navarro, y que admite la demanda presentada por éste. Examinado el poder que el señor Mario Barreto, enfermo asilado en Agua de Dios, otorgó con fecha 19 de abril de 1921, se observa que en él se expresa la entidad a quien se dirige, el nombre, apellido, vecindad y domicilio del poderdante, el nombre, apellido y domicilio del apoderado, y que autoriza claramente a éste para demandar ante el Consejo de Estado la derogatoria o reforma, como lo estime más conveniente, del mencionado Decreto número 64 de 1921, dictado por el Poder Ejecutivo. Tal poder fue presentado personalmente por el poderdante al Juez y Secretario del Juzgado de Circuito de Agua de Dios; de suerte que aparece con todas las formalidades que al respecto prescribe el Código Judicial en su artículo 329. Como se ve, en el poder se autoriza para pedir la derogatoria del Decreto ejecutivo ante el Consejo de Estado, por ocasionarle perjuicios manifiestos al
poderdante, y es de suponer que tal circunstancia haya sido tenida en cuenta por el señor Fiscal para interponer la apelación, desde luego que los juicios que se siguen ante el Consejo de Estado son de nulidad, y esta palabra sacramental dejó de expresarse en el poder. Derogación, anulación o revocación, es abolir, anular o revocar alguna cosa establecida como ley o costumbre, según definición del Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Escriche y del Diccionario de la Academia, y comúnmente se emplea en el lenguaje ordinario en ese mismo sentido. Como las palabras deben entenderse en el sentido natural que ellas tienen, y como derogar significa anular, al haberse empleado esa palabra en el poder y no la correspondiente de anular, es claro que el demandante dio poder para pedir la anulación o la nulidad del Decreto, mediante el juicio que para esos efectos se sigue ante el Consejo de Estado, entidad a la cual está dirigido el poder del señor Barreto, determinándose las causas que motivan ese juicio, lo que muestra la inequívoca intención que tuvo el poderdante. En cuanto aja demanda en sí, aparece que en ella se han expresado, según lo requiere el artículo 54 de la Ley 130 de 1913, los requisitos allí exigidos, que son: la designación del Consejo de Estado a quien se dirige la demanda, lo que se demanda, o sea, que se infirme el Decreto número 64 de 1921, las disposiciones legales y constitucionales en que se funda y los hechos en que se apoya. De suerte pues que satisface las exigencias legales al respecto; y si tanto la
demanda como el poder aparecen ajustados a las disposiciones legales, deben admitirse como lo ha dispuesto el Consejero sustanciador en el auto reclamado. Con respecto a la suspensión provisional pedida, se observa: El Decreto acusado dice en el segundo considerando «que a inmediaciones del Lazareto se encuentran fincas raíces pertenecientes a enfermos leprosos, quienes no las pueden administrar debidamente a causa del aislamiento en que se encuentran, por lo cual piden que se incluyan esas fincas dentro del perímetro aislado, para así poderlas cultivar ellos mismos directamente, con lo cual se aumentará la provisión de víveres al Lazareto»; y en el cuarto agrega «que las leyes consideran de necesidad y conveniencia la adaptación para los servicios de los lazaretos de los edificios y demás fincas que les sean necesarios,» y como consecuencia de esto, decreta la inclusión en el perímetro aislado del Lazareto, entre otros, del terreno denominado aIbáñil, perteneciente en parte al señor Mario Barreto, según se dice en el mismo Decreto, sustrayéndolo del comercio, ya que a él no pueden tener acceso los particulares sanos (artículos 1o, 3o y 4o), es decir, el Decreto establece claras limitaciones al dominio de ese inmueble. Respecto de los predios cuyos dueños han convenido en que se incluyan en el perímetro aislado, no hay inconveniente legal alguno en que se decrete tal inclusión, en que se sustraigan del comercio y en que se limite el dominio en esa forma, puesto que así parece más conveniente a los intereses de los propios
dueños. Pero en cuanto no sea con la voluntad de los propietarios de esos inmuebles, no puede llevarse a efecto la inclusión sino en la forma legal ordinaria. Y como el señor Mario Barreto no sólo no conviene en la inclusión de su predio, sino que si pone alegando un notorio perjuicio, claro está que no puede perjudicarle a él el Decreto acusado, y por tanto es legal ordenar la suspensión provisional, puesto que de la propiedad particular no puede disponerse por medio de decretos ejecutivos. En mérito de las consideraciones anteriores, la Sila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el auto apelado en cuanto por él se admite la demanda propuesta por el doctor Julio Navarro como apoderado del señor Mario Barreto, manda notificarla al señor Agente del Ministerio Publico y fijarla en lista por el término legal, y reconoce al doctor Navarro como apoderado del señor Barreto; y la reforma en el sentido de decretar la suspensión provisional del decreto acusado numero 64 de 20 de enero último, expedido por el Poder Ejecutivo, en la parte que se refiere a la inclusión del predio del señor Mario Barreto únicamente. Notifíquese, cópiese y devuélvase.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario